CSDJ - F11001110200020130683301ADJUNTA20160816085624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130683301ADJUNTA20160816085624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201306833 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Adriana Orjuela Daniel, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 26 de septiembre de 2013, por la señora Yuby Ángela Murcia Pérez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los doctores Adriana Orjuela Daniel y Manuel Enrique Rubio Camacho dado que suscribió el 30 de enero de 2012 contrato de prestación de servicios profesionales con los aludidos 1 Ponencia del Mg. Antonio Suarez Niño en sala dual con el Mg. Rafaél Vélez Fernández.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201306833 01
Abogado en consulta profesionales a fin que la representaran en varios conflictos que tenía con su esposo John Jairo Castaño Carmona, relacionados con la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, separación de bienes, custodia de los hijos menores, protección policial y administrativa del núcleo familiar, denuncias penales por las conductas punibles de estafa, falsedad en documento público y privado, hurto entre condueños y otras, habiéndose pactado por concepto de honorarios la suma de $20’000.000, de los cuales canceló en total $10’000.000 el 30 de enero y el 21 de febrero de 2012, dos cuotas de $5’000.000. Agregó que para justificar la cancelación de los honorarios, la abogada procedió a promover la demanda correspondiente ante los Juzgados de Familia y ésta fue rechazada dadas las deficiencias que tenía, para volver a ser objeto de presentación pero en términos muy precarios, lo cual además ocurrió con la denuncia por el punible de hurto entre condueños se elaboró y que fue rechazada debido a que “…se encontraba derogada por la ley penal sustantiva…” (Sic). Refirió que como consecuencia de la irresponsabilidad con que se actuó, perdió un inmueble avaluado en la suma de $700’000.000, por lo cual se vio obligada a contratar a otro abogado para que defendiera sus intereses, y puntualizó que la abogada elaboró
una demanda en el ámbito del derecho de familia y otra de carácter penal que jamás fueron admitidas, fuera de que nunca le rindió informes de la gestión, ni la enteraba del estado de los procesos pues optaba por evadir los interrogantes que le hacía al respecto, negándose en síntesis a devolverle el monto de los honorarios que jamás fueron justificados.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora Adriana Orjuela Daniel2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 39’564.963 y es portadora de la tarjeta 2 Certificación de abogado vista en folio 19 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en consulta profesional N° 109.280 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de noviembre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor; Respecto del abogado Manuel Enrique Rubio Camacho no pudo ser allegado el certificado dado que no ostentaba dicha calidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 17 de septiembre de 20144, 25 de noviembre de 20145, 4 de marzo de 20156 y 29 de mayo de
20157, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada. A más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable, señor Manuel Enrique Rubio Camacho al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero como éste no compareció a la primigenia sesión que de la audiencia en cita se fijó, se le contabilizó el término de ley para que se justificara sin que lo hiciese, ante lo cual el despacho a quo lo emplazó a través del edicto que permaneció fijado desde el 13 al 15 de mayo de 2014 persistiendo en su 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 56 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 74 a 76 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 102 a 104 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folios 139 a 142 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306833 01 Abogado en consulta injustificada ausencia, motivo por el cual a través de auto8 adiado 24 de junio de 2014 se le declaró como persona ausente y se le nombró defensora de oficio, quien se posesionó9 del aludido encargo ese mismo día; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Terminación parcial de la investigación Estando en desarrollo la sesión del 17 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el seccional de instancia consideró pertinente ordenar la terminación y archivo definitivo de la actuación en favor del señor Manuel Enrique Rubio Camacho, pues en su caso era imposible dar continuación al mismo, por cuanto no ostentaba la calidad de abogado, lo cual resulta ser requisito sine qua non para el fin de la acción disciplinaria. Versión libre del togado investigado Una vez descorrido la anterior terminación anticipada previamente descorrida, el a quo le confirió uso de la palabra a la disciplinable, quien manifestó que en efecto le fueron otorgados sendos poderes por la quejosa para que la representara en varios asuntos y que en tal virtud recibió por concepto de honorarios la suma de $10’000.000, habiendo procedido a realizar las gestiones encargadas por lo que presentó la demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y la denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, advirtiendo que la demanda en el Juzgado de Familia fue inadmitida, razón por la cual la retiró y volvió a presentar correspondiéndole a otro
