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CSDJ - F11001110200020130689101ADJUNTA20170823123157-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130689101ADJUNTA20170823123157-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201306891 01

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra la providencia de 9 de febrero de 20172, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos por la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra el abogado Nelson Mahecha Umaña, de conformidad al artículo 19 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 30 de septiembre de 2013, por la señora Diana Isabel Osorio González en representación del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1 contra el abogado Nelson Mahecha Umaña, porque participó en los asuntos del consejo de administración y en atención a una demanda ejecutiva interpuesta por una empresa de vigilancia contra la copropiedad, le fue otorgado poder sin que se ejerciera una defensa activa y por el contrario “solicitó la condena de agencias en derecho en contra del edificio”, adicionalmente, manifestó que no entregó “los libros, software, documentos y demás elementos necesarios para

1 Sala 47 de 22 de junio de 2017 2 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, Sala unitaria.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306891 01

Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio llevar a cabo la correcta administración”, actuaciones que perjudicaron a todos los residentes de la propiedad horizontal.

El profesional cuestionado allegó escrito3 mediante el cual solicitó a la Sala a quo remitir la queja a los demás órganos competentes, para que se procediera con la investigación disciplinaria a la que hubiera lugar, respecto de los sujetos que no tenían la calidad de abogados en ejercicio. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad del inculpado Nelson Mahecha Umaña como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.412.335 y tarjeta profesional No. 152731, el Magistrado de instancia4, mediante proveído de 26 de noviembre de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2014, dispuso notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa y solicitó en calidad de préstamo el expediente No. 2012 00640 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Por excusa del investigado, el 21 de mayo de 2014 se reprogramó la diligencia para el

20 de octubre siguiente, no sin advertirle al disciplinable que se reitera su inasistencia, se le declararía persona ausente y se le designaría una defensa de oficio y a solicitud del representante de la parte quejosa se devolvió de forma inmediata el expediente No. 2012 00640 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, previa toma de copias íntegras del mismo. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha convocada5 se instaló la diligencia con presencia del investigado, la parte quejosa ni el agente del Ministerio Público, comparecieron. Enterado el denunciado de la queja génesis de la acción disciplinaria, el Magistrado instructor recibió la versión libre y decretó pruebas. 3 Folio 7 c.o. 4 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2014, obrante a folios 33 y 34 del original de primera instancia. 2

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Versión libre y espontánea del investigado Nelson Mahecha Umaña.- Sin apremio el disciplinable manifestó ser propietario de un inmueble de la copropiedad denunciante, desconoció lo hechos reprochados e informó al Despacho que la inconformidad de la parte quejosa, radicaba en que él en su calidad de dueño

intervino en varios asuntos del consejo impidiéndole al representante legal y administrador del conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No. 1, proseguir con múltiples irregularidades. Señaló haber actuado como apoderado de la copropiedad en un proceso ejecutivo adelantado por una empresa de vigilancia, asunto en el cual intervino por solicitud del consejo de administración del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1, y en el que le fue revocado el poder por la representante legal y administradora del edificio, señora Diana Isabel Osorio González, para la época de los hechos, sin que se le permitiera desplegar mayor actuación judicial. Sin embargo, manifestó que siempre tuvo al tanto a los copropietarios de sus actuaciones. Refirió que con posterioridad a la revocatoria del poder, se comprometió con la administradora Santander para adelantar como abogado suplente un proceso de rendición de cuentas contra el conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No. 1, recalcó que no intervino en el asunto ordinario. Decreto de pruebas.- A solicitud del disciplinable se citó a los señores Juan Cristóbal Martínez, Luz Nubia Parada Riaño y Ligia Guerrero Noguera, el Despacho insistió en la competencia de la denunciante, por la necesidad de recepcionar las pruebas decretadas se suspendió la diligencia y se convocó para el 22 de enero de 2015. En virtud del cambio de representante legal del conjunto residencial denunciante y del envío de las diligencias al Despacho en descongestión del Magistrado Sergio Sánchez a través de auto fechado el 6 de noviembre de 2014, se enteró al interesado de lo

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio acontecido en la investigación disciplinaria y de la convocatoria para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de enero de 2015.

