CSDJ - F11001110200020130687601ADJUNTA20131205144936-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130687601ADJUNTA20131205144936-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Acción de Tutela / Derecho al debido proceso En un trámite de convalidación de un título académico en ningún momento realizó una evaluación académica para determinar la viabilidad de la convalidación del título violando así el derecho al debido proceso de la accionante, por tanto se deberá confirmar la decisión de primera instancia, dejando así sin efecto las Resoluciones 871 del 5 de febrero de 2013 y la 7705 del 14 de junio del mismo año proferidas por el Ministerio de Educación Superior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306876 01 (8852-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido 12 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, presentó acción de tutela buscando protección del derecho de petición, al debido proceso, a la
igualdad al trabajo, al mínimo vital a la dignidad y a la integridad personal, al negar la solicitud que hiciera la accionante de convalidar al título de la Maestría en Neuropsicología Clínica de la Universidad de Salamanca en España, por no haber sido estudiada su petición, pues sin tener en cuenta los criterios de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005, decidió el Ministerio negar de plano la solicitud, argumentando que es “un título propio de España”. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 30 de octubre de 2013 admitió la acción de tutela, para tal efecto dispuso notificar a la entidad accionada, Ministerio de Educación Nacional (folio 118 c. o. primera instancia). 1 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO (Ponente) y la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 3.- El asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTÍZ, por medio de escrito signado 1 de noviembre de 2013 se pronunció sobre los hechos de la tutela, en tal sentido señaló que en el caso de la convalidación del título de la accionante, el 7 de noviembre de 2012 radicó la solicitud y el día 5 de febrero de 2013 se expidió la Resolución Número 871 la cual negó la solicitud de convalidación por tratarse de “un título propio español” como lo dice el mismo título en su parte inferior, de igual forma presentó un derecho de petición para que se fijara una posición
definitiva, al cual se le dio repuesta el 7 de diciembre de 2012 donde se le informó “los títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales, razón suficiente para decir que los títulos propios no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de educación superior reconocido tal como las autoridades competentes en el respectivo país y como consecuencia no pueden ser objeto de convalidación de títulos en Colombia”. Respecto a lo afirmado por la tutelante en el sentido de no haberse efectuado la evaluación académica en el trámite de convalidación dijo que el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005, estableció “CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y POSTGRADO. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente…” precisando que el trámite de convalidación de títulos de pregrado y posgrado, sin importar cual sea el criterio aplicable implica un análisis legal y al pasar ese examen, posteriormente se evalúa parte académica. Dentro del análisis legal se evalúa la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, el diploma otorgado y la metodología en la cual se desarrolló el
programa académico, es decir sólo podrán ser objeto de un análisis académico los que pasen esa prueba de legalidad. En el caso particular en España hay dos tipos de formación académica los cuales pueden ser desarrollados por las Universidades y su resultado es la obtención de un título propio o de un título oficial, lo cual está claramente reglamentado en España y se ajusta a los requerimientos del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con la legislación española, los títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y por ende no gozan de efectos académicos, ni profesionales ni de validez en todo el territorio español, como si lo hacen los títulos oficiales, razón suficiente para señalar como los títulos propios no cumplen con la condición establecida en el trámite de convalidación de títulos en Colombia, es decir, el título a validar es el competente, por tanto el Ministerio de Educación en ningún momento ha desconocido la calidad de estudios cursados sin embargo no puede pronunciarse sobre la convalidación de los títulos propios españoles toda vez que en el país de origen carecen de validez. Respecto a la violación al derecho a la igualdad afirmó que no se le puede dar el mismo tratamiento a todos los trámites ya que cada uno es desarrollado de forma diferente dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular. Solicitó negar la pretensión del actor y declarar la improcedencia de la acción de tutela (folios 124 a 127 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, a través de fallo del 12 de noviembre de 2013, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, aduciendo que del contenido de las Resoluciones 871 del 5 de febrero de 2013 y 7705 del 14 de junio de 2013 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales niega la convalidación del título a la doctora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, es claro como la entidad accionada incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto omitió dar aplicación al numeral 4 del artículo 3 de la resolución 5547 de 2005, que regula la convalidación de los títulos en Colombia la cual establece: “4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida”. Consideró la Sala a quo que el Ministerio de Educación Nacional se limitó en las Resoluciones expedidas a exponer las consideraciones de validez del título de Maestría en Neuropsicología Clínica obtenido por la tutelante en la Universidad de Salamanca España, cuando para determinar la viabilidad de la convalidación del título propio en el territorio nacional se debe tener en cuanta los criterios establecidos en la Resolución 5547 de 2005, realizando
