CSDJ - F11001110200020130688601ADJUNTA20131212102116-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130688601ADJUNTA20131212102116-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201306886 01
Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por el señor JAVIER
ALBERTO GÓMEZ AGUDELO ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAVIER ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, contra el fallo proferido el pasado 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 1 Magistrada ponente, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. El accionante mediante acción de tutela impetrada el día 23 de octubre de
2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 1-33), solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la Igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, desconocido en su sentir por las autoridades accionadas, dentro del concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad de Registrador de Instrumentos Públicos y el ingreso a la carrera registral, al no haberse fijado las bases del concurso en las mismas condiciones que se hizo en el concurso de méritos para la selección de notarios. Manifestó el accionante que se encuentra laborando en interinidad en el cargo de Registrador del Municipio de La Mesa (Cundinamarca) desde el 9 de junio de 1999 y que el Consejo Superior de la Carrera Registral, convocó a concurso de méritos, al cual fue admitido como concursante para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, e ingreso a la carrera registral, pero que luego fue excluido al no alcanzar el puntaje mínimo para continuar en el concurso. Dijo el accionante que mediante Acuerdo No. 004 del 10 de julio de 2013, se aprobó la lista preliminar de la prueba escrita de conocimientos al concurso de Méritos, en la cual obtuvo el siguiente puntaje: Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “puntaje obtenido para Registrador Principal…………….31.693
Puntaje obtenido para Registrador Seccional…………….31.158”
Que conforme a la estructura del concurso, para continuar en el mismo, debía de obtener un puntaje mínimo en la prueba de conocimientos de 35 puntos, puntaje superior al exigido en el concurso de méritos diseñado para la selección de Notarios, situación que viola el derecho a la igualdad. . Manifestó el accionante que dentro del término legal interpuso recurso de reposición al puntaje obtenido en la prueba de conocimiento; que igualmente intentó la revocatoria directa de los Acuerdos No. 001, mediante el cual se convocó al concurso; 002, que admitió a quienes podían participar en este; 003, a través del cual se convocó a la prueba escrita; y 004, por medio del cual se publicó el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos. El accionante pretende se ordene la suspensión del concurso de méritos para la provisión de cargos registrales, para que en su caso se evalúe el puntaje mínimo de análisis de méritos y antecedentes conforme al puntaje asignado para integrar la lista de notarios aplicando el derecho a la igualdad y analogía. 1.2 Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1 Ministerio de Justicia y del Derecho. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 31 de Octubre de 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación del Ministerio, por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva, al respecto dijo: “El Ministerio de Justicia y del Derecho no es la autoridad
competente en materia de concursos registrales, “y por tanto, ningunos derechos fundamentales le ha podido vulnerar al señor Javier Alberto Gómez Agudelo”. En cuanto a la autoridad que debe ejercer la defensa del Consejo Seccional de la Carrera Registral, expresó: “Como quiera que la acción de tutela está relacionada con asuntos concernientes al Consejo Seccional de la Carrera Registral, de conformidad con las normas enunciadas a continuación, es la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en virtud de la delegación efectuada mediante la Resolución No. 001 de 2013, la entidad competente para ejercer la defensa judicial de dicho Consejo”. Por último, se refirió a la improcedibilidad de la acción de tutela, afirmando que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela impetrada por el señor Javier Alberto Gómez Agudelo, se torna improcedente. 1.2.2 Superintendencia de Notariado y Registro. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 1 de Noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda en nombre y representación de la Superintendencia y del Consejo
Superior de la Carrera Registral. En su escrito, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida, que existe otro medio de defensa judicial. Para soportar su solicitud citó la sentencia del 22 de febrero de 2005, con ponencia del
Magistrado doctor Juan Manuel Tello Sánchez, dentro de la acción de tutela número 17200400401. Dijo el representante de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Registral, que la acción de tutela no procede contra actos administrativos. Y por último, precisó que no existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante; dijo al respecto: “Frente a la supuesta vulneración a la protección consagrada en el artículo 7° de la Carta Política, el cual dispone que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.”, no se evidencia la relación de lo alegado por el señor Gómez Agudelo con el artículo mencionado, esto por cuanto él mismo no pertenece a ningún grupo étnico minoría sujeto de protección... (…) Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el Artículo 13 Constitucional, y que el accionante fundamenta en la diferencia existente en la normatividad del Concurso
para el nombramiento de Notarios e ingreso a la Carrera Notarial y la normatividad del Concurso para la provisión del cargo de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la Carrera Registral, me permito manifestar que tanto la carrera notarial como la carrera registral tienen su propio órgano rector y en consecuencia están regidos por normatividades diferentes, lo cual no deviene en violatorio en forma alguna… (…)” En cuanto la violación al derecho al debido proceso indicó:
“Así las cosas, es claro que el concurso se ha adelantado atendiendo las diferentes etapas previstas y el orden de las mismas, contrario a lo manifestado por el accionante, la valoración de méritos y antecedentes, en su caso sí se realizó, tanto así que como resultado de ello fue admitido al concurso, diferente es que la misma no se la haya asignado calificación alguna y que él la confunda con la valoración de la experiencia. Como se puede apreciar en la normativa anteriormente mencionada, para los concursantes era claro, desde la convocatoria al concurso, la cual fue de público conocimiento antes de la apertura de la etapa de inscripción al concurso, que sólo se asignaría puntuación por Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO experiencia a los concursantes que obtuvieran como mínimo treinta y cinco (35) puntos de los cincuenta (50) posibles en la prueba escrita, indicando también que quienes obtuvieran un puntaje inferior serían excluidos del concurso en esta etapa”.
