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CSDJ - F11001110200020130683201ADJUNTA20170602105928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130683201ADJUNTA20170602105928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No.044 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000 2013 06832 01

Referencia: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Andrés Camilo Hernández Hernández el 26 de septiembre de 20132, alegando que al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ le confirió mandato al finalizar la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, realizada el 2 de junio de 2012, y simultáneamente su padre

PEDRO NEL HERNANDEZ le entregó en efectivo la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000) por concepto de honorarios para que lo representara en el proceso penal promovido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2012-11956, pero el investigado no adelantó gestión alguna y tampoco contestó sus llamadas; Además, al consultar la página de la Rama Judicial logró establecer se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Dice el quejoso que en la audiencia de acusación penal le reclamó por la suspensión en el ejercicio de su profesión y este le manifestó que por esa razón lo asistiría en el proceso penal otro abogado de nombre Mike Montaña Caicedo, a quien le confirió poder y entregó en efectivo otros dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) quien tampoco expidió recibo. Desde la audiencia de juzgamiento el doctor Montaña le informaba que el asunto encomendado se encontraba al día, solicitando cada 15 días la suma de quinientos mil ($500.000) para gastos procesales, entregándosele seis 2 Folios 1 - 3 c. o. millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a este nuevo apoderado, y junto a lo que recibió el disciplinado Rueda, pasó a los dos abogados en total nueve millones ($9.000.000). El quejoso también mostró su descontento con la gestión profesional del jurista Montaña, de quien señaló no estaba capacitado para asumir su defensa judicial porque no tiene experiencia como penalista.

Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditando la calidad de abogados de los señores JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.315.079 y tarjeta profesional con número 50.187 vigente; y MIKE MONTAÑA CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.296.250 portador de la T.P. No. 105.575, y sus direcciones de oficina y residencia3. De igual forma se advirtió que JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ fue sancionado disciplinariamente con censura, y tres suspensiones de dos meses cada una, y dos más de un año cada una en el ejercicio de la profesión, en los procesos disciplinarios radicados No. 2006-0117801, 20080026701, 2008-0158401, 2008-0309601, 2008-0730301 y 2009-0020501, es decir, seis sanciones disciplinarias, mediante sentencias proferidas los días 29 de abril, 1 de febrero, 2 de junio, 10 de junio de 2010, 12 de octubre de 2011 y 28 de marzo de 20124. 3 Folios 8 y 10 c. o. 4 Folios 11 – 12 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada a quo5 mediante auto del 27 de marzo de 20146, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados José Adolfo Rueda Rodríguez y Mike Montaña Caicedo de

conformidad al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de junio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazadas las diligencias por la incomparecencia de los disciplinables7, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensores de oficio a los investigados8. El 20 de enero de 20159 se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del abogado Mike Montaña Caicedo y el defensor de oficio de JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ; se corrió traslado de la queja y escuchó la versión libre de Montaña Caicedo quien adujo conocer al colega RUEDA toda vez que fueron compañeros de la universidad y son amigos personales; aclaró que le cedió el asunto objeto de queja el 14 de enero de 2013 porque no podía tramitarlo y ya le habían pagado un dinero para representar a Andrés Camilo Hernández en un proceso penal. Por lo tanto, indicó haberse comunicado con el progenitor del cliente a quien le manifestó que asumiría su representación judicial y que el abono realizado a su colega José Adolfo Rueda se tomaría como parte de sus honorarios; afirmó haber expedido recibos al quejoso por el dinero recibido el cual 5 Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 6 Folio 15 c. o. 7 Folio 31 c. o. 8 Folios 32 – 37 c. o. 9 Acta vista a folios 54 – 60 y cd No. 1 c. o.

ascendía a $6`000.000 aproximadamente, sin embargo, no se encuentran aportados al proceso. Aclaró que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales, adicionalmente a la representación judicial se le encomendó que gestionara solicitud de permiso de estudio al encontrarse Andrés Camilo Hernández Hernández en prisión domiciliaria, lo cual generó que los honorarios aumentaran. Señaló haber atendido todo el juicio oral de manera diligente, pero por tratarse de un delito de estupefacientes se agravó por haberse desarrollado el 1 de junio de 2012 en institución educativa, en predios de la Universidad Nacional, en la sede de esta Ciudad. Se decretó como pruebas oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que remitiera copia íntegra del proceso No. 2012-11956 y actualizar antecedentes disciplinarios; escuchar el testimonio de Pedro Nel Hernández padre del quejoso y escuchar a Hernández Hernández en ampliación de la queja. Luego de ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión y aplazada la diligencia por problemas de salud del Magistrado titular10, el 1 de diciembre de 201511 se continuó la audiencia con la asistencia del abogado Mike Montaña Caicedo y el defensor de oficio de JOSÉ ADOLFO RUEDA

RODRÍGUEZ.

