CSDJ - F1100111020002013068120120180313120900-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002013068120120180313120900-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201306812 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual impuso al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además de absolvérsele de la falta contenida en el artículo 34 literal d ibídem, y declararse la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 ejusdem, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, en escrito de queja instaurada el 23 de septiembre de 2013, expuso que para el 10
de marzo de 2011 le otorgó poder al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, para iniciar un proceso “legal” contra la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional) y ALEXIS 1 Aceptado en Sala No. 9 del 14 de febrero de 2014 2 Aprobado en Sala por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (M. Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201306812 01
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO SARMIENTO; entregándole por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), quedando pendiente otra cantidad igual para cuando finalizara el proceso.
Indicó el quejoso, que luego de tanto insistir, el 11 de abril de 2012, logró que el letrado MORA MARIÑO, lo atendiera en su oficina, señalándole el profesional del derecho la necesidad de extenderle mandato para instaurar una acción de tutela, “puesto que no había obtenido respuesta a la demanda radicada. Confié nuevamente en su buena fé y le firmé un tercer poder, pero a la fecha de hoy (después de 2 años y 6 meses), no me informa nada, no me permite ver copias de la demanda ni de la tutela radicadas; hasta la fecha ha callado, la información correcta, sin que yo sepa que ha pasado
con el proceso.” (Sic). Anexó copia de los poderes otorgados al disciplinable, así como del recibo y la consignación del pago de honorarios (fls. 1 y 7 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada, mediante certificado No. 16005 – 2013 del 28 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del querellado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.462.246 y portador de la Tarjeta Profesional No. 210.731 vigente (fl. 10 c.1ª Instancia); la Magistrada Instructora de instancia3, en auto del 15 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 25 de marzo de 2014, la Magistrada instructora, en auto del 28 de abril de 2014, previo
3 Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de
oficio (fls. 49 a 51 c.1ª Instancia). 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 26 de mayo de 2016 y 15 de marzo de 2017 (fls. 104, 105, 131 y 132 c.1ª Instancia y 2 CD’s). Ampliación y ratificación de queja. El señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, se ratificó en lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, señalando que luego de entregarle el poder al disciplinable, éste no volvió a comunicarse con él (quejoso) sino hasta cuando lo notificaron de la queja instaurada en su contra. Explicó que otorgó poder al abogado encartado, porque compró un bus a la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional), pero como la Cooperativa estaba siendo demandada por el Sindicato de la Empresa, su contrato de compraventa y afiliación quedó en “veremos”; advirtió además, que ante lo sucedido vendió la mitad del vehículo al señor ALEXIS SARMIENTO, quien sin consultarlo enajenó el rodante a un tercero y no le respondió por valor obtenido. Resaltó que la Cooperativa ya no existe por cuanto el parque automotor de la misma fue asumido por el Transmilenio y el SITP. Formulación de cargos. Una vez la Magistrada instructora de instancia, dio lectura a la queja y relacionó las pruebas aportadas al infolio, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual formuló
cargos al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO De la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 ibídem, señaló el Despacho que el disciplinable pudo incurrir en la falta, al actuar de mala fe al recibir en abril de 2012, un nuevo mandato judicial por parte del señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, para promover una acción de tutela, sin comentarle a su cliente que en los poderes de marzo de 2011, otorgados para radicar denuncias penales contra la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional) y el señor ALEXIS SARMIENTO, había consignado un número de tarjeta profesional de la que no era titular y que además para ese entonces no tenía la calidad de abogado, pues su tarjeta profesional fue expedida el 12 de enero de 2012.