la evaluación académica, para determinar la viabilidad de la convalidación del título, incurriendo la Entidad accionada en una vía de hecho, “por cuanto de manera arbitraria y caprichosa decide no realizar la evaluación académica”. (Folios 167 a 184 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, a través de memorial suscrito el 19 de noviembre de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el debido proceso para el trámite de convalidación de títulos sin importar cuál sea el criterio aplicable implica en primer lugar un análisis legal y posteriormente un examen académico, es decir, al examen académico se accede una vez sea superado el de legalidad y para el presente caso no se ha superado el examen de legalidad, pues si el gobierno español no reconoce como títulos de educación superior con validez en todo el territorio nacional los títulos propios, como si son reconocidos los títulos oficiales, lo cual indica que esos títulos propios no son reconocidos como título de educación superior, “es decir, este tipo de formaciones sirve para aumentar el nivel de conocimiento respecto de un tema específico, pero se reitera no son considerados títulos de educación superior, lo que permite evidenciar que no pueden ser susceptibles del trámite de convalidación ya que contraría abiertamente la Resolución 5547 de 2005 en el sentido de convalidar únicamente títulos legalmente reconocidos por la autoridad legal competente en el país de origen”. Por tanto los títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades
competentes en el respectivo país y por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales, razón suficiente para decir que en Colombia los títulos propios no cumplan con la condición establecidas en los títulos oficiales (folios 44 a 47 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Se recibió memorial el 28 de noviembre de 2013, suscrito por la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, mediante el cual solicita se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que
los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos 2 T266 de 2008. mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que
se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen en la no autorización por parte de la entidad accionada respecto a la convalidación del título de Maestría en Neuropsicología Clínica de la Universidad de Salamanca (España). (ii) En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. (iii) La tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, aunado al hecho de que la presunta vulneración es actual y vigente. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. Del Caso en Concreto El impugnante solicitó revocar la decisión de primera instancia, argumentado que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, explicando que no
se realizó el estudio académico del título obtenido por la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, porque en el Ministerio de Educación, se analizan aspectos netamente jurídicos y el título obtenido por la accionante es de los Títulos propios y por tanto no pueden ser objeto de convalidación por los títulos de Colombia ya que no son oficiales. Por lo anterior considera la entidad impugnante que en el presente evento no se le ha violado ningún derecho a la accionante pues el Ministerio de Educación Nacional negó la petición por el hecho de tratarse de un título propio, por lo cual no cabría la convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución 5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado la petente de amparo, puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos oficiales y los títulos propios, el Ministerio de Educación Nacional previamente ha convalidado títulos propios provenientes de España. Para esta Corporación, las decisiones acusadas por la accionante estas son la 871 de 5 de febrero de 2013 y 7705 del 14 de junio de 2013, por medio de las cuales se le negó la convalidación del título de maestría en Neuropsicología Clínica de la Universidad de Salamanca en España, como
bien se plasmó en el fallo de primer grado se emitieron sin efectuar evaluación alguna de los criterios de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 que establecen criterios como “caso similar” o “evaluación académica” los cuales no fueron empleados por el Ministerio de Educación, violándose así el debido proceso. Esta Sala analizado el acervo probatorio y la normatividad respecto a la convalidación de títulos otorgados en el exterior, éste trámite se adelanta ante el Ministerio de Educación y se encuentra regulado en la Resolución 5547 de 2005, donde textualmente se lee que es “(…) un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre
quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos3. Sobre el tema de convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación superior, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando algunos aspectos en torno al derecho que le asiste a las personas en dicho trámite, concretamente, en la Sentencia T-956 de 2011, la Sala Quinta de Revisión estudió un acumulado de dos casos en los cuales se había negado la convalidación de títulos otorgados por instituciones educativas extrajeras, allí se enunció: “(….) El primero de los ellos se refería a una colombiana que había obtenido su título de Doctora en Ciencias Pedagógicas en un instituto en Cuba, cuya convalidación había sido denegada por el Ministerio de Educación por cuanto según las autoridades de inmigración sólo había permanecido 21 días fuera del país, tiempo que se consideró insuficiente para completar sus estudios. En el segundo caso, la persona recibió una maestría, que era título propio en una universidad en España, por lo que se consideró que, al carecer de reconocimiento oficial según la legislación española, el mismo no podía ser convalidado. En éste último, la persona había sido nombrada en un cargo en la Procuraduría para el cual debía acreditar la convalidación del título, so pena de la destitución. Para resolver los casos, la Sala le solicitó al Ministerio de Educación qué certificara si, en desarrollo de su función de control y vigilancia del servicio de educación, había convalidado títulos iguales a los de los