Juzgado en donde hacía curso normal, pero de manera intempestiva la quejosa optó 8 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designa un defensor de oficio, visto en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 52 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta por dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y le revocó el poder, como consta en escrito de 21 de enero de 2013. Aseveró que, contrario a lo sostenido por la proponente de la queja, jamás respondió con evasivas a sus inquietudes pues siempre la mantuvo al tanto del desarrollo de los procesos, sin que sea razonable responsabilizarla por la demora en el trámite de la investigación penal pues ese es un asunto que no dependía de su accionar sino de la autoridad que dirigía la investigación. Puntualizó que con su conducta no se ocasionaron perjuicios a la quejosa, porque en el ámbito de la investigación penal se advirtió a la promitente compradora de un bien inmueble que se abstuviera de realizar cualquier negocio jurídico con el señor John Jairo Castaño, ex esposo de aquella. Finalizó su intervención poniendo de presente que el nuevo apoderado de la quejosa estuvo presente en la firma del paz y salvo el 21 de enero de 2013, fecha en la cual fue
enterada de la decisión de revocarle el poder en forma libre y espontánea, por lo cual optó por hacerle entrega de todos los documentos y soportes, y concluyó asegurando que jamás abandonó los procesos, que mantuvo siempre informada de la gestión a la quejosa, que no reintegró a la proponente de la queja los dineros que le pagó por concepto de honorarios porque jamás fue requerida para ello y en tanto hubo terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales y finalmente que aunque el señor Manuel Enrique Rubio Camacho suscribió por error el contrato de prestación de servicios, solo actuó como testigo de ese hecho pues quien asumió la defensa de los intereses de la quejosa fue ella. Designación de defensora de confianza República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta En desarrollo de la sesión del 25 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora Adriana Orjuela Daniel le confirió poder a la doctora Haydy Lizeth Pulido para que en adelante ejerciera su representación técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado en ese mismo instante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La documental10 aportada por la quejosa, señora Yuby Ángela Murcia Pérez junto con la queja conformada por copia de los siguientes documentos: I) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 30 de enero de
2012.
- Recibos de cajas adiados de 30 de enero y 21 de febrero de 2012, cada uno por la suma de $5’000.000, pagados por concepto de honorarios profesionales.
- Denuncia penal incoada el 21 de febrero de 2012, contra Jhon Jairo Castaño Carmona y otros, por la eventual comisión de los punibles de estafa, falsedad y otros.
- Actas individuales de reparto correspondientes a los Juzgados Tercero y Noveno de Familia de Bogotá adiadas 21 de febrero y 20 de septiembre de 2012, respectivamente.
- Denuncia penal presentada ante la fiscalía 93 Seccional de Bogotá, suscrita por la abogada disciplinable contra John Jairo Castaño Carmona y otros por la eventual comisión de los punibles de Estafa y otros. 10 Folios 6 a 14 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en consulta 2) A través del oficio11 N° 052 adiado 30 de enero de 2015, la Fiscalía 35 Seccional de Espinal – Tolima comunicó que allí cursaba la investigación penal adelantada contra John Jairo Castaño y otros a partir de la denuncia presentada por la señora Yuby Ángela Murcia Pérez, por la eventual comisión del punible de Fraude Procesal y otros, cursada bajo el radicado 2012-01986, la cual se encontraba en etapa de
indagación. 3) A través de los oficios N° DESAJ-15-CJ-330 y DESAJ-15-CJ-326 adiados 11 de febrero de 2015, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia y Laborales de Bogotá, expuso que una vez revisadas las bases de datos de los repartos se encontró la presentación de una demanda por parte de la doctora Adriana Orjuela Daniel en favor de la señora Yuby Ángela Murcia Pérez, procediendo a anexar los soportes del caso, de lo que se desataca que el libelo corresponde a una demanda presentada el 20 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá contra el señor Jhon Jairo Castaño Carmona, (Folios 90 a 93 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 0726 del 5 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, expuso que el proceso de divorcio de Yuby Ángela Murcia Pérez contra Jhon Jairo Castaño Carmona, identificado con el radicado N° 201200841-00, había sido retirado el 18 de enero de 2013 por la abogada de la parte actora, doctora Adriana Orjuela Daniel, luego de haber sido inadmitida el 11 de diciembre de 2012, anexando además copia del folio del libro radicador donde obra constancia del retiro de la demanda, (Folios 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio N° 00667 del 6 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Familia