Se corrió traslado del oficio No. 12025 de 13 de mayo de 2015 mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió 10 Folio 64, 79, 86, 100, 124, 125, c. o.

11 Acta vista a folios 144 – 150 y cd No. 2 c. o. copia íntegra del proceso penal contra Andrés Camilo Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes12. Ante la no comparecencia del quejoso y el testigo Pedro Nel Hernández, se suspendió la audiencia. Luego de varias incomparecencias13, el 30 de junio de 201614 se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 con la asistencia del abogado Mike Montaña Caicedo, el defensor de oficio del abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA y el quejoso. Se corrió traslado del oficio No. 2646 del 19 de febrero de 201615 por medio del cual la Unidad del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió dvd contentivo de las audiencias celebradas en el proceso penal No. 2012-11956; se escuchó a Andrés Camilo Hernández en ratificación y ampliación de queja, quien adujo haber contratado los servicios profesionales del abogado RUEDA RODRÍGUEZ, para que lo representara judicialmente en proceso penal en su contra por tráfico de estupefacientes, le otorgó mandato, entregó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000), pero el togado no actuó, en consecuencia fue declarado culpable y su proceso se encuentra en casación. Advirtió por medio de la página de la rama judicial que el doctor JOSÉ ADOLFO RUEDA se encontraba suspendido para ejercer la profesión y fue así como le sustituyó poder al abogado Montaña Caicedo a quien le pago seis millones quinientos mil pesos ($6`500.000).

12 Folios 83 – 84 c. o. y cuaderno anexo No. 1 y 2 13 Folio 167 c. o. 14 Acta vista a folios 183 – 193 y cd No. 4 c. o. 15 Folio 165 – 166 y cd No. 2 c. o. Aclaró que su queja está encaminada a denunciar al doctor RUEDA quien se encontraba impedido para ejercer como abogado y no le informó sobre ello, y muestra su malestar con el abogado Montaña Caicedo por no haber desplegado una adecuada defensa técnica, haciendo preguntas desacertadas en la audiencia de juzgamiento, no solicitar pruebas, ni realizar ningún preacuerdo. Se recepcionó el testimonio de Pedro Nel Hernández Hernández quien refirió ser el progenitor del quejoso; aclaró que los servicios profesionales del abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA le fueron recomendados por un agente de la policía, se le otorgó poder y entregó el 2 de junio de 2012 inicialmente la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2`500.000), pero se enteraron que se encontraba sancionado disciplinariamente. Respecto del abogado Mike Montaña adujo que se le pagó la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6`500.000) para que promoviera la defensa de su hijo en el asunto penal pero no hizo gestión alguna. El abogado Mike Montaña Caicedo amplió versión libre refiriendo que una vez condenado Andrés Camilo le fue revocado el mandato y se lo confirió a otro abogado, para que atendiera la segunda instancia y presentara recurso extraordinario de casación, fue enfático en que no actuó de manera

indiligente ni existió falta de defensa técnica alguna. Calificación Provisional.- Una vez evacuadas las pruebas decretadas la Magistrada a quo formuló cargos contra el abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, vulnerando con ello los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad en modalidad culposa. Lo anterior, toda vez que ejerció ilegalmente la profesión pues en el proceso penal adelantado contra el quejoso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-11956, presentó memoriales el 5 y 12 de junio de 2012 en calidad de apoderado judicial del señor Andrés Camilo Hernández encontrándose sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, en el lapso comprendido entre el 6 de junio de 2012 al 5 de junio de 2013 y del 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013, sanciones impuestas en los procesos disciplinarios No. 2008-07303 y 2009-00205. Respecto del actuar del abogado Mike Montaña Caicedo se acreditó que le fue otorgado mandato en audiencia preliminar el 14 de enero de 2013 promovida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá, encontrándose memoriales y actas de diligencias del proceso penal 2012-11956, vistos a los folios 99, 109, 113, 115, 119, 133, 137,

