CSDJ - F11001110200020130681501ADJUNTA20150706184853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130681501ADJUNTA20150706184853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306815 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Ricardo Mojica Vargas.
Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Quejoso: Gonzalo Hernández Herrera.
Primera Ordenó la terminación y el archivo
Instancia: Definitivo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el abogado Gonzalo Hernández Herrera, contra la providencia proferida el 16 de mayo de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. HECHOS 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Sala dual con el H.M. Johnn Fredy Solórzano Pérez.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201306815 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La presente investigación tuvo origen en el escrito presentado el 23 de septiembre de 2013, por el abogado Gonzalo Hernández Herrera, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “Mediante escrito presentado en esta Corporación el pasado 23 de septiembre de 2013, el abogado Gonzalo Hernández Herrera, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su condición de Juez 32
Penal del Circuito de Conocimiento, por cuanto siendo defensor Público de la ciudadana Jazmín Pineda, dentro del proceso 2012-2116 imputada del delito de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, el funcionario lo relevó del cargo, lo cual a su juicio carece de fundamento legal y configura una vía judicial de hecho, en la medida que no existe norma legal que soporte dicha determinación, de lo que colige que se trató de una decisión absurda y caprichosa, como quiera también que su defendida se opuso al relevo de su cargo de defensor público.” (Fls. 1-2 c. o) (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia, ordenó iniciar
INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y ordenó algunas probanzas. (Folio 5-6 c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS - Oficio RU –O4794 del 14 de abril de 2014, con el cual fue allegado a la Sala de instancia, en calidad de préstamo, el proceso penal radicado bajo el Nº10016000015201202116 adelantado contra la señora Jazmín Ocampo Pineda (Folio 18 c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Memorial presentado el 23 de abril de 2014, por el doctor RICARDO MOJICA VARGAS en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual indicó que las causas que lo motivaron para relevar al defensor público, aquí quejoso, fueron las maniobras dilatorias del abogado, quien junto con su defendida instauraron una serie de acciones no solo disciplinarias sino penales, por lo que fue necesario desplazarlo ya que estaba entorpeciendo la actuación.
Relató que fue así como el 5 de julio de 2013, luego de más de 4 meses tratando de realizar la audiencia de juicio oral, se recibió escrito de solicitud de
aplazamiento suscrito por el defensor de oficio, el cual fue negado y se le hizo saber vía telefónica que la misma se llevaría a cabo el 8 de julio siguiente, pero éste señaló que no podía asistir porque no estaba preparado para el juicio y porque además tenía que esperar a que se resolviera una acción de tutela en segunda instancia que se había instaurado para conseguir la libertad de su prohijada, pretendiendo mantener en el limbo el proceso hasta que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la revisión del amparo constitucional que incoara la señora Jazmín Ocampo Pineda. Agregó el funcionario aquejado, que bajo ese panorama, se podía evidenciar que había actuado en derecho, respetando y salvaguardando siempre los derechos de los involucrados y en especial el de la acusada, bajo el apego de la normatividad a tal punto que el proceso penal instaurado en contra suya, fue archivado y la acción de tutela denegada. Con sustento en lo anterior solicitó el archivo de las diligencias y adicionalmente informó que ya existía otra acción disciplinaria radicada bajo el Nº11001102000201307221 por los mismos hechos (Fls.19-21 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante providencia del 16 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Álvarez, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, argumentando que la presunta irregularidad cometida por el Funcionario indagado, a que se hace referencia en la queja presentada por el abogado Gonzalo Hernández Herrera, que dio origen a este disciplinario, ya fue objeto de debate y de decisión definitiva que se halla debidamente ejecutoriada y por tanto lo procedente era dar aplicación al principio del Non bis in ídem. Indicó la falladora de instancia que el funcionario denunciado ya fue investigado por los mismos hechos dentro del proceso radicado bajo el Nº 2013-7221, iniciado por queja instaurada por el doctor German Enrique Perea Posada, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, el cual fue instruido por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante providencia del 27 de febrero de 2014, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, por lo que resultaba procedente concluir que la presente indagación no podía continuarse, toda vez que de hacerlo se estaría investigando al doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por unos hechos frente a los cuales ya existía
cosa juzgada material.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor Gonzalo Hernández Herrera, presentó el 2 de septiembre de 2014, recurso de apelación, en el cual argumentó: “(…) El señor Juez 32 Penal del Circuito con función de conocimiento, nunca tuvo deberes, funciones o facultades para expulsar a un Defensor Técnico, mucho menos cuando se trataba de un Defensor Público, con más de 18 años, de ser un contratista privado, cuyo poder para actuar le ha sido otorgado por una usuaria del servicio de la Defensoría Pública que se encontró satisfecha, con las estrategias de su Defensor Público, conforme a manifestación que obra al expediente de investigación y de Tutela, cuando ésta expresó que se oponía al relevo de su Defensor público.
