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CSDJ - F11001110200020130681901ADJUNTA20160614173928-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130681901ADJUNTA20160614173928-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201306819 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, entra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado José Enrique Osorio Chirivi, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 24 de septiembre de 2013, por el abogado Juan Carlos Trujillo Cabrera quien actuando en calidad de apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el doctor 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con la Magistrada María Lourdes

Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación José Enrique Osorio Chirivi, quien trabajó para dicha institución desde junio de 2009 y mediante comunicación del 7 de diciembre de 2012 se le comunicó de la terminación del contrato, situación que fue reconocida en la petición presentada el día 11 del mismo mes y año en la cual el profesional del derecho solicitó el pago del monto de las prestaciones sociales acordado con el Comité de Conciliaciones. Indicó que posteriormente el 19 de diciembre de 2012, el investigado fundó junto con otros ex empleados el sindicato SINALTRAFUSM, luego de lo cual inició proceso especial de fuero sindical, en cuya demanda aseguró que su despido fue comunicado el 24 de diciembre de 2012, ocultando que dicha situación había ocurrido verbalmente desde el 7 de diciembre de 2012, lo cual motivó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 30 de julio de 2013, declarara que entre la Fundación Universitaria San Martín y aquél existió un contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2012, y que al momento del despido el abogado gozaba de fuero sindical, razón por la cual ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Enrique Osorio Chirivi2 quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 80’767.667 y es portador de la tarjeta profesional N° 178.823 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 30 de octubre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 5 de diciembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de diciembre de 20134, 6 de febrero de 20145 y 10 de marzo de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además de lo anterior en ésta etapa procesal de presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Versión libre del togado investigado

En desarrollo de la sesión del 5 de diciembre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa la lectura del escrito contentivo de la queja, le otorgó el uso de la palabra al doctor José Enrique Osorio Chirivi para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera los argumentos de su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Que la queja disciplinaria es un acto de retaliación por parte de La Fundación Universitaria San Martín, debido a la fundación del sindicato SINALTRAFUSM, del cual fue presidente, señalando que no ocultó ningún tipo de información, por cuanto la petición a la que se refiere la parte quejosa está en poder de ésta y no ha sido aportada al proceso. Finalmente, al indagársele sobre la fecha de terminación de su contrato laboral, indicó que le llegó una carta a su domicilio el 24 de diciembre de 2012, aunque añadió “me fue comentado por un funcionario el 7 de diciembre que iban a prescindir de mis servicios” (sic). Ratificación y/o ampliación de la queja 4 Acta de audiencia vista en folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201306819 01 Abogados en apelación En desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada a quo le otorgó el uso de la palabra al señor Juan Carlos Trujillo Cabrera, para que previa toma de juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí narrados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) A través del oficio N° 3321000-248896 adiado 30 de diciembre de 2013, eI Ministerio del Trabajo, remitió copia autenticada del acta de fundación del 19 de diciembre de 2012 del sindicato SINALTRAFUSM; del registro de inscripción N° 1-089 del 26 de diciembre de 2012 de dicha asociación sindical efectuada por José Enrique Osorio Chirivi, de la constancia de depósito de la Junta Directiva del 26 de diciembre de 2012, en la cual aquél aparece como presidente principal; de los estatutos y del oficio fechado el 2 de enero de 2013, a través del que se le informó a la Fundación Universitaria San Martín su creación (Folios 26 a 49 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° 003 de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela del disciplinado contra la Fundación

Universitaria San Martín identificada con el radicado N° 2013-00014-00, (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 092 del 3 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de fuero sindical iniciado por José Enrique Osorio Chirivi contra la Fundación Universitaria San Martín identificado con el radicado N° 2013-00167-00, (Folio 53 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación 4) En desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Tafache Salja, quien en su calidad de Vicepresidente Administrativo de la Fundación Universitaria San Martín, manifestó que conoció al disciplinado aproximadamente hacía 5 o 6 años, época para la cual era Asistente de Presidencia en el Área Financiera, momento en el cual el investigado fue contratado como abogado para representar a la universidad en los procesos judiciales y posteriormente fue vinculado a la docencia virtual. Señaló que luego de evaluaciones efectuadas por diferentes dependencias de la universidad, se detectaron falencias en el Área de Talento Humano y en los