En la fecha prevista6, se prosiguió con la diligencia en presencia del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de primer grado, reconoció personería al apoderado7 de la parte denunciante, recibió las declaraciones de los señores Juan Cristóbal Martínez Sánchez, Luz Nubia Parada Riaño y Ligia Concepción Guerrero Noguera y decretó pruebas. Testimonio del señor Juan Cristóbal Martínez.- Bajo la gravedad del juramento, el declarante manifestó ser el administrador de la compañía Santander ilimitada y dijo conocer al disciplinable desde hace varios años, porque fungió como representante legal del conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No. 1, y en la oportunidad el profesional representó al edificio en un proceso ejecutivo, a través del cual logró un beneficio a la copropiedad. También puntualizó haberle otorgado poder para que lo representara en un nuevo juicio de rendición de cuentas adelantado contra dicha condominio. Testigo de la señora Luz Nubia Parada Riaño.- Hechas las aclaraciones de Ley, la

declarante manifestó conocer al disciplinable, porque participaba en el consejo de administración del conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No. 1. Resaltó que la copropiedad se vio envuelta en asuntos judiciales al punto de que se embargó el edificio, por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por una empresa de vigilancia, razón por la cual el investigado intervino en procura de los derechos de los demás copropietarios, logrando un resultado favorable y beneficioso para los mismos. Testigo de la señora Ligia Concepción. Guerrero NogueraBajo la gravedad del juramento la declarante refirió conocer al investigado, porque era coproprietario y 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de enero de 2015, obrante a folios 50 y 51 del original de primera instancia. 7 Reconocimiento del abogado Wilson Alberto Ortiz Rojas 4

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio participaba en el consejo de administración del edificio. Manifestó que la residencia

Colinas de Cantabria etapa No. 1, fue demando por una empresa de vigilancia, motivo por el cual el disciplinable intervino en representación del conjunto y a raíz de su profesionalidad logró un beneficio para los copropietarios. Decreto de pruebas.- Sin solicitud probatoria de parte de la defensa, el a quo dispuso escuchar en declaración al nuevo represéntate legal el señor Carlos Uriel Carrillo

Guevara, por la necesidad de recibir la prueba decretada se suspendió la diligencia y se convocó para el 26 de febrero de 2015. En la fecha preestablecida8, se prosiguió la diligencia con presencia del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público no concurrió. El Magistrado instructor recibió la ratificación y ampliación de la denuncia y decretó pruebas. Ratificación y ampliación de queja del señor Carlos Uriel Carrillo Guevara.- Bajo la gravedad de juramento manifestó ser el representante legal y el administrador del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1. Conoció al profesional cuestionado por razón de un proceso ejecutivo adelantado contra la copropiedad por una empresa de vigilancia. Resaltó que el disciplinable no actuó con diligencia y en procura de los derechos del edificio, porque no se opuso al mandamiento de pago, ni a la tasación de honorarios del abogado como a ninguna actuación desarrollada en el trascurso del asunto civil, así como no rindió informes ni entregó la documentación correspondiente a la residencia. Refirió que el disciplinable después de habérsele revocado el poder por la anterior administradora del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1, decidió aceptar un mandato con el fin de representar a la compañía Santander ilimitada en un proceso de rendición de cuentas contra la copropiedad, afectando aún más los derechos de los propietarios del edificio. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de febrero de 2015, a folios 58 y 59 del c. original de primera instancia. 5

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Decreto de pruebas.- La Sala a quo requirió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el proceso de rendición de cuentas No. 2013 – 0490, para realizar inspección judicial de conformidad con lo expuesto por el denunciante en su ampliación, solicitó a la Secretaría del Seccional actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y escuchar nuevamente en versión libre y espontánea al inculpado; finalmente, suspendió la audiencia y reprogramó para el 25 de mayo de 2015.

