CSDJ - F11001110200020130683601ADJUNTA20150924103852-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130683601ADJUNTA20150924103852-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 201306836 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. La señora Patricia Garcés Arce, recluida en el Centro Penitenciario el Buen Pastor de Bogotá, fue condenada a prisión intramural como autora material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En abril de 20132, le otorgó poder al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA para que adelantara ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el trámite de reducción de pena y para tal efecto le consignó $300.000,oo como parte de pago de honorarios; sin que el togado
hubiere desplegado actuación alguna. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 326.933 y Tarjeta Profesional No. 144.995 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 14 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, fijando el 7 de abril de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinable, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. 2 Sin establecer fecha exacta. Teniendo en cuenta que el encartado no compareció, el Seccional, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de junio de 2014, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de julio de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la apoderada de oficio y la quejosa, quien se ratificó en los hechos denunciados. Agregó que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, pero sí el poder, el cual quedó en
manos del disciplinable, a su vez indicó, que la consignación del dinero por concepto de pago de honorarios se hizo desde Cali (Valle del Cauca) por intermedio de una amiga, concluyó que a la señora Mónica Valencia quien fue su compañera de patio dentro del Centro Penitenciario el Buen Pastor, le constó los presupuestos facticos que fundamentaron la queja. El Seccional de instancia practicó inspección judicial al proceso penal contra Patricia Garcés Arce bajo el radicado No. 2011-08758, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas – Descongestión de Bogotá, y dejó constancia que el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA no realizó actuación procesal alguna, puesto que siempre fungió como apoderado Plutarco Eliecer Molano Jiménez. El 12 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora del disciplinable, el Magistrado instructor consideró inconveniente continuar con la diligencia, debido a la imposibilidad de practicar las pruebas programadas para esa calenda, al no concurrir la quejosa quien debía rendir ampliación de su querella y la señora Mónica Valencia a quien se escucharía en testimonio. El 14 de abril siguiente, se continuó con la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio, el Seccional desistió de las pruebas pendientes debido a la imposibilidad en su práctica. PLIEGO DE CARGOS El a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras
hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa. Señaló el Seccional, que del material de prueba allegado, se infiere que el abogado JUSTO ALVINO CELIS FETECUA pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional por haber dejado de hacer oportunamente la gestión propia de la actuación profesional, derivadas del mandato de la señora Patricia Garcés Arce, toda vez que no existe registro de alguna actuación realizada en representación de la quejosa tendiente a obtener la redosificación de la pena dentro del proceso penal. Agregó, que el disciplinado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional referida en el tipo por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias derivadas de la gestión a la que se comprometió con la quejosa, porque se verifica una omisión de las obligaciones contratadas, ya que no figura en ninguna parte del expediente actuación alguna a nombre del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, ni escrito o acción del mismo relacionado con la solicitud de redosificación de la pena, pese a haber recibió un abono a sus honorarios. Imputó la falta a título de culpa, debido a la negligencia por cuanto el disciplinable pese a haberse comprometido con la denunciante a adelantar la representación de sus intereses en el traite de solicitud de redosificación de
la pena, no lo hizo, lo que permite colegir que fue negligente en el cumplimiento de su función. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de mayo de 2015 se celebró la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la defensora del disciplinable. En la misma audiencia, la defensora presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó sentencia absolutoria en favor del disciplinado, por cuanto del material probatorio recaudado no se advierte la certeza de la responsabilidad y en esa condición era procedente dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, entorno a que “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, pues en su sentir, todo quedó en una mera afirmación que no se demostró. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, en la claridad y contundencia de la queja, pues el togado fue contratado por la querellante para que promoviera, solicitud de redosificación de pena ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo cual en el mes de abril de 2013, le otorgó poder y a título de anticipo a honorarios profesiones la suma
