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CSDJ - F11001110200020130683501ADJUNTA20170627112936-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130683501ADJUNTA20170627112936-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306835 01 (14116-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS GABRIEL ARÉVALO MARTÍNEZ, quien

manifestó haber contratado al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, para que llevara a cabo un proceso reivindicatorio respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 12 A 38, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde una vez notificada la parte demandada, promovió demanda de reconvención, momento desde el cual el disciplinado ha guardado silencio sin efectuar gestión alguna, pese a que el Juzgado le corrió traslado de diversas actuaciones, por lo cual debió designar un nuevo apoderado. (Folio 1 a 3 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3055578 y tarjeta profesional 79982, mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ, con quien se adelantó el 16 de junio de 2014 la Audiencia, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja

3.2.-El defensor de oficio solicitó unas pruebas las cuales fueron decretadas por el Director del proceso. 4.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante Oficio 2186 manifestó que el proceso ordinario 2010-00668 había sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión. (Folio 49 c.o) 5.- El 21 de julio de 2016 de 2014, el Operador de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente el defensor de oficio del disciplinado, una vez verificada la respuesta del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión, e insistió en la ampliación de queja y la versión libre del disciplinado. (Folio 52 y cd c.o 1ra instancia) 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá allegó a la investigación en calidad de préstamo el expediente 201000668. (Anexos 1 y 2) 7.- El 22 de septiembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente en el proceso ordinario 2010-00668, pues fue varias

veces requerido por el despacho y ante su incomparecencia su cliente se vio obligado a contratar a otro abogado, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 8.- El 24 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó en defensa de su defendido que para poder sancionar a un abogado se necesita de prueba que lleve a la certeza de la falta y en este caso debido a que no se ha podido encontrar al inculpado hay duda frente a la conducta adoptada por el profesional del derecho, la cual debe ser resuelta a favor del inculpado. 9.- Mediante Auto de fecha 3 de julio de 2015, la Sala a quo decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al Auto del 30 de octubre de 2013, al haber existido irregularidades en la notificación del disciplinado. (Folio 90 a 96 c.o 1ra instancia) 10.- Una vez se intentó localizar al quejoso a las direcciones y teléfonos reportados en el Registro Civil de Abogadas, se ofició a la Registraduría Nacional del Servicio Civil quien indicó que la cédula del inculpado se encontraba vigente, de igual forma se ofició a distintas empresas de telefonía móvil, pero ante su incomparecencia a las audiencias, nuevamente fue emplazado, declarado persona ausente y

nombrándole varios defensores de oficio los cuales por diversas causas no pudieron aceptar el mandato, hasta que fue posesionada la doctora ELIANA PULIDO TORRES, con quien se adelantó la Audiencia el 5 de diciembre de 2016, una vez instalada la misma se adelantó la siguiente actuación: 10.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente en el proceso ordinario 2010-00668, pues fue varias veces requerido por el despacho y ante su incomparecencia su cliente se vio obligado a contratar a otro abogado, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 11.- El 8 de febrero de 2017, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Director del proceso realizó un recuento de los hechos y del pliego de cargos. 11.2.- La Defensora de oficio rindió alegatos de conclusión señalando que de las pruebas valoradas por el Despacho no existía evidencia que determinara la responsabilidad del disciplinado, pues no se logró escucharlo para que presentara sus elementos defensivos, es decir no se usaron las herramientas en garantía de sus derechos de defensa y debido proceso, por tanto existe duda, razón ésta para que el