Retornadas las diligencia al Despacho de origen, mediante auto de 22 de julio de 2015, avocó conocimiento en el estado en que se encontraba el asunto disciplinario, reprogramó la audiencia para el 20 de octubre de 2015 y reiteró la solicitud de enviar el expediente No. 2012 00640 al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, para que continuaran con el proceso de rendición de cuentas, advirtiéndose que se debería reintegrar para que obrara para la fecha de la vista pública. Por la inasistencia del disciplinable para la fecha 20 de octubre de 2015, no fue posible llevar a cabo la diligencia programada, razón por la cual se convocó para el 18 de febrero de 2016; sin embargo, en la fecha no se celebró la vista pública porque el Despacho estaba realizando un inventario; finalmente se citó para el 26 de mayo de

2016. En vista de que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, no allegó el expediente de rendición de cuentas No. 2013 – 0490, para realizar la inspección judicial, la Sala a quo no logró adelantar las diligencias de pruebas convocadas para los días 14 de julio, 6 de octubre y 16 de diciembre de 2016, finalmente se reprogramó para el 9 de febrero de 2017.

AUTO APELADO

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio En la fecha preestablecida9, se prosiguió con la diligencia en presencia del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de primer grado, realizó un recuento de lo sucedido durante la acción disciplinaria y calificó la conducta del procesado.

La Sala a quo consideró frente a la no información ni entrega de documentos relacionados con la labor del investigado como miembro del consejo de administración del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1, que esta jurisdicción no es competente para investigar ni reprochar la presunta conducta antiética del profesional cuestionado, en vista de lo preestablecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o

jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional...” (Negrilla y subrayado de la Sala), para el Magistrado instructor el disciplinable no actuó como abogado sino como copropietario del edificio denunciante. Respecto de la aceptación del poder de parte del investigado en favor de la contraparte del conjunto Colinas de Cantabria etapa No. 1 en el proceso de rendición de cuentas No. 2013 – 0490 adelantado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Magistrado de primer grado calificó provisionalmente la conducta del disciplinable, por posible incursión en el tipo de “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el proceder del encartado inobservó el deber de “Obrar con lealtad..., en sus relaciones profesionales”, prescrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo por cuanto el inculpado de manera consciente y voluntaria conocía que el señor Juan 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de febrero de 2017. 7

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Cristóbal Martínez Sánchez, si bien fue representante de la copropiedad Cantabria

etapa No. 1, mediante el asunto de rendición de cuentas se convertiría en su contraparte, y aun así asumió la defensa. RECURSO DE APELACIÓN En la diligencia de 9 de febrero de 2017, el abogado de la parte quejosa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante el cual manifestó que el investigado en el proceso ejecutivo no tuvo una defensa activa, propiciándole a la copropiedad Cantabria etapa No. 1 un perjuicio irremediable. Para el deponente, el disciplinable debió presentar recursos o interponer nulidades, con el fin de evitar la condena del conjunto. El investigado se opuso a lo cuestionado por el abogado de la parte denunciante, refirió que la molestia de lo administración del conjunto Cantabria etapa No. 1, fue su interés en la copropiedad. El Magistrado de primera instancia, no repuso su auto y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, porque para el Despacho la actuación desarrollada por el encartado durante el juicio civil estuvo ajustada a su libertad como profesional del derecho, en direccionar la defensa de su cliente como a su juicio consideró apropiado en procura de sus derechos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 24 de febrero de 201710, mediante auto de 27 siguiente11 avocó

conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 10 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 11 Folio 5 Íd. 8

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Notificado su representante el 9 de marzo de 201712, conceptuó el 23 siguiente13, realizó un recuento sucinto de los hechos, de las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso, del proveído recurrido y del recurso de apelación para instar a esta Colegiatura a confirmar la providencia, porque “no se encontró demostrada la imputación fáctica relacionada con la presunta actuación de mala fe por parte del abogado” Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 230632 de 4 de abril de 201714, certificó que el señor Nelson Mahecha Umaña identificado con cédula de ciudadanía No. 19.412.335y la tarjeta profesional No. 152731, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de 12 Folio 11 íd. 13 Folios 14-16 íd. 14 Folio 18 íd. 15 Folio 19 0íd. 9

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos, no suscitan inconformidad. “Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”16. 16 Corte Suprema de Justicia. Radicado 26129. Sentencia de 21 de marzo de 2007. M.P. JAVIER ZAPATA

ORTÍZ y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, “la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión” (Negrilla y subrayado de la