Falta del artículo 34 literal d) ibídem, como fundamento fáctico y probatorio de la imputación, señaló el fallador de instancia, que luego de otorgado el poder al letrado MORA MARIÑO para promover la acción de
tutela en representación del señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, el 27 de abril de 2012, este último no obtuvo información alguna de su mandatario, a quien requirió en varias ocasiones en ese sentido, obteniendo siempre excusas y evasivas de parte del profesional. Falta del artículo 37 numeral 1 ejesdum, adujo el Operador Judicial, que las pruebas recaudadas en el expediente, daban cuenta de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por cuanto no adelantó la actuación judicial a la cual se comprometió al recibir poder el 27 de abril de 2012, por parte del
señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA.
Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 19 de abril de 2017 (fls. 155 a 161 c.1ª Instancia y CD). 4
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO Al intervenir el señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, reiteró las inconformidades expuestas en la queja y en la diligencia anterior.
Al presentar los alegatos de conclusión la defensora de oficio del investigado, luego de relacionar el supuesto fáctico de los cargos
imputados a su prohijado, advirtió que la conducta desplegada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, en el asunto objeto de estudio, no estuvo encaminada a generar perjuicio al quejoso, y por ende no era procedente la calificación de las conductas a título de dolo respecto de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, deprecó la variación de los cargos endilgados al disciplinable. Advirtió que el hecho de no rendirse informes a los clientes, de manera alguna podía calificarse tal conducta a título de dolo, pues esta omisión se asemejaba a una simple indiligencia. Asimismo, adujo que los errores plasmados en los poderes otorgados al letrado inculpado, tan solo tenían la entidad de una impericia y no una conducta dolosa, dirigida a causar un daño en un derecho ajeno. 6.- A folios 162 y 163 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 256886 del 19 de abril de 2017, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Corporación informó que el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, fue sancionado con 20 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, en sentencia del 9 de marzo de 2016, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del Radicado No. 201201572 01. 5
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, en primer lugar, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, respecto de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; en segundo orden, lo absolvió frente al cargo relacionado con la falta contenida en el artículo 34 literal d); y por último, lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2207: Consideró la Sala Dual haberse configurado el término extintivo del artículo 24 ibídem, frente a los hechos relacionados con esta falta disciplinaria, por cuanto “La conducta que corresponde a dicha predica de la posible mala fe del denunciado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, al recibir en abril de 2012, un nuevo mandato judicial por parte del señor Gonzalo Orlando Castelblanco, para promover una acción de tutela, sin comentarle a su cliente que en los poderes
de marzo de 2011, había consignado un número de tarjeta profesional de la que no era titular y que además para ese entonces no tenía la calidad de abogado. En este evento, ese acto de mala fe se consumó en el mismo momento de otorgamiento del nuevo poder, esto es, el 27 de abril de 2012, habiendo transcurrido hasta la presente un término superior al de cinco (5) años de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic). Falta del artículo 34 literal d) ibídem: Advirtió el a quo, que el fundamento fáctico y probatorio de la imputación, estuvo determinada por 6
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO los señalamientos del quejoso, según los cuales, luego de otorgado el poder para promover la acción de tutela, el 27 de abril de 2012, no obtuvo información alguna de su mandatario, a quien requirió en varias ocasiones en ese sentido, obteniendo siempre excusas y evasivas de parte del profesional.
Sumado a lo anterior, indicó el fallador de instancia, que al confrontarse la prueba recaudada con la descripción del tipo disciplinario en referencia, consistente en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, la falta no se encontraba configurada. Pues “Si bien en el numeral tercero de la queja se dice que el denunciado
‘hasta la fecha ha callado, la información correcta’, del contexto de ese mismo punto y del siguiente, se colige que la expresión resaltada no tiene el alcance suficiente que permita concluir que no se informó con veracidad, como lo exige la falta imputada. Lo único que de esas manifestaciones surge evidente, es que el abogado nada le dijo a su cliente sobre la gestión encomendada. Hecho que, unido a la circunstancia de que el disciplinado no formuló la acción de tutela, permite concluir que esa falta de informes, por su naturaleza, se subsume en la falta del artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007; pues, quien no ha dado inicio a una gestión, ningún informe sobre la misma puede rendir.” (Sic). Falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Al punto, señaló que las pruebas recaudadas en el infolio, daban cuenta de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, por cuanto no adelantó la actuación judicial a la cual se comprometió, al recibir poder el 27 de abril de 2012, del señor
GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA.
