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CSDJ - F11001110200020130687501ADJUNTA20131218104329-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130687501ADJUNTA20131218104329-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la apoderada del señor noviembre ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra la decisión proferida el 12 de de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, CHOCÓ - SALA PENAL.

ANTECEDENTES PROCESALES En la petición de amparo admitida el 28 de octubre de 2013, la doctora CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA apoderada del actor manifiesta que interpone la acción constitucional contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –Sala Penal, al considerar que se había incurrido en Vías de Hecho al proferir sentencias de primera y segunda instancia los días 29 de junio de 2012 y 10 de abril de 2013, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante con

el radicado No. 27001-22-08-2010 00492. Previamente a iniciar su relato de los hechos, la apoderada del actor informa que se había interpuesto una primera acción similar ante la Corte Suprema de JusticiaSala Civil, la cual fue inadmitida mediante auto de 17 de abril de 2013. 1 Sala conformada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela Los hechos objeto de la acción constitucional fueron narrados por parte del Seccional de Instancia de la siguiente manera: “Sostuvo la apoderada del actor que contra su mandante se presentó denuncia penal el 25 de marzo de 2008, por cuanto en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, había dictado mandamiento de pago por la suma de $ 111.563.659, más los intereses, con lo cual, según la denuncia, se había ocasionado un grave detrimento al patrimonio del Chocó. Con base en tales hechos, continuó, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal contra el actor como presunto actor de l delito de prevaricato por acción y una vez escuchado en indagatoria, con decisión del 15 de marzo de 2010, se resolvió su situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento. Señaló que el 23 de junio de ese año, la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó dictó resolución de acusación contra el Juez, como presunto autor del delito de prevaricato, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2010. Vueltas las diligenciaos al Tribunal de Quibdó, la Secretaria Martha Cecilia Bejarano Maturana entregó el expediente para que fuera sometido a reparto, siendo asignado al Magistrado Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, pero, posteriormente ante la implementación de medidas de descongestión, el proceso fue redistribuido correspondiendo su conocimiento al Magistrado de la Sala de descongestión Dr. Edissón Alberto Booder Valencia, sin que los demás Magistrados de dicha Sala se hubiesen posesionado. El proceso fue entregado al Magistrado a quien se había asignado el 23 de septiembre de 2011, y éste, se entiende, una vez surtido el juicio, dictó sentencia el 29 de junio de 2012, condenando al señor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de $167.204.177, entre otras, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. Adujo la apoderada del accionante que en la Secretaría del Tribunal se había dejado constancia sobre la pérdida del anexo No. 3 correspondiente al proceso adelantado contra el accionante, sin embargo según se había constatado con la defensa del procesado, este anexo tenía el mismo contenido del anexo No. 4., pese a ello consideró que cuando el Magistrado

había dictado el fallo de condena el expediente no se hallaba completo. Cuestionó las inconsistencias existentes entre la denuncia presentada por el Magistrado Ponente sobre la 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela pérdida del anexo, y la constancia consignada por la Secretaría del Tribunal sobre el mismo punto. Argumentó que la sentencia emitida contra su mandante había sido apelada por el defensor, así mismo que estando el expediente en la segunda instancia fue aportado el anexo No. 3 que al parecer había sido incorporado por equivocación a otro proceso, luego entonces se desistió de reconstruir dicho anexo y se concedió el recurso en el efecto suspensivo y una vez surtido este, con sentencia de segundo grado fechada 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia. Luego de dicho relato, la apoderada sostuvo que los fallos dictados contra su mandante se profirieron sin haber desvirtuado su presunción de inocencia, además que el Magistrado Edisson Alberto Booder Valencia, debió declararse impedido para conocer del expediente, pues dos años antes había tenido acceso a este como Procurador Delegado en lo penal. Así mismo que la Secretaria Martha Cecilia Bejarano Maturano debió declararse impedida, pues era la ex esposa del accionante. Adujo igualmente, que el proceso fue repartido de manera