Despacho se abstenga de emitir una sentencia sancionatoria. 11.3.- Alegatos del Ministerio Público: Señaló que dentro del proceso reivindicatorio confiado por el quejoso al disciplinado, se promovió demanda de reconvención y desde entonces el profesional del derecho nunca volvió a tener ningún ejercicio en la litis por lo cual fue denunciado, abogado que tampoco asistió a la investigación disciplinaria y debió ser representado por una defensora de oficio. Sobre el abandono del proceso manifestó el representante del Ministerio Público que contrario a lo manifestado por la defensora de oficio si hay certeza de la existencia de la falta, pues era el único encargado de vigilar el proceso debido al mandato conferido por el quejoso, pero el inculpado decidió abandonar la gestión encomendada la cual no se podía derivar a terceros, solicitando sea sancionado el encartado garantizándole el principio de congruencia. (Folios 223 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues era claro que había recibido poder para adelantar un proceso ordinario

reivindicatorio, el cual presentó, una vez admitida y notificada a la parte demandada, promovió demanda de reconvención momento desde el cual, el disciplinado ha guardado silencio sin efectuar gestión alguna, pese a que el Juzgado le corrió traslado de diversas actuaciones, por lo que debió designar a un nuevo apoderado a quien se le reconoció personería el 4 de julio de 2012. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 224 a 236 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de mayo de 2017 expidió certificado No. 343627, en el cual de observa que la profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 15 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 16 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3055578 y tarjeta profesional 79982. (Folio 8 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Ahora bien, la falta endilgada al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues se allegó a la presente investigación copia del proceso ordinarios reivindicatorio No. 2010-00668, de LUIS GABRIEL ARÉVALO contra JORGE ALBERTO ORTIZ GUTIÉRREZ, tramitado ente el Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito de Bogotá. (Anexos 1 y 2) Dentro del mencionado proceso a folio 1 del anexo 1 obra copia del poder otorgado al profesional del derecho en cual tenía como finalidad iniciar, desarrollar y llevar hasta su terminación acción reivindicatoria de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 12ª-38. La demanda fue presentada por el disciplinado y admitida mediante Auto de fecha 6 de diciembre de 2010 (Folio 41 anexo 1), momento en el cual le fue reconocida personería al encartado, una vez notificada la demanda, la parte demandada contestó en término. Seguidamente el disciplinado presentó la demanda de reconvención (Folios 28 al 34 anexo 2), el 3 de febrero de 2011, la cual fue inadmitida por el Despacho de conocimiento, frente a tal decisión el

disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, finalmente mediante Auto del 18 de octubre de 2011 fue admitida la demanda y se ordenó notificar de la misma a la parte demandada. (Anexo 2 folio 59 a 60) A partir de ese momento el profesional del derecho no volvió a realizar gestión alguna, siendo requerido por el Juzgado de conocimiento mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2012, donde le manifestó: “REQUERIR a la parte demandante en reconvención para que, realice el emplazamiento a las personas indeterminadas de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento” (Folio 67 anexo 2) Ante el silencio del disciplinado el quejoso allegó al Juzgado poder otorgado al abogado NIXON ADRIANO FORERO FORERO, en el cual señaló lo siguiente: “…El presente poder se otorga de manera forzosa, ya que el togado que venía representándome, ha descuidado otros negocios a él encargados y no ha sido posible su ubicación, ya que en las oficinas en que anteriormente laboraba ya no lo hace, de suerte que no me ha dado informes del proceso ni me responde el celular, el cual sigue siendo de su propiedad, pero tan pronto se da cuenta que le estoy marcando me cuelga o me desvía la llamada”. (Folio 72 anexo 2) Dicha solicitud de cambio de apoderado ingresó al Despacho el 20 de Junio de 2012 y mediante Auto del 4 de julio de 2012 y notificado mediante Estado del 16 de julio de 2012, le fue reconocida personería al nuevo abogado. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en

precedencia es claro que el abogado recibió poder, para iniciar una demanda ordinaria reivindicatoria, le fue reconocida personería, presentó demanda de reconvención y abandonó el proceso, razón por la cual su cliente aquí quejoso debió otorgar poder a otro abogado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el

derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime

Córdoba Triviño.

9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues presentó la demanda ordinaria reivindicatoria y la de reconvención y una vez entablada la Litis no realizó gestión alguna como lo era notificar de la demanda de reconvención al demandado, lo que conllevó a que su cliente debiera contratar a otro profesional del derecho. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, abandonó la gestión para lo cual fue contratada, se itera la demanda

Ordinada Reivindicatoria y de Reconvención. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada al doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la faltas cometida por el doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ fue realizada de manera culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también valorados en el precitado a

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