CSDJ - F11001110200020130687602ADJUNTA20150306104010-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130687602ADJUNTA20150306104010-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306876 01 (8852-17)
INCIDENTE DE DESACATO CONSULTA INCIDENTE DESACATO Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Quien incumpla una orden de un juez constitucional, proferida con ocasión del trámite de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
REÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306876 02 (10383-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 17
ASUNTO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306876 01 (8852-17) INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 19 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, declarando en desacato a LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, GINA PARODY D’ECHEONA sancionándola con multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente y arresto de dos (2) días. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2014 la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional, pues considera que se ha venido sustrayendo del cumplimiento de la orden de tutela emanada en fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 12 de noviembre de 2013 y confirmada por esta Superioridad el 4 de diciembre de 2013, en el cual se indicó: “PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido 12 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.” 1 Sala integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO (Ponente) y JOHNN FREDY
SOLÓRZANO PÉREZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306876 01 (8852-17) INCIDENTE DE DESACATO Aunado a lo anterior, manifestó la actora que la misma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T - 430 de 2014 quien avaló tal decisión. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 3 de febrero de 2015 dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado (folio 81 c. o. de desacato No. 2). 3.- El 16 de febrero de 2015 la representante del Ministerio de Educación indicó que en cumplimiento al fallo de tutela se remitió el expediente para evaluación académica el cual se encontraba programado para ser evaluado el 25 de febrero de 2015, indicando que por tanto mediante comunicación No. 2015EE000069 del 5 de enero de 2015, se le informó a la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ sobre dicha situación indicándole que una vez se contara con el concepto académico se resolvería su solicitud de convalidación. (Folio 84 c.o.). 4.- Una vez proferida la decisión respecto del incidente de desacato, mediante escrito del 23 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación anexó copia de la Resolución No. 01897 del 13 de febrero de 2015 en la cual resolvió: (Folio 108 c.o) “ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAGISTER
EN NEUROPSICOLOGÌA CLÌNICA, otorgada el 22 de julio de 2009, República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO por la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA ESPAÑA, a CRISTINA TOBÓN ARBELAEZ, ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía 43.158.572 como equivalente el título de MAGISTER EN NEUROPSICOLOGÌA CLÌNICA, que otorgan las instituciones de educación superior de acuerdo a la Ley 30 de 1992” PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 19 de febrero de 2015, resolvió declarar que la señora Ministra de Educación Nacional , doctora GINA MARÍA PARODY D’CHENOA ha desacatado los fallos proferidos en primera instancia el 12 de noviembre de 2013, confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de ese mismo año y confirmado la Corte Constitucional en sede de revisión el 3 de julio de 2014, que protegieron derechos fundamentales a la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ, , razón por la cual sancionó a la Ministra con multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente y arresto de dos (2) días. Consideró la Sala a quo que la entidad accionada ha dilatado
injustificadamente el cumplimiento del fallo de tutela, pues informó que fijó el 25 de febrero de 2015, para realizar la evaluación académica a la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ para determinar si cumple o no con los requisitos para la convalidación del título, es decir no ha cumplido con el fallo, siendo evidente que el Ministerio de Educación Nacional ha incumplido con el deber de acatar la orden de tutela (folios 86 a 101). República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y
sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, las cuales deben imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. República de Colombia Rama Judicial
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acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato
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4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado
decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO querida”.
Consideró la Sala a quo que el Ministerio de Educación Nacional se limitó en las Resoluciones expedidas a exponer las consideraciones de validez del título de Maestría en Neuropsicología clínica obtenido por la tutelante en la
Universidad de Salamanca España, cuando para determinar la viabilidad de la convalidación del título propio en el territorio nacional se debe tener en cuenta los criterios establecidos en la Resolución No. 5574 de 2005, realizando la evaluación académica, incurriendo la Entidad accionada en una vía de hecho, “por cuanto de manera arbitraria y caprichosa decide no realizar la evaluación académica”. El mencionado fallo fue impugnado e ingresó a esta Superioridad para desatar la impugnación, la cual se resolvió en Sala 92 del 4 de diciembre de 2013 decidiendo: PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido 12 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana CRISTINA TOBÓN ARBELAEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Una vez allegado el expediente a esta Superioridad , consideró la Sala que las decisiones acusadas por la accionante estas son la Resolución No. 871 de 5 de febrero de 2013 y 7705 del 14 de junio de 2013, por medio de las cuales se le negó la convalidación del título de maestría en Neuropsicología Clínica de la Universidad de Salamanca en España, como bien se plasmó en el fallo de primer grado se emitieron sin efectuar evaluación alguna de los criterios de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras enumerados en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 que establecen criterios como “caso similar” o “evaluación académica” los cuales no fueron empleados por el Ministerio de Educación, violándose así el debido proceso, razón por la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Por tanto, al desatar el presente incidente de desacato se tiene que el Ministerio de Educación Superior envió copia de la Resolución 01897 del 13 de febrero de 2015 mediante la cual le fue convalidado el título de Magister, considera esta Corporación que ya se entiende cumplido el fallo, razón por la cual se debe revocar la decisión del incidente de desacato. (Folios108 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela está cumplido, pues como bien lo probó el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 01897 del 13 de febrero de 2015 resolvió: (Folio 108 c.o) “ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de
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de desacato al establecer lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del República de Colombia Rama Judicial
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inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)[20]. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue
efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”[21] República de Colombia Rama Judicial
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sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo[22]. [23] Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, gen
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