1.2.3 Universidad Nacional. El día 5 de Noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de la Sede de Bogotá, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando se declara improcedente la misma.
Concluyó en su escrito: “Atendiendo los hechos anteriormente señalados y la jurisprudencia citada, la Universidad nacional de Colombia como operador Técnico y Científico del Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en Propiedad e ingreso a la
Carrera Registral, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Carrera Registral; reglamentación a la cual también se obligó el concursante al momento de la inscripción…” 1.3 Del Fallo de Primera Instancia Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 12 de Noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER ALBERTO GÓMEZ AGUDELO en contra del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL. La razón que tuvo el a-quo para la decisión fue: “Se concluye que el señor JAVIER ALBERTO GÓMEZ AGUDELO, está empleando este mecanismo para evadir los pronunciamientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando de tal manera la esencia de la tutela, situación que resulta inadmisible, pues sería tanto como cohonestar un sistema en que la desidia en acudir a los mecanismos previamente establecidos se supera con este trámite privilegiado con un tergiversado argumento de violación a derechos fundamentales. Entonces, tal como lo hizo ver la entidad accionada, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales
idóneos para desatar la discusión objeto de debate y consecuente con ella debe declarar la Sala que la acción de tutela invocada carece de vocación de prosperidad y por tanto deberá declararse improcedente.” 1.5 De la Apelación. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito del 20 de Noviembre de 2013, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que en el presente asunto la acción de tutela se torna procedente, ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Dice el recurrente, que como consecuencia de la expedición de los Acuerdos No. 001 de 18 de diciembre de 2012; No. 001 del 21 de febrero de 2013; No. 002 del 30 de abril de 2013; No. 003 del 5 de junio de 2013; No. 004 del 10 de julio de 2013; No. 005 del 16 de agosto de 2013; No. 006 del 16 de agosto de 2013; No. 007 del 21 de agosto de 2013; No, 009 del 26 de septiembre de 2013 y No. 010 de octubre 9 de 2013; se le ha causado un irremediable perjuicio, en razón a que una vez integrada la lista de elegibles al cargo de registradores, necesariamente quedará desprotegido por la pérdida del empleo de Registrador de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca), cargo que ostenta en la actualidad y con 18 años como servidor público y 4 años en el sector privado, encontrándose a pocos años
de cumplir con la edad de pensión, la amenaza de perder el empleo es inminente y está próximo a suceder y a su edad es muy complicado conseguir otro trabajo.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Procedibiliad de la Acción de Tutela. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993, la Corte Constitucional, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto, la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está
encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”2.
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que no es, en principio, la acción de tutela
el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con 2 Sentencia T965 de 2004. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”3
Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela
no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal4 ha advertido las siguientes consecuencias: 3 T-514 de 2003 4 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007 Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)5 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez
natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”6. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho: 5 Sentencia T-249 de 2002 6 Sentencia C-514 de 2003. Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho
perjuicio, sea grave o inminente.”7 Conforme la doctrina Constitucional, los elementos del perjuicio irremediable son: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está 7 SENTENCIA T-458/94 La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.”8 Así las cosas, la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos, cuando se logre acreditar, que con ellos se violó o amenazó violar un derecho fundamental y que el mismo ocasiona un perjuicio irremediable, que solo puede ser evitado mediante la acción constitucional. 2.4 Del Caso Concreto. Considera el accionante que la violación a sus derechos fundamentales deviene de no haberse evaluado en el concurso de méritos para proveer el cargo de Registrador De Instrumentos Públicos en propiedad e inscripción a la carrera registral con las mismas bases que se establecieron en el concurso 8 Sentencia T293/11 Referencia: expediente T-2918410 Acción de tutela interpuesta por Alcides Reina Villareal contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de méritos que se diseñó para la selección de notarios, lo que ocasionó que hubiese sido excluido al no obtener el puntaje mínimo en la evaluación de conocimientos; y al haber sido excluido, necesariamente está ad portas de ser removido del cargo, lo que en su sentir, comporta un perjuicio irremediable, pues consecuencialmente quedará cesante.
En este orden de ideas, debe la Sala entrar a analizar la naturaleza jurídica del concurso de méritos, y luego establecer si en el presente asunto, la acción impetrada por el señor JAVIER ALBERTO GÓMEZ AGUDELO resulta
procedente como mecanismo transitorio por la acreditación de un perjuicio irremediable. Con tal fin, es menester precisar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso público de méritos, aplicable también para ascender a un cargo de mayor nivel. Conforme ha señalado la Corte Constitucional, la institucionalización y configuración del régimen de carrera le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos; responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública, que posibiliten la realización de fines y objetivos como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia carta reconoce a todos los habitantes del territorio nacional.
Siendo ello así, el sistema de concurso de méritos y el acceso a un empleo a través del régimen de carrera, constituyen un sistema técnico de provisión de personal y de promoción dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debiéndose garantizar que a la organización estatal y a la función pública accedan quienes reúnen los mayores méritos. Sobre este aspecto, en sentencia T-588 de junio 12 de 2008, con ponencia
del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró: “En sentencia T-256 de 1995[4], la Corte Constitucional señaló claramente la necesidad de respetar las bases del concurso: ‘Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad Impugnación tutela Radicación 110011102000201306886 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.’ De conformidad con la línea jurisprudencial señalada, que ha sido uniforme, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la
igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. Dentro de este contexto, el régimen de carrera garantiza el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de oportunidades y de trato, para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, permanecer en él o ascender. En cuanto la reglamentación que debe observarse en el concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, con ponencia del Magistrado doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, determinó qu
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