Sala), cumplido lo exigido en la norma como se evidenció en la diligencia celebrada el 9 febrero de 201717, procederá esta Sala Colegiada a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia referida, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos por la presunta incursión en falta disciplinaria y terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra el abogado Nelson Mahecha Umaña, de conformidad con el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- La situación fáctica investigada se circunscribió en que el abogado Nelson Mahecha Umaña, en ejercicio de su derecho como copropietario intervino en las asambleas del conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No. 1, y en razón a una demanda ejecutiva actuó en representación del edificio ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pero no realizó una defensa activa que procurara los derechos de su cliente, motivo por el cual le fue revocado el poder el 5 de agosto de 2013, también se cuestionó su proceder respecto a la no información ni entrega de documentos. En la ratificación y ampliación de queja realizada el 26 de febrero de 2015 por el representante del conjunto denunciante, así como en el escrito obrante en el anexo número 5 del expediente, se estableció que el profesional Nelson Mahecha Umaña, aceptó el 22 de abril de 2014 poder de su contraparte para instaurar el proceso abreviado de rendición de cuentas, proceder cuestionado por el aquí denunciante.

17 Folios 163-164 c.o. 11

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Resalta la Sala que la apelación se concretó en que el abogado Nelson Mahecha Umaña, actuó de mala fe y no ejerció una defensa técnica activa en el proceso ejecutivo No. 2012 00640, para el deponente el investigado debió interponer recursos, nulidades y demás figuras jurídicas encaminadas a salvaguardas los derechos de su poderdante.

Revisado el infolio evidenció la Sala Colegiada que el proceso ejecutivo No. 2012 00640 objeto de cuestionamiento al abogado Nelson Mahecha Umaña, fue instaurado por la empresa de vigilancia y seguridad privada <<SERVIGTEC>> el 17 de septiembre de 2012, conocida la acción civil por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2012, reposa a folio 26 del cuaderno de anexo No. 1 diligencia de notificación personal del representante legal del conjunto residencial Colina de Cantabria etapa No.1, el señor Juan Cristóbal Martínez Sánchez el día 25 de enero de 2013, a paginaría siguiente obra un “acuerdo conciliatorio” suscrito por los representantes de la parte demandante y demandada, por la suma aproximada de ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000.oo). El

Despacho Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá a través de auto de 26 de febrero de 2013, admitió el “acuerdo conciliatorio” y resaltó que “el demandado…, se notificó personalmente del mandamiento de pago,…, quien dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción, guardó silencio”. Obra en el diligenciamiento ordinario a folio 31 del cuaderno de anexo No. 1 del expediente, el poder otorgado el 27 de febrero de 2013 por el administrador y representante legal Juan Cristóbal Martínez Sánchez al abogado Nelson Mahecha Umaña, en los siguientes términos: “manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente,…, para que en mi nombre y representación asuma la defensa de los derechos jurídicos de la copropiedad. Mi apoderado queda facultado para, conciliar, transigir, sustituir, reasumir, recurrir en primera como en segunda instancia, interponer incidentes y en general está facultado para ejercer actuaciones que redunden en beneficios de mis intereses, sin necesidad de que llegue a argumentar en momento alguno falta de poder suficiente” 12

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio En virtud del poder antes conferido el profesional Nelson Mahecha Umaña, presentó el 29 de febrero de 2013 escrito mediante el cual solicitó al despacho que “se sirviera

fijar lo que en derecho corresponda LAS AGENCIAS EN DERECHO (Art. 393, del C.P.C.), toda vez, que las partes realizaron transacción del crédito, el cual fue radicado en este despacho”. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá a través de proveído de reconoció personería procesal al investigado, sin más pronunciamiento. Posteriormente, mediante auto de 13 de junio de 2013, manifestó que como quiera que la parte demanda fue debidamente notificada y quien guardó silencio, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, ordenó que se realizara la liquidación del crédito con los ajustes de pago y los intenses moratorios legales, condenó en costas a la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho por la suma de ocho millones ciento veinte mil pesos ($8.120.000.oo). A folio 38 del cuaderno de anexo No. 1 del expediente, reposa poder otorgado el 5 de agosto de 2013 por la administradora y representante legal del conjunto residencial Colinas de Cantabria etapa No.1, al profesional Nilson Arturo Vega Vásquez, mediante el cual se resaltó lo siguiente: “a través del presente escrito revocó el poder por mi conferido al Doctor NELSON MAHECHA UMAÑA” (Negrilla de la Sala), solicitud acogida por el