del Circuito de Bogotá, expuso que el proceso de divorcio de Yuby Ángela Murcia Pérez contra Jhon Jairo Castaño Carmona, identificado con el radicado N° 201200219-00, había sido retirado el 19 de junio de 2012 por la abogada de la parte 11 Folio 89 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta actora, doctora Adriana Orjuela Daniel, luego de haber sido rechazado el 20 de abril de 2012, pues no se había subsanado conforme auto del 6 de marzo de 20912, a través del cual se había inadmitido, anexando además copia del folio del libro radicador donde obra constancia del retiro de la demanda, (Folios 107 a 110 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Se allegó el certificado N° 194489 adiado 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que la doctora Adriana Orjuela Daniel no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 137 del c.o. de 1ª inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 29 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la
conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
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Abogado en consulta La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Adriana Orjuela Daniel no obstante haberse comprometido desde el 30 de enero de 2012, con la señora Yuby Ángela Murcia Pérez a desarrollarle entre otros trámites y procesos los de divorcio y disolución de sociedad conyugal, lo cual contó en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado realizado ese mismo día, pero no obstante, cuando presentó
la demanda de divorcio contra el señor Jhon Jairo Castaño Carmona, misma que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2012-00219-00, omitió el subsanarla, por cuanto había sido inadmitida el 6 de marzo de 2012, por lo que fue rechazada el 20 de abril de 2012 y posteriormente la retiró el 19 de junio de 2012, procediendo a incoarla de nuevo, asignándose al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le dio el radicado N 2012-00841-00, y posteriormente la inadmitió el 11 de diciembre de 2012, procediendo la letrada a retirarla el 18 de enero de 2013, ante lo cual la cliente le revocó el poder el 21 de enero de 2013; comportamiento éste imputado a título de CULPA.
II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales el cual está plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, el cual preceptuó lo siguiente “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada desde el día en que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la quejosa el 30 de enero de 2012, plasmó en el mismo el valor de $20’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales recibió efectivamente la suma de $10’000.000, en dos cuotas de $5’000.000, los días 30 de enero y 21 de febrero de 2012, a pesar que su trabajo fue muy precario en relación con lo que recibió; comportamiento éste que fue imputado a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial
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4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 2 de octubre de 201512, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja, y sostuvo que a pesar de haber otorgado poderes a la abogada disciplinada para que en los ámbitos penal y de familia frente a su ex cónyuge defendiera sus derechos relacionados con algunos bienes inmuebles, una casa en Bogotá y una finca
en el Departamento del Tolima, no efectuó ninguna gestión concreta, pues se limitó a formular una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, mientras que en relación con el proceso de divorcio no realizó labor concreta alguna, lo que llevó a revocarle los poderes, agregando que aunque suscribió un paz y salvo con la profesional de derecho, se percató luego de su inactividad a pesar de haberle pagado $10’000.000 por concepto de honorarios. Alegatos de conclusión 12 Acta de audiencia vista en folios 186 a 188 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Sin pruebas que evacuar, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de confianza de la disciplinable: Inicialmente solicitó un fallo absolutorio de responsabilidad en la medida que no se podía desconocer que la proponente de la queja, luego de que se rompiera el nexo con su apoderada, suscribió una constancia de paz y salvo cuya espontaneidad y voluntariedad no es dable desconocer porque ésta declinó la posibilidad de adelantar en contra de la abogada asuntos de índole penal, administrativo y disciplinario. Agregó que la gestión encomendada por la quejosa, cuyas connotaciones penales y