actores, y bajo que criterios. De igual manera, le solicitó a la autoridad que informara, históricamente, que tipo de títulos había convalidado procedentes de centros educativos españoles, concretamente, si había o no convalidado títulos propios y oficiales. Ante dicho requerimiento, el Ministerio de Educación Nacional, explicó que en el primer caso, era la primera vez que se negaba la convalidación del 3 Sentencia T 232 de 18 de abril de 2013 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ título de Doctora en Ciencias Pedagógicas, pero que los demás solicitantes habían demostrado su movimiento migratorio, en tanto la presencialidad era un aspecto importante a revisar. Con respecto al otro caso, el Ministerio de Educación Nacional informó que de 420 solicitudes generales de convalidación de títulos provenientes de centros educativos españoles, había aceptado 357, entre las cuales había títulos propios y oficiales, aplicando los criterios de caso similar, evaluación integral, acreditación del programa y concepto jurídico favorable, a que se refiere la Resolución 5547 de 2005. Conforme con dicho criterio, informó que de 8 solicitudes de convalidación del mismo título propio que había obtenido el actor, sólo se negó la de éste por razones de validez del título. Con base en dicha información allegada, la Sala procedió a hacer un estudio de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, del principio de la buna fe, del debido proceso administrativo, y de la convalidación de los títulos académicos conferidos en el exterior, para luego entrar a
estudiar los casos concretos. En el primero de ellos, la solicitud impetrada por la accionante fue considerada improcedente, puesto que no se había acreditado perjuicio irremediable alguno, ni se había demostrado que el medio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fuera ineficaz, dado que se encontraba vinculada a un trabajo, y sólo alegaba que la falta de convalidación le impedía acceder a un mejor salario, pero sin demostrar como ello le ocasionaría un detrimento a su mínimo vital. En segundo caso, por el contrario, la Sala encontró que “es cierto que el accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que no acredite ante la Procuraduría General de la Nación el título de Magíster en Derechos Fundamentales, debidamente convalidado, en el término de 2 años, lo cual indudablemente constituiría un perjuicio irremediable de tal magnitud que afectaría con inminencia y de manera grave sus derechos fundamentales”4. La Corte Constitucional, estudió el caso de fondo, determinando que el acto administrativo mediante el cual se había negado la convalidación había 4 T-956 de 2011 desconocido el derecho al debido proceso del actor, ello en cuanto que el título propio no fue sometido al procedimiento de evaluación académica, conforme lo dispuesto por la Resolución 5547 de 2005. Sobre el particular, dijo expresamente el aludido fallo: “Ahora bien, el oficio 2008EE20503 de 2008 no constituye una resolución motivada que niegue o reconozca la convalidación del título de Máster Propio en Derechos Fundamentales expedido al
señor Jorge Andrés Castillo Álvarez por la Universidad Carlos III de Madrid (España), ya que se limita únicamente a realizar unas consideraciones sobre la validez de esa clase de títulos. Pero, lo más grave y censurable del oficio en referencia es que no contiene evaluación alguna de los criterios de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 (convenio de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditados o su equivalente en el país de procedencia, caso similar y evaluación académica), la cual debe hacerse en forma sucesiva y excluyente. Sobre todo se echa de menos que no se haga la evaluación del caso similar, si se tiene en cuenta que la misma Dirección de Calidad para la Educación Superior reconoció y convalidó títulos de Máster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (España) a Ruth Carolina Blanco Alvarado (Resolución 4164 del 12 de noviembre de 2004), Hugo Alberto Carrillo Gómez (Resolución 4691 del 16 de diciembre de 2004), Claudia Irene Gutiérrez Bedoya (Resolución 2939 del 22 de julio de 2005), José Antonio Mogollón Ortega (Resolución 2087 del 3 de mayo de 2007), Juan Pablo Rodríguez Cruz (Resolución 3592 del 27 de junio de 2007), Mónica Patricia Rueda (Resolución 5198 del 7 de septiembre de 2007), Amparo Villamil Mendieta (Resolución 7272 del 27 de noviembre de 2007) y Germán Herney Botello Aponte
(Resolución 1236 del 10 de marzo de 2008). Del mismo modo, el MEN omitió en el oficio 2008EE20503 de 2008, en caso de no existir certeza sobre el nivel académico de los estudios objeto de convalidación, someter la documentación a proceso de evaluación académica a través de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES-, así como dar traslado del concepto desfavorable a la solicitud del interesado (artículo 9° de la Resolución 5547 de 2005). En síntesis, el citado oficio 2008EE20503 de 2008 no cumple lo señalado por la Resolución 5547 de 2005 en cuanto al procedimiento a seguir y los criterios que se deben tener en cuenta en la convalidación de títulos académicos conferidos en el exterior.”5 En los anteriores casos le fue concedido el amparo al derecho al debido proceso del actor, dejando sin efectos la resolución que había negado la convalidación del título, y ordenó que se iniciara el procedimiento de convalidación, siguiendo las pautas de evaluación académica dados en la Resolución 5547 de 2005. Caso análogo es el que en este momento ocupa la atención, pues la accionante busca que se le realice una evaluación académica dentro de su trámite de convalidación, tal como lo estipula la Resolución 5547 de 2005 en su capítulo II De los criterios aplicables para la convalidación de títulos, numeral 4. “EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados
anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Esta Colegiatura, analizando las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo manifestó el a quo se limitan a exponer las consideraciones de carácter legal para convalidar un título de Maestría en Neuropsicología Clínica teniendo como único argumento que se trata de un título propio de España, pero en ningún momento realizó una evaluación académica para determinar la viabilidad de la convalidación del título 5 T-956 de 2011 violando, hecho el cual sin dubitación alguna vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR íntegramente el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo deprecado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido 12 de noviembre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual “Tuteló”, el
derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana CRISTINA TOBÓN ARBELAEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETRÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., enero 28 de 2014
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acción de tutela de CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ contra el Ministerio de Educación Nacional –Dirección de Calidad para la
Educación Superior. Radicación N°. 110011102000201306876 01 Aprobado según Acta de Sala N°. 92 del 4 de diciembre de 2013
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