procesos judiciales, por tanto ésta decidió crear un Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, con el fin de que la desvinculación del personal fuera lo menos traumática posible y se disminuyeran el número de demandas laborales; indicando que el mentado Comité, en reunión del 7 de diciembre de 2012, decidió terminar la relación laboral con el abogado disciplinado y la totalidad de los empleados de los Departamentos Jurídico y de Talento Humano, lo cual se consignó en la respectiva acta, siendo comunicada tal decisión verbalmente ese mismo día acordándose un valor por $70’000.000, por concepto de prestaciones sociales con el profesional del derecho. Afirmo que el 11 de diciembre de 2012, el investigado le entregó un escrito en el cual solicitaba se le pagara la suma de dinero acordada en el Comité de Conciliación de Pasivos Laborales, no obstante, el 19 de diciembre de ese mismo año, “se encontraron con la sorpresa que José Enrique Osorio Chirivi y otros ex empleados fundaron el sindicato SINALTRAFUSM”, luego de lo cual en el mes de enero del año siguiente, presentaron un sinnúmero de tutelas, en las que los juzgados ordenaron el reintegro de los trabajadores y el pago de indemnizaciones millonarias. Señaló que adicionalmente el disciplinado inició un proceso laboral, dentro del cual el juez, en audiencia, le permitió leer la petición presentada por éste el 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación de diciembre de 2012, quien en su interrogatorio de parte, aseguró no tener conocimiento de dicho documento, pues si bien el proceso fue perdido en primera instancia, en apelación se valoró la mentada solicitud y varios testimonios, luego de lo cual se revocó la orden de reintegro. 5) El doctor Tafache Salja, allegó en desarrollo de su testimonio del 6 de febrero de 2014 y a través del oficio visto en el folio 69 del c.o. de 1ª Inst. las siguientes pruebas documentales7:

  1. Original de la petición suscrita por José Enrique Osorio Chirivi a la Fundación Universitaria San Martín, la cual aparece fechada el 11 de diciembre de 2012, (Folios 69 a 75 del c.o. de 1ª Inst.). ii. Audio contentivo de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2013 ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de fuero sindical iniciado por el disciplinado contra la Fundación Universitaria San Martín identificado con el radicado N° 2013-00167-00. iii. Copia de la sentencia del 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada por el investigado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la providencia del 19 de noviembre de 2013, en la cual declaró que la relación laboral entre la institución universitaria y éste terminó el 7 de

diciembre de 2012 y revocó la orden de reintegro. En desarrollo de la sesión del 6 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Mahecha, quien en su calidad de apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, y bajo la gravead del juramento, frente a los hechos objeto de la presente investigación expuso que en su calidad de 7 Anexo de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación apoderado de la Fundación Universitaria San Martín al interior del proceso laboral N° 2013-00167-00, pudo conocer al disciplinado por intermedio de dicha institución, con quien tuvo un vínculo laboral como abogado y docente, los cuales terminaron el 7 de diciembre de 2012, según lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que ya se encuentra ejecutoriada. Aseguró que el disciplinado le ocultó pruebas a las diferentes autoridades que conocieron de la disputa laboral, por cuanto no les informó que había sido comunicado verbalmente de su despido el 7 de diciembre de 2012, tal como lo admitió en la petición presentada ante la Fundación Universitaria San Martín el 11 de diciembre de 2012, documento incorporado al proceso laboral en audiencia, el cual, pese a no haberlo tachado de falso, en el interrogatorio de parte, negó su existencia.

Finalmente, advirtió que la petición del 11 de diciembre de 2012 no es la única prueba indicativa de que el contrato se terminó el 7 del mismo mes y año, como quiera que los testimonios rendidos también dieron cuenta de ese hecho. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 10 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Inicialmente el Seccional de instancia consideró que no había lugar a imputar cargos al togado investigado de cara a el hecho de haber constituido el sindicato SINALTRAFUSM, pues en el trámite y la solicitud de constitución no se encontró actuación irregular alguna, como tampoco se imputarían cargos de cara a la presentación de una acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria San Martín, por cuanto se acomodó a la legalidad de la misma; dichas determinaciones quedaron debidamente ejecutoriadas ya que no fueron recurridas. Pliego de cargos Frente al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado el cual está consagrado en el

numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo infringir el aludido deber ya que al parecer habría incurrido en las faltas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 33 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…” – “…11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado presentó el 18 de marzo del 2013 una demanda laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martin, la cual cursó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá con el N° 2013-00167-00, aduciendo en uno de los acápites fácticos que “la terminación de su contrato había ocurrido el 24 de diciembre de 2012”, data en la que se le notificó de manera escrita la terminación, obviando informarle al juzgado que esa misma decisión ya le había sido comunicada verbalmente el 7 de diciembre de 2012, allegando junto con la demanda copia del mentado memorial por medio del cual se le informó de manera escrita la terminación de su contrato,

actuación ésta que le favorecía pues con base en esa fecha el juzgado podía República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación eventualmente ordenar su reintegro a labores por cuanto desde el 19 de diciembre de 2012, en compañía de otros trabajadores de la mentada fundación, había constituido el sindicato SINALTRAFUSM, y al tener el fuero del cual gozan los miembros de organizaciones sindicales debía ser reintegrado a su trabajo; comportamiento imputado a título de DOLO.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de abril 20148, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal 1) A través del oficio N° 378 del 3 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, envió copias integrales del expediente contentivo del proceso laboral promovido por la Fundación Universitaria San Martín identificado contra el Sindicato SINALTRAFUSM, identificado con el radicado N° 2013-00189-00, (Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los

intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones finales, procediéndose de la siguiente manera: El disciplinable: 8 Acta de audiencia vista en folio 87 del c.o. de 1ª inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Manifestó que, si bien el escrito fechado el 11 de diciembre de 2012, era de su autoría éste carece de sello de radicado, por tanto no se puede dar por cierto que en esa fecha lo presentó ante la Fundación Universitaria San Martín, pues por el contrario, nunca radicó tal documento, el cual fue “obtenido ilegalmente por parte de la institución de su escritorio”, última que no lo aportó en las acciones de tutela ni en el momento procesal pertinente dentro del proceso N° 2013-00167-00, circunstancia que le puso de presente al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. De otra parte, indicó que no mintió en el interrogatorio de parte rendido dentro del referido proceso, en la medida en que no se reunió con el Comité de Conciliación el 7 de diciembre de 2012, sino el día 11 siguiente, momento en el cual se le informó que estaban buscando la forma de terminar su contrato por mutuo acuerdo, decisión comunicada vía correo certificado el 24 de diciembre de 2012. Aclaró que el 7 de diciembre de 2012, lo que sucedió fue que el doctor Antonio

Sofán le comentó un supuesto mensaje de terminación del contrato de parte de la Presidencia de la institución educativa, pero que luego aquél le aclaró que su contrato no había terminado, por tanto él siguió laborando hasta el 19 de diciembre de ese año. Respecto al acta N° 10, en la que presuntamente se consignó la terminación de su contrato, indicó que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del radicado N° 2013-00014-00 y en el de disolución del registro de fuero sindical los jueces señalaron que aquélla carecía de valor probatorio, como quiera que fue adulterada, de suerte que, solicitó se profiriera sentencia absolutoria a su favor, teniendo en cuenta las conclusiones ofrecidas por los jueces que resolvieron en primera instancia el proceso de fuero sindical y el de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de abril 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado José Enrique Osorio Chirivi, de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el

ejercicio de la profesión y lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibídem. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo consideró con certeza que el togado investigado sí había incurrido en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”, dado que había presentado desde el 18 de marzo del 2013 una demanda laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martin, la cual cursó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2013-00167-00, aduciendo en uno de los acápites fácticos que la terminación de su contrato había ocurrido el 24 de diciembre de 2012, data en la cual se le notificó de manera escrita la terminación, obviando informarle al juzgado que esa misma decisión ya le había sido

comunicada verbalmente desde el 7 de diciembre de 2012, actuación ésta que le República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación favorecía pues con base en esa fecha el juzgado podía eventualmente ordenar el reintegro a sus labores, por cuanto desde el 19 de diciembre de 2012, en compañía de otros trabajadores de la mentada fundación, había constituido el Sindicato SINALTRAFUSM, y al tener el fuero del cual gozan los miembros de organizaciones sindicales debía ser reintegrado a su trabajo. Lo anterior se tuvo surtido con DOLO, pues el togado debió cumplir su deber de actuar con rectitud frente a la administración de justicia y los fines del Estado, pero aun así decidió no hacerlo, transgrediendo con conocimiento de causa el estatuto deontológico de los abogados. Seguidamente el a quo consideró que era menester absolver al togado investigado de presuntamente haber cometido la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que si bien es cierto cuando presentó la demanda con el hecho o afirmación que se reprochó también allegó una copia del memorial que el 24 de diciembre de 2012, que la Fundación Universitaria San Martín le remitió informándole por escrito la terminación de su contrato, al cual le quiso dar un valor errado, no lo era menos que ello se hizo para poder consumar la primera de las faltas es decir, consolidar el ocultamiento de información que

estaba desarrollando en la demanda, motivo por el cual la subsumió en la del numeral 10° del artículo 33 ibídem. Junto con lo anterior el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el impacto negativo que ello causó no solamente en los intereses de la entidad quejosa sino en la administración de justicia así como también en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación congruencia de la misma, todo ello, atendido lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, por medio del cual deprecó la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Manifestó que, si bien el escrito fechado el 11 de diciembre de 2012 era de su autoría, éste carece de sello de radicado, por lo cual no se puede dar por cierto

que en esa fecha lo presentó en la Fundación Universitaria San Martín, pues por el contrario, afirmó, que nunca radicó tal documento. Adujo que la terminación de su contrato de trabajo sí había sido el 24 de diciembre de 2012, fecha en la que se le informó de manera escrita que su contrato con la Fundación Universitaria San Martín había sido finalizado, por lo tanto no había concurrido en falta disciplinaria alguna cuando dijo ello en la demanda laboral que presentó. Finalmente expuso que jamás se reunió el 7 de diciembre de 2012, con el Comité de Conciliación de Pasivos Laborales y/o de Conciliaciones Laborales de la Fundación Universitaria San Martín para dialogar sobre su retiro de dicha institución.

CONSIDERACIONES

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Abogados en apelación

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de abril 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual halló disciplinariamente responsable al abogado José Enrique Osorio Chirivi de cometer la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de tres (3) meses y por el contrario lo ABSOLVIÓ de eventualmente

haber cometido la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibídem; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ello con apoyo en el material probatorio obrante en el informat

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