Explicó el fallador de primer grado, que la obligación del querellado, de acuerdo al poder otorgado el 27 de abril de 2012, era la de formular la 7
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO correspondiente acción de tutela o “informarle a su cliente por qué dicha acción no podía ser instaurada. No procedió de esa manera y, por el contrario…al quejoso siempre le daba excusas y evasivas, sin que procediera a presentar la demanda de amparo o dar por terminada la gestión profesional encomendada. Situación que perduró hasta septiembre de 2013, cuando el señor Castelblanco García procedió a formular denuncia ante esta Corporación.
Así las cosas, ninguna duda cabe que se encuentra plenamente demostrada la existencia de la falta consagrada en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada por el señor Gonzalo Orlando Castelblanco García, pues no formuló la acción de tutela en mención.” (Sic). Finalmente, consideró el Juez Disciplinario ajustado a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al jurista investigado, por cuanto la conducta endilgada resultaba trascedente socialmente, al generar en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, además tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el tratarse de una falta culposa y la inexistencia de causales de agravación. (fls. 165 a 189 c.a Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas 8
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 9
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de instancia, al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado MORA MARIÑO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber promovido la acción de tutela contra la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional), 10
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO según se comprometió en el poder otorgado por el quejoso GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, el 27 de abril de 2012.
En efecto, el fallador de primer grado halló responsable al litigante encartado de la falta enrostrada en el pliego de cargos, esto es, al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, en este caso instaurar la acción de amparo en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su mandante, presuntamente vulnerados por la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional) frente al presunto incumplimiento en el contrato de compraventa de un bus afiliado a esa empresa, lo cual debía adelantar dentro de los seis meses siguientes al hecho vulnerador o que puso en peligro los derechos del ciudadano GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, atendiendo el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional. En este orden de ideas, al no existir certeza del momento en que presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales al señor GONZALO ORLANDO CASTELBLANCO GARCÍA, y con ello, la data hasta la cual era procedente instaurara la acción constitucional de cara al requisito de inmediatez4, esta Sala, en aras a determinar la prescripción de la acción disciplinaria, tomará para tal efecto el 27 de octubre de 4Corte Constitucional, sentencia T – 038 de 2017. “Esta Corporación ha resaltado que de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad [ 34 ]. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales” [ 35 ]. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO 2012, esto es, seis meses después de la fecha en que se le otorgó poder al disciplinable (el 27 de abril de 2012) para presentar la demanda de tutela.
Por lo anterior, se infiere que la conducta reprochable éticamente al litigante MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se extendió hasta el 27 de octubre de 2012, calenda en la cual, según se explicó, se toma como el
límite que tenía para adelantar la acción de tutela contra la Cooperativa La Nacional de Transportes (Cooperativa La Nacional); en consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria (artículo 24 de la Ley 1123 de 2007), es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, se encuentra prescrita, pues desde el 27 de octubre de 2012, data en que podía instaurar la demanda de tutela, atendiendo el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de amparo han transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 ibídem, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita.
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 27 de octubre de 2017, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la consulta de la sentencia sancionatoria5. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5 Fls. 1 a 4 c. 2ª Instancia 13
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO
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Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201306812 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento impetrado por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante la cual impuso al abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además de absolvérsele de la falta contenida en el artículo 34 literal d ibídem, y declararse la extinción de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 ejusdem 6 Aprobado en Sala por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (M. Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 15
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Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA argumentó su impedimento en que conoció de la presente investigación contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, al ordenar la apertura de la misma y haber actuado hasta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Señaló como fundamento de derecho el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter 16
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Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201306812 01
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO
taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posici
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