de $300.000,oo. Agregó, que no obstante lo anterior, el profesional del derecho no cumplió la carga profesional, pues mediante inspección judicial practicada al expediente penal No. 2011 08758, tramitado a PATRICIA GARCES ARCE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no existe documento que permita establecer que el disciplinable haya adelantado la petición. Nada explica que el disciplinable no haya ejecutado la actividad litigiosa a que se comprometió, máxime cuando recibió $300.000 como anticipo de pago de sus honorarios, y contrario a lo que era de esperarse de un profesional del derecho, se evadió sin dejar rastro de su paradero. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación e indicó que existían contradicciones en la versión inicial de la quejosa, quien había dicho que consignó el dinero pero se demostró que la persona que consignó era “amiga” suya y que el dinero depositado debía ser aplicado a su trabajo como abogado litigante; de otro lado la quejosa aseveró, que fue visitada por el togado en una ocasión y que no lo volvió a ver, y en otro momento dijo, que le llevó el poder para firmarlo, contradicciones que en su sentir restan credibilidad a lo denunciado. Agregó, que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad conforme con las pruebas que
gobiernen la investigación disciplinaria, las cuales deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. Asevera, que la declaración juramentada y “contradictoria” de la quejosa, se adjuntó un “frio e impersonal” recibo de consignación, documento que demuestra únicamente su nombre y un valor consignado, al que no se le puede dar valor probatorio que lleve a la certeza de la comisión de una falta, ya que ese dinero lo pudo consignar cualquiera de sus clientes. Señaló que su desplazamiento a la penitenciaria donde se encontraba recluida la quejosa se motivó en una asesoría y un posterior trabajo que jamás se consolidó, por consiguiente su presencia en el proceso a redosificar no tiene ningún asidero de obligatoriedad. Indicó, que se le disciplina por la incursión en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de la inexistencia del poder legalmente otorgado, del contrato de servicios profesionales y una prueba sumaria deficiente sin ninguna carga probatorio, no obstante, el Seccional afirmó que le correspondía realizar las gestiones pertinentes para que tuviera lugar el proceso de redosifiación encomendado, máxime si como se había observado, recibió dineros no solamente como parte de pago de honorarios, sino además, por concepto de esa gestión, sin embargo y a pesar de ello, no se encontró prueba demostrativa de que se hubiera adelantado algún trámite en el proceso. Iteró, que el reproche disciplinario no cuenta con suficiente sustento probatorio para tener objetivamente probada la materialidad de la falta, sin embargo y trayendo a colación, que una vez proscrita la responsabilidad
objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio. Por su parte, la defensora de oficio, indicó, que el Seccional de instancia aseveró que se demostró no solo la existencia de la conducta sino también la responsabilidad del profesional, al considerar que existe claridad acerca de que el togado fue contratado por la quejosa para promover en su nombre la solicitud de redosificación de pena ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero respecto de esta aseveración no dejó claro bajo que conexidad probatoria se sustenta. Concluyó, que respecto a la inspección judicial practicada al proceso penal adelantado a la quejosa, el Seccional constató que el disciplinable no realizó ningún trámite en su nombre, apreciación que es válida, pues no puede existir verificación diferente porque nunca se probó la contratación real del togado para cumplir con dicho encargo y por consiguiente no pudo existir ninguna actuación en dicho proceso. Por lo anterior, solicitaron se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de los cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia
de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,
por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo5. Caso Concreto El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no fueron objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, sin embargo, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4 Ibídem. 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los
argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del superior se limita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis.
1. Existencia del vínculo contractual entre la quejosa y el disciplinado, valoración y sustento probatorio.
En sentir del disciplinado la versión entregada por la quejosa no admite crédito y por lo mismo el reproche disciplinario no cuenta con suficiente sustento probatorio, puesto que aquella dijo haber consignado el dinero, no obstante en el expediente se demostró que quien lo consignó fue una “amiga” suya. Además, afirmó que solo la visito en una ocasión y, en otro momento, indicó que fue a llevarle el poder para firmarlo. Revisado el material probatorio arrimado, como es la queja y ampliación, bajo juramento, por parte de la señora Patricia Garcés Arce, no se observa incoherencia alguna, por el contrario, se trata de un testimonio digno de crédito, en la medida que no existe disparidad alguna, puesto que lo informado por la aquella en el escrito de queja fue que:
“en el mes de abril de 2013 le coloque $300.000 en SERVIENTREGA de Cali como anticipo de prestación de su servicio”. Texto en el cual se dice “le coloque”, lo cual pudo hacer por si misma o por interpuesta persona, más en ningún aparte se dice que ella se hubiese trasladado hasta las oficinas de SERVIENTREGA con esa finalidad. Afirmación que se complementó en la audiencia de pruebas y calificación, al indicar que lo hizo por intermedio de una amiga: “si lo conozco, porque me lo recomendó una niña del buen pastor, lo conocí en marzo o abril del 2013 fue habló conmigo y me dijo que me cobraba $1.500.000 y que le consignara la mitad yo le dije que si (...) si él me llevó para que firmara el poder solo el poder en abril de 2013 (…) porque él me dijo que le tenía que dar la mitad, yo le dije que no tenía la mitad, entonces me dijo lo que pueda entonces le dije $300.000, dijo si consígnemelos, como abono, y cuando me hiciera el papeleo al final de que me hiciera mi redosificación yo le daba el resto (..) el dinero lo consignó una amiga de Cali”. En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en el testimonio de la quejosa, la cual admite credibilidad, no solo por ser quien directamente sufrió los rigores de la conducta indiligente del letrado y, por lo mismo, sencillamente percibió lo ocurrido, sino porque en ella no se observa intención alguna de querer atribuir a una persona desconocida una falta de esa naturaleza. Aunado a lo anterior es el mismo disciplinado el que en su escrito de apelación,