civiles eran innegables, se desarrolló en términos normales y en ese sentido quedaron debidamente justificados los honorarios acordados entre las partes contratantes, con lo cual, insistió, no podían desconocerse las manifestaciones expresadas en el paz y salvo aludido, señalando que en el ámbito de las labores efectuadas por su prohijada se solicitó el embargo y secuestro de un predio ubicado en la vereda “Peralonso”, jurisdicción del municipio de Ortega en el Departamento del Tolima, cuya venta de forma fraudulenta por parte del esposo de la quejosa se erigió en una conducta punible, encontrando en la diligencia de la abogada disciplinada un soporte para volver las cosas a su estado anterior, aduciendo en igual sentido que la investigada solicitó el embargo de otro bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y de varios inmuebles y enseres de propiedad del demandado John Jairo Castañeda Carmona, así como de algunas cuentas corrientes y de ahorro, títulos valores y CDT y de acciones y participaciones en la “Constructora de Obras Civiles y Eléctricas”, COCEL Ltda. Puso de presente que frente a la realidad de que el patrimonio de la sociedad conyugal constituida por la quejosa con el señor Castañeda Carmona ascendía a una suma cercana a los $5.000’000.000, no se antoja exagerado cobrar $20’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales solo le fueron entregados $10’000.000, sin que pueda plantearse falta de diligencia alguna, pues lo que se buscaba era que el patrimonio República de Colombia
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Abogado en consulta fuera restaurado en su integridad, lo que a la postre se logró con las actuaciones de la profesional del derecho disciplinada. En síntesis, aseveró que la disciplinada presentó las demandas civiles y de familia de rigor y recogió pruebas que permitirán restaurar el haber de la sociedad conyugal, pero esa labor se vio truncada por la revocatoria de los poderes otorgados sin que se permitiera seguir adelante con las gestiones tendentes a favorecer los intereses de la poderdante, y en ese sentido advirtió que si bien en un comienzo no se tramitó la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales, en una segunda oportunidad la abogada disciplinada procedió a presentarla de nuevo, pero cuando ello ocurría, de manera intempestiva la proponente de la queja optó por exigirle la entrega de la totalidad de los documentos dados para la gestión, lo que precipitó la suscripción del correspondiente paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada Adriana Orjuela Daniel de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de
CENSURA y por el contrario la ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem. Inicialmente Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta La doctora Adriana Orjuela Daniel no obstante haberse comprometido desde el 30 de enero de 2012, con la señora Yuby Ángela Murcia Pérez a desarrollarle entre otros trámites y procesos los de divorcio y disolución de sociedad conyugal, lo cual contó en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado realizado ese mismo día, pero no obstante, cuando presentó la demanda de divorcio contra el señor Jhon Jairo Castaño Carmona, misma que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2012-00219-00, omitió subsanarla, por cuanto había sido inadmitida el 6 de marzo de 2012, por lo que fue rechazada el 20 de abril de 2012 y posteriormente la retiró el 19 de junio de 2012, procediendo a incoarla de nuevo, asignándose al Juzgado Noveno de Familia del
Circuito de Bogotá, el cual le dio el radicado N 2012-00841-00, y posteriormente la inadmitió el 11 de diciembre de 2012, procediendo la letrada a retirarla el 18 de enero de 2013, ante lo cual la cliente le revocó el poder el 21 de enero de 2013. El anterior comportamiento según el seccional de instancia fue realizado por la togada a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello. Seguidamente y con relación a la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, analizó el Seccional de instancia que no había lugar a imponer responsabilidad disciplinaria en ese concreto y por ende la absolvió, dado que si bien es cierto inicialmente se había considerado que el actuar de la togada pudo ser infractor del aludido precepto legal, ya que desde el día en que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la quejosa el 30 de enero de 2012, plasmó en el mismo el valor de $20’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales recibió efectivamente la suma de $10’000.000 en dos cuotas de $5’000.000 en los días 30 de enero y 21 de febrero de 2012, a pesar que su trabajo fue muy precario en relación con lo que recibió; no lo era menos que el elemento subjetivo del tipo, cual es el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia del cliente no se logró demostrar y por el contrario lo que sí obró fue un República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta contrato suscrito de manera libe, consiente y espontánea el cual fue posteriormente terminado por la quejosa quien recibió de la togada el respectivo paz y salvo, el cual también aceptó. Ahora bien, junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta por la que resultó ser sancionada la togada, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensora de confianza no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de
noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Adriana Orjuela Daniel de cometer la conducta descrita en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201306833 01
Abogado en consulta el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA y por el contrario la ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
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