La Carta Magna, es la que le garantiza a la acusada y enjuiciada, JAZMÍN OCAMPO PINEDA el derecho inviolable, de nombrar un defensor, sin que se pueda desconocer tal derecho fundamental, a menos que su Defensor Técnico hubiera sido privado de la Tarjeta Profesional, suspendido disciplinariamente en el ejercicio de la profesión o haber perdido la calidad de contratista con la Defensoría Pública, por terminación del contrato o liquidación del mismo, por
caducidad administrativa o no se hubiere ratificado como Defensor de Confianza, al perder la connotación de Defensor público. Al expulsar a la defensa técnica, el suscrito por parte del Juez encartado, sin el consentimiento de la usuaria, es toda una "GIGANTESCA VIA JUDICIAL DE HECHO", expresión ésta que al tenor de la CSU -400 de la H. Corte Constitucional, fue cambiada por la violación a los derechos fundamentales y conexos, que para el caso equivale a LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL, Artículo 6 Superior. Los aplazamientos para la instalación del Juicio Oral, de alguna manera estaban dando a entender al Juez de conocimiento, aquí encartado, que se manejaba en estrategia litigiosa, para procurar la Libertad, que es un derecho fundamental después de la vida, por encima de los principios subalternos como el de la celeridad, misma que se afecta por la vía judicial de hecho, por "Defecto Sustantivo, imputable al encartado Juez, con la expulsión del suscrito Defensor Público, que incurrió en desaceleración dl proceso. Si confrontamos, lo hasta aquí (Sic) tenemos que al hacerle el control constitucional al Juez encartado, se convirtió en un violador al haberme expulsado.”
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado N° 110011102000201306815 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 7 de octubre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 14 de octubre de 20142, se avoco conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del aquejado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público.
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 27 de octubre de 2014 y el 31 del mismo mes y año, procedió a presentar su concepto solicitando se confirme la providencia apelada, argumentando que analizado en su conjunto el acervo probatorio recopilado, en especial la decisión de archivo allegada a la actuación dentro del radicado Nº 2013-07221 que igualmente se tramitó en la Sala de instancia, encontraba que la conducta reprochada al funcionario inculpado de haber relevado del cargo de defensor público al abogado Gonzalo Hernández Herrera, ya fue objeto de averiguación y de evaluación en dicha decisión de archivo, por lo que era imperativo ordenar la terminación del presente proceso disciplinario en aplicación del principio de Non bis in ídem.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 192889 del 6 de agosto de 20143 indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los
mismos hechos en esta Corporación.4 Según constancia secretarial del 6 de agosto de 2014, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 10 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas
en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.
Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5
Del principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (non bis in ídem): Este principio se encuentra consagrado en nuestro Carta Superior como un derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal” define éste postulado como: “El no juzgamiento de dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo hecho cuando su situación ya ha sido definida por
providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravencional o falta disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado”.6
El Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002-, consagra en su artículo 11: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta”. Hay que reiterar que este principio tiene aplicabilidad en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace
la imputación: La identidad de la persona significa que el sujeto disciplinable debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. “En esencia, la identidad de sujeto, subjetiva o personal significa que como el principio del non bis in ídem es de carácter personalísimo e intransferible, toda vez que se erige como garantía y derecho fundamental inherente a la persona humana individualmente considerada, como presupuesto de operatividad es necesario que se trata de la misma persona que está siendo objeto de una doble persecución, procesamiento o juzgamiento”.7 La identidad de objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. “La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer 6 Citado por RAMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y DISCIPLINARIO COLOMBIANO. Grupo Editorial Ibañez. 2007. 7 Ídem, página 30
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la
controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.8 La Corte Constitucional, mediante sentencia T-162 de 1998, al respecto señaló: “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.