162,190, 195 y 196 que demuestran un actuar diligente; así mismo solicitud de audiencia preliminar de la misma data, en la que pidió la libertad del acusado por vencimiento de términos; como la práctica de pruebas, se opuso a las recolectadas y practicadas por la Fiscalía y presentó alegatos de apertura de juicio. No se advirtió irregularidad por falta de diligencia o que hubiese efectuado una defensa técnica inapropiada y el dinero que le fue entregado como honorarios profesionales no resulta desmedido a su gestión, por lo tanto, no se le puede reprochar por los emolumentos percibidos y que se acreditan fueron aproximadamente de seis millones de pesos ($6`000.000). Concluyó el a quo que si el quejoso no se encontraba de acuerdo con las resultas del proceso o la defensa desplegada por su apoderado, ello no constituye reproche disciplinario, máxime que la profesión de abogado es de medio y no de resultado; en virtud de ello, si estuvo en desacuerdo con el asesoramiento y ejercicio de la profesión por parte de Montaña Caicedo, pudo revocarle el mandato. En consecuencia, se terminó el proceso disciplinario en su favor de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del jurista Rueda Rodríguez. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de aplazamiento16, el 24 de octubre de 201617 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio quien presentó alegatos de

conclusión, refiriendo que el señor Hernández Hernández en el proceso penal estuvo correctamente representado y que la intervención del disciplinado se limitó a buscar otro abogado que lo asistiera profesionalmente. Indicó que si bien su prohijado pudo haber actuado estando sancionado, lo hizo al amparo del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, para defender un derecho propio o ajeno en condiciones de necesidad pues al quejoso le estaban iniciando un proceso penal en su contra y requería urgentemente asistencia judicial, y solicita que en caso de ser sancionado, se valore que no existió daño en contra del señor Hernández, pues su cliente le resarció al buscar un colega para que lo defendiera, y eventualmente merece ser sancionado simplemente con censura.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folios 208, 209, 218 y 219 c. o.

17 Acta vista a folios 229 – 231 y cd No. 5 c. o. Por medio de sentencia de noviembre 30 de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Para sustentar la decisión el Seccional valoró además que contra el disciplinado figuraban vigentes dos sanciones disciplinarias de suspensión

en el ejercicio de la profesión por el término de un año mediante sentencias proferidas en los disciplinarios No. 2008-07303 y 2009-00205, las cuales debieron ser cumplidas entre el 6 de junio de 2012 al 5 de junio de 2013 y del 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013; sin embargo, el investigado actuando en calidad de apoderado del quejoso en el proceso penal No. 2012-11956 intervino presentando memoriales en fecha 5 y 12 de junio de 2012, precisando la dirección en la cual el quejoso debía cumplir su detención domiciliaria y solicitud de permiso para desplazamiento a un curso bautismal. En consecuencia, no se trató de la defensa de un derecho ajeno tal como lo adujo el defensor de oficio toda vez que para la fecha en que el togado presentó los memoriales, el quejoso contaba con la representación del abogado Rene Alejandro (así aparece consignado en el acta) quien lo asistió en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, el 2 de junio de 2012. Sumado a lo anterior, se advirtió que el abogado Rueda debió ceder desde el principio el asunto a su colega Mike Montaña y su actuación fugaz en el asunto no desvirtúa la existencia de responsabilidad disciplinaria pues no requiere gran número de actuaciones para incursionar en infracción antietica; consideró que el disciplinado conocía las sanciones en su contra, pues de otro modo, no habría recomendado los servicios de su colega para que le sucediera en la representación del quejoso. La conducta imputada fue a título de dolo, toda vez que de manera indebida

y conscientemente, ejerció la profesión a sabiendas de que se encontraba suspendido, siendo su actuar voluntario. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, de acuerdo al material probatorio, la modalidad de la conducta y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estimó que lo justo y proporcionado es una sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada el 16 de enero de 201718, solicitando la revocatoria de la sentencia sancionatoria para en su lugar ser absuelto, alegando que para el momento que le fue conferido poder por el quejoso no se encontraba suspendido en ejercicio de la profesión, fue declarado responsable disciplinariamente a partir del 6 de junio de 2012. De otra parte, adujo que en ningún momento ofreció su actuación como abogado ni garantizó la obtención de resultados, pues tiene muy claro que la profesión del derecho es de medio y no de resultado. Aclaró que una vez conoció la sanción de suspensión impuesta en su contra, propuso libremente los servicios profesionales del abogado Mike Montaña Caicedo, aceptando su cliente Hernández de manera voluntaria que este fuera su remplazo; por lo tanto, siempre estuvo representado en el proceso 18 Folio 254 c. o. penal, y solo cuando se enteró de las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones, promovió proceso disciplinario en su contra y de su colega.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la

forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, plenamente acreditado encuentra esta Sala que al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ le fue encomendada la representación del señor Andrés Camilo Hernández en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, radicado No. 2012-11956, en virtud de lo anterior y pese a que no le había sido reconocida personería jurídica, el día