irregular, pues no fue hecho por la oficina encargada de ello, sino que lo que se hizo fue una redistribución de procesos en Sala del Tribunal Superior de Chocó, conformada por la Dra. Luz Edith Díaz Urrutia, Presidente de la Sala, la Dra. Olga Lucia Ramírez Delgado, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Chocó, la señora Danny Carmela Valencia Rivas, Jefe del Área Administrativa de la Coordinación y el Magistrado Booder Valencia, quien sacó la balota correspondiente al proceso de la accionante, trámite que la apoderad considera irregular. Argumentó que la sentencia dictada contra su cliente no se sometió a discusión en Sala, por lo que no existe acta que haya aprobado el fallo. Aseguró que el Magistrado Ponente no tuvo acceso a todo el expediente para efecto de dictar el fallo, pues se había extraviado un anexo, por lo que considera que se incurrió en vía de hecho, pues se vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se presumió la responsabilidad de su mandante al no hacerse debidamente el reparto y asumirse el conocimiento por un Magistrado que se encontraba impedido para ello. Con sustento en ello solicitó se declare que la Sala de Descongestión del Tribunal superior de Quibdó, incurrió den vía de hecho al condenar a su cliente, vía de hecho en la que también incurrió la Corte Suprema de Justicia al confirmar el fallo de primer grado. Conforme a ello dejar sin valor ni efecto los fallos de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar la 4 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela libertad inmediata del señor Arsenio Valoyes Pino y al cancelación de la totalidad de los salarios dejados de percibir en el cargo que desempeñaba al momento de iniciarse el proceso en su contra.” INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS Y TERCEROS VINCULADOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA, en calidad de Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional informó que esta Corporación conoció del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de prevaricato por acción, en sede de apelación, permitiéndose precisar las razones por las cuales la sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisando que del estudio del proceso penal referenciado no se observa la vulneración o conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela, advirtiendo, igualmente, que los reproches efectuados a las citadas providencias a través de esta vía constitucional no fueron alegados, en su debida oportunidad, antes las respectivas instancias procesales dentro del curso de la investigación, por lo que adujo que las decisiones tomadas por esa entidad estuvieron con estricto apego a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico,

sin que sea dable confrontarla mediante la acción de amparo constitucional, permitiéndose adjuntar a su escrito copia de la sentencia del 10 de abril de 2013, aprobada en acta No. 106 de la misma fecha, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó integralmente el fallo proferido en primer instancia parte del Tribunal Superior de Quibdó –Sala Penal, a través del cual se había condenado al ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de ex juez Segundo Civil Municipal de Quibdó, Choco, por el delito de prevaricato por acción. Por su parte la doctora María Victoria Parra Archila, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante la corte Suprema de Justicia, en relación a los hechos 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela objeto de la acción de tutela, adujo que dentro las decisiones objeto de interposición de la acción constitucional no existía cuestionamiento alguno frente al proceder de esa autoridad judicial, no obstante ello, en relación a la censura efectuada por la accionante, precisó que a misma refiere a una controversia frente al recaudo probatorio y particularmente la demostración del dolo, pero que revisado el expediente pudio constatar que incluso, desde la calificación del mérito sumarial dicho ámbito fue debidamente abordado por parte de la Fiscalía, señalando,

igualmente frente a la investigación penal seguida en contra del accionante que la misma fue ajustada a derecho, encontrándose reunidos, en aquella oportunidad procesal los requisitos exigidos para la configuración de los delitos previstos en los artículos 413 y 397 del estatuto penal. Julieta Gómez de Cortes, en calidad de Gobernadora del Departamento del Chocó, frente a los hechos objeto de la presente acción constitucional solicitó la desvinculación de la entidad que representa, por cuanto la mencionada no tenía ninguna injerencia en los fallos judiciales proferidos por los despachos de Quibdó ni del país, proponiendo, consecuencialmente, la falta de legitimación por pasiva. El doctor JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, indicó que en la providencia proferida por esa Corporación el día 29 de junio de 2012, cuestionada a través de esta acción constitucional, fueron plasmadas todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión que llevó a condenar al señor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de ex Juez Primero Civil Municipal del Quibdó.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela Mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA al considerar que en el presente caso los motivos de inconformidad frente a las decisiones judiciales tomadas en el proceso penal por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Penal, no fueron aludidos en el recurso de apelación incoado por el accionante en su debida oportunidad, por cuanto sus reproches fueron centrados en temas diferentes a los invocados en la tutela, permitiéndose, para ello, transcribir apartes del citado recurso, por lo que consideró el a quo que en el caso presente no se dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción constitucional, tal como es el haber puesto en conocimiento de la autoridades judiciales accionadas las razones de su disenso, indicando, así mismo, respecto a la presunta irregularidad incurrida en el reparto del proceso penal, que ello no obedece a la realidad, pues tal como lo afirmó la misma apoderada del actor, este fue realizado por balota, encontrándose ajustado, de manera idónea y legal, así como el presunto impedimento en que se encontraba incurso el doctor Edisson Alberto Booder Valencia, en su calidad de Magistrado Ponente dentro del proceso penal seguido en contra del señor Valoyes Pino, situación la cual aseveró el Seccional de Instancia no fue alegada como causal de nulidad en dicha investigación penal, concluyendo en relación a los puntos de disenso presentados que de la revisión de las sentencias atacadas no se observó la vulneración de ninguno de los

derechos fundamentales hoy invocados DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la citada decisión, presentado la sustentación del mismo ante esta Corporación el día 6 de diciembre hogaño, a través del cual, se permitió precisar como puntos de disenso que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta los siguiente: “En el reparto del 21 de septiembre de 2011, no se observaron las formalidades propias del reparto, siendo que las mismas son de obligatorio cumplimiento.