Asunto a resolver: Con base en las anteriores consideraciones, se entra a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor Gonzalo Hernández Herrera contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de mayo de 2014, en la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se encontraba frente a un evento de cosa juzgada. En primer lugar ha de decirse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en escrito presentado por el señor Gonzalo Hernández Herrera, en el que solicitó que se investigara al doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su condición de Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento, por cuanto siendo Defensor Público de la señora Jazmín Ocampo Pineda, dentro del proceso radicado bajo el Nº 2012-2116, imputada del delito de Hurto Calificado y agravado en concurso con Tráfico, 8 Íbidem, pág. 32
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Fabricación o Porte Ilegal de Armas, el funcionario lo relevó del cargo, lo cual a su juicio carece de fundamento legal y configura una vía judicial de hecho, en la medida que no existe norma legal que soporte dicha determinación, de lo que colegía que se trató de una decisión absurda y caprichosa, como quiera también que su defendida se opuso al relevo de su cargo como defensor público.
Ahora bien, dentro de las diligencias obra copia del auto interlocutorio proferido el 27 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña, al interior del proceso disciplinario iniciado por queja instaurada por el doctor German Enrique Perea Posada, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el Radicado Nº 20137221, en el que se duele el quejoso de la inoperatividad y arbitrariedad del señor Juez aquí investigado, poniendo de presente los hechos por los que fue sustituido del cargo de defensor público su colega, el doctor Gonzalo Hernández Herrera. En dicho proveído, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de realizar un minucioso análisis de las conductas que originaron la queja, ordenó con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la investigación, del cual se transcriben algunos apartes: “(…) Sin embargo, con la referida actitud dilatoria desplegada por el Defensor Público en esta investigación penal, el doctor RICARDO MOJICA VARGAS en calidad de JUEZ 32 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, lo relevó del cargo y también compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria; decisión del Juzgado producto de los deberes legales y constitucionales del Juez como Director responsable del Despacho y del proceso y por tanto mal haría esta Judicatura con adelantar juicio de reproche ético en su contra, pues los motivos de la queja no constituyen una
acción contraria a la ley. Es que en realidad ante la persistente ausencia del Defensor Público, el Juez
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN investigado no hizo nada distinto a poner freno a los constantes aplazamientos de las audiencias, precisamente para imprimir trámite al asunto con la celeridad, eficiencia y prontitud que demanda la prestación del servicio público de
Administración de Justicia. De esta manera, este Juez colegiado, concluye que la actuación del servidor RICARDO MOJICA VARGAS, en calidad de JUEZ 32 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, no se avizora, ni de lejos, la incursión en falta disciplinaria y menos aún desconocimiento de los deberes que el cargo le imponía.” (Sic a lo transcrito) (Fls. 22-33 c.o) En efecto, de la lectura del mentado auto interlocutorio, se evidencia que le asistió razón a la Sala de instancia, al concluir que los hechos aquí denunciados ya fueron objeto de investigación y decisión definitiva, toda vez que dicho proceso se inició con base en las presuntas faltas cometidas por el funcionario dentro de la investigación penal radicada con el Nº 2012-2116, seguido contra la señora Jazmín Ocampo Pineda, por el punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o
Porte Ilegal de Armas, que se adelantó en la etapa de juicio oral por el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su condición de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que consistían en que relevó del cargo de defensor público al doctor Gonzalo Hernández Herrera, por la actitud dilatoria desplegada por éste al interior del proceso penal varias veces referido. Corolario lo anterior, se debe dar aplicación al principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política, el cual no permite someter a los disciplinables a los trámites de la investigación y juzgamiento, cuando ya fueron objeto de la misma, con observancia del debido proceso, por una autoridad competente; en consecuencia bajo estas condiciones es imposible adelantar un nuevo proceso disciplinario contra el doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así pues, acorde con este principio que constituye uno de los presupuestos de improcedibilidad de la acción disciplinaria, es necesario concluir que no se puede someter a un nuevo proceso al funcionario investigado, por los hechos que ya fueron objeto de investigación disciplinaria por dicha Corporación en su debido momento.
En ese orden de ideas, y como quiera que los hechos materia de investigación son los
mismos, por los cuales la Sala de primera instancia resolvió mediante proveído del 27 de febrero de 2014, el archivo definitivo de la indagación a favor del doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se hace imperioso para esta Sala confirmar el proveído apelado, terminando el procedimiento y archivando las diligencias preliminares, ante la evidente concurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, frente a la incontrovertible eficacia del principio constitucional del NON BIS IN ÍDEM, conforme el cual no es posible juzgar a una persona en segunda oportunidad, por los mismos hechos constitutivos de actuaciones susceptibles de reproche punitivo o disciplinario. En consecuencia, como sobre el hecho imputado ya hubo pronunciamiento, en aplicación del artículo 73 del Código Disciplinario Único, corresponde ordenar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo a favor del doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de mayo de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra del doctor RICARDO MOJICA VARGAS, en su calidad de Juez 32
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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