5 de junio de 201220 presentó memorial en calidad de apoderado judicial del quejoso aclarando la dirección en la cual el imputado cumpliría su detención domiciliaria. Posteriormente, el 12 de junio de 201221 allegó nuevo memorial en el que aclaraba la dirección de su cliente para el cumplimiento de la detención domiciliaria y solicitó permiso para que el quejoso pudiera desplazarse a un 20 Folio 7 cuaderno anexo No. 1 21 Folios 11 anexo No. 1 curso bautismal; sin embargo, la misma fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 13 de junio de 201222. Descripción legal de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, que señalan: “Artículo 39.- “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional;” Artículo 29.- “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” Con relación a las inhabilidades e incompatibilidades puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y

moralidad. La abogacía, y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en 22 Folios 14 – 15 cuaderno anexo no. 1 su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria. Está plenamente acreditado en el plenario que el abogado RUEDA RODRÍGUEZ fue sancionado anteriormente por esta Colegiatura en los procesos disciplinarios radicados No. 2008-07303 y 2009-00205, sentencias proferidas el 12 de octubre de 2011 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año en cada una, las cuales fueron ejecutadas entre el periodo comprendido del 6 de junio de 2011 al 5 de junio de 2012 y del 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 201323. Asi las cosas, existe plena prueba que conduce a la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado, pues a pesar de haber sido sancionado y encontrarse suspendido para ejercer la profesión en el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013 y el 6 de junio de 2011 al

5 de junio de 2012, actuó como defensor de confianza presentando dos memoriales los días 5 y 12 de junio de 2012, en pro de los intereses de Andrés Camilo Hernández en el proceso penal No. 2012-11956, lo que acredita la materialidad de la conducta imputada y su responsabilidad disciplinaria. Así tenemos por cuenta de las pruebas documentales certeza de la incursión en la infracción disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley que regula el Estatuto de la Abogacía. Esta Sala no comparte los argumentos de alzada esgrimidos por el disciplinado, respecto que para el momento en que se le encomendó el 23 Folios 121 - 122 c. o. asunto por el quejoso no se encontraba sancionado disciplinariamente y que una vez advirtió la sanción le entregó el asunto a un colega, pues como viene de verse la actuación penal promovida contra Andrés Hernández inició con la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 2 de junio de 2012, en la cual era representado judicialmente por otro abogado de nombre “René Alejandro”24; por lo tanto, tal como expuso el quejoso en sus intervenciones, le otorgó poder al investigado una vez culminada esa audiencia concentrada. De manera que, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Secretaria judicial de esta Sala de 13 de octubre de 201525, está acreditado que el investigado fue sancionado en dos oportunidades – vigentescon suspensión en el ejercicio de la profesion por el término de un

año, por medio de providencias de marzo 28 de 2012, y 12 de octubre de 2011 surtiéndose la sanciones en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013 y del 6 de junio de 2012 al 5 de junio de 2013. En consecuencia, el investigado conocía de las sanciones disciplinarias impuestas anteriormente al momento en el cual asumió la representación penal de Andrés Camilo Hernández y si bien sustituyó el poder a otro abogado, no es menos cierto que intervino en el proceso ya mencionado cuando estaba inhabilitado para ejercer la profesión. Adujo como otro argumento de alzada que en ningún momento ofreció su actuación como abogado y tampoco garantizó la obtención de resultado, pues tiene muy claro que la profesión del derecho es de medio y no de resultado, para esta Colegiatura es claro que el reproche efectuado es por haber ejercido ilegalmente al haber aceptado un encargo profesional cuando 24 Folios 5 y 6 del cuaderno anexo 1. 25 Folios 121 – 122 c. o. se encontraba suspendido para ejercer como litigante y no por haber garantizado un resultado en el proceso penal. Obsérvese cómo en los memoriales de 5 y 12 de junio de 2012, signados por el disciplinado y dirigidos al Centro de Servicios Judiciales, él se anuncia “en calidad de defensor”, luego esta evidente situación contrasta con lo que alega a manera de exculpación. La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar la sentencia

sancionatoria respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna o causal de justificación, como lo pretendía el disciplinado en sus argumentos de apelación. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos

fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profe

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