2. Que el día del reparto solo estuvo presente el Dr. EDISON ALBERTO BOODER VALENCIA, cuando la Sala de Descongestión a la cual pertenecía, no había sido integrada en su totalidad, para esa fecha. Recordar que para la fecha de reparto, no se había posesionado el Dr. ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T

Referencia: Impugnación de Tutela

3. Que ante la insistencia del Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, por obtener copias de la investigación adelantada en su contra, se le respondió que ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO que “una vez confrontado el expediente original con el copiador del proceso de la referencia, se evidencio que este último no se encuentra

igualado en folios con el original como debiera.” ¿Quiero eso decir que el Dr. BOODER condenó al Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES sin tener el expediente completo? A mi modo de ver y de lo narrado por mi cliente, en esa sola situación que para el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria – es accesoria, existió una palmaria violación de los derechos fundamentales del Dr. VALOYES PINO. Las irregularidades acaecidas en torno al extravío de los documentos que hacían parte del acervo probatorio en contra o a favor del Dr. VALOYES PINO. Las irregularidades acaecidas en torno al extravío de los documentos que hacían parte del acervo probatorio en contra o a favor del Dr. Valoyes fueron ampliamente descritas en el escrito de tutela, lo cual fue desestimado por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaen su fallo de Primera Instancia.

4. Por otro lado, afirma el Dr. VALOYES PINO que en su caso particular hubo una violación al debido proceso en razón a que su expediente no fue discutido en Sala por parte del Dr. Cooder, esto es, no fue sometido a discusión de los otros dos Magistrados. Estima el Dr. VALOYES PINO que prueba de lo afirmado es que no existe en su caso particular el acta que así lo pruebe, en la cual debería constar el número y la fecha de discusión del fallo. Es decir, en el caso particular que nos ocupa y de conformidad con la información aportada por mi cliente, se inobservó una garantía constitucional y se violó el debido proceso.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. No se refiere la Sala al rechazo de la demanda de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el A Quo ya lo hizo y se comparten los argumentos. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” CASO CONCRETO Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a: (i) dejar sin efectos las sentencias del 29 de junio de 2012 y del 10 de abril de 2013, proferidas por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Quibdó y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro del dentro del proceso penal radicado con el No. 27001-22-08-2010 00492, que declaró al señor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, responsable por el delito de prevaricato por acción; y en consecuencia (ii) dejar en libertad al accionante de manera inmediata, así como ordenar el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue separado de su cargo. Entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto sólo es posible si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Sala procederá a efectuar el análisis pertinente.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para

determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4 T-285 de 2010. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los

derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 11 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado

con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, precisó: “…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”. 6 T-504/00. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela Conforme lo precedentemente expuesto, advierte la Sala que tal como lo expuso el Seccional de Instancia en el fallo impugnado y se pudo constatar en el expediente, en el curso del proceso penal el accionante por intermedio de su apoderada pudo

haber recusado al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta configuración de la causal de impedimento aludida en el escrito de tutela, así como de solicitar la nulidad de la decisión judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, conforme las presuntas irregularidades incurridas en curso del referido proceso penal, no obstante tal como se pudo constatar en el escrito de apelación presentado por el señor Valoyes Puno, frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, ninguno de los puntos de inconformidad que dieron inicio a la presente acción de tutela fueron puestos en conocimiento a la autoridad judicial competente para ello, en curso de la mencionada investigación penal, no pudiendo pretender, la apoderada judicial de la accionante, hacer uso de esta acción constitucional como una tercera instancia procesal, por cuanto es evidente la incuria con la cual actúo el accionante, pues pese a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como se dijera en incisos anteriores, no hizo nada para tratar de buscar la protección de los mismos, a través de los recursos ordinarios dispuestos por la Ley para ello, respecto los cuales se observa que si bien uso hizo dentro del trámite del proceso penal, no es menso cierto el hecho de que en la interposición del mismo –recursos de apelación-, no emitió pronunciamiento alguno frente a las inconformidades planteadas en su escrito de tutearla. Sobre tal aspecto la jurisprudencia Constitucional ha decantado lo siguiente: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la

administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306875 01 / 2720 T Referencia: Impugnación de Tutela Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración”. (Sentencia T-255/2007). Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado que: “Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro

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