aceptó haber tenido relación con la quejosa, al punto que no desarrolló la gestión por el silencio de aquella y la no consignación de $1.500.000: “Debido a que el acuerdo verbal se limitó a visitarla y asesorarle en su situación jurídica penal, pero ante el silencio y no realización de la consignación de $1.5000.000, este jurista no estaba obligado a desarrollar ningún trabajo profesional técnico – jurídico (…) reitero mi desplazamiento a la penitenciaria se motivó en una asesoría y un posterior trabajo que jamás se consolidó”. En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en torno a la reunión que, en abril de 2013, tuvo el abogado con la quejosa en el centro penitenciario el Buen Pastor, donde no solo le entregó el respectivo poder sino que acordaron los honorarios profesionales para adelantar la solicitud de redosificación de pena. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, ha señalado que respecto de la credibilidad que puede ofrecer un testigo único, y en especial cuando lo vierte el ofendido, esa circunstancia por si sola no constituye razón suficiente para descartarlo, pues si se trata de un medio de prueba libre de vicios y coherente, que ofrece mérito al examinarlo bajo los postulados de la sana crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo. Así mismo, iteró, que sobre el testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o 6 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 radicado No. 22.163, con ponencia de la
Magistrada Marina Pulido de Barón y sentencia bajo radicado 22366 de 2004 deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, el legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. De lo anterior se concluye que efectivamente, existió un vínculo contractual profesional entre la quejosa y el disciplinable desde abril de 2013, donde se acordó el pago de $1.500.000 de honorarios por el mandato conferido y del cual se aportó una consignación por $300.000, efectuada en EFECTY – SERVIENTREGA bajo la factura No. 5-047370473, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en favor de la persona con cédula de ciudadanía No. 326.933, la cual coincide con la del profesional ahora investigado.
2. Materialidad y responsabilidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
Ahora, despejada la duda del recurrente en torno al vínculo contractual, es del caso advertir que la materialidad de la falta imputada y sancionada en primera instancia, corresponde a la consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20077, puesto que no obstante el letrado recibió poder, en abril de 2013, para promover solicitud de redosificación de pena ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo cual se le adelantó como honorarios la suma de $300.000,oo, el abogado no realizó la gestión. Tópico este último que se demostró no solo con la afirmación de la
quejosa, sino con la inspección judicial practicada al proceso penal, en el cual no se observó actividad por parte del togado, y el oficio No. RU-O-13656 del 3 de octubre de 2014, emitido por Adriana Ramírez, de la Oficina de 7 “…Articulo 37. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, según el cual no existe evidencia de que el disciplinado hubiese adelantado trámite alguno en nombre de la allí condenada. Con relación al aspecto subjetivo, esto es, la responsabilidad, debe advertirse que solo se radica en cabeza del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, pues fue a él a quien la señora Patricia Garcés Arces, contrató para que tramitara la redosificcion de la pena y, sin embargo, no la solicitó. En cuanto a la antijuridicidad, debe precisarse que con su conducta el disciplinado violó el deber de diligencia consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto se hubiere allegado medio probatorio que lo justifique, pues no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación respecto de la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Oportuno resulta aclarar que la abogacía tiene una función social, que se concreta en deberes como: a. Colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias, y por lo tanto, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los mismos, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afecta a las personas que confían
en él, en este caso, a la señora Patricia Garcés Arce, quien se encontraba detenida y a la espera de la gestión desplegada por su defensor, lo cual vio frustrado por la indiligencia del mismo. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue consumó a título de culpa, pues no existe medio probatorio demostrativo de una intención orientada a incumplir con el deber. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, incluida la sanción, de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, más aun cuando el abogado registra antecedentes disciplinarios por el mismo tipo por el cual se le reprocha en el caso bajo estudio8. 8 ORIGEN : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARI A, NO. EXPEDIENTE: 11001110200020100076501 PONENTE: MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA, FECHA DE SETENCIA: 16-05-12 TIPO DISICIPLINARIO ENDILGADO: LEY 1123 DE 2007 ARTICULO 37-1 Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 3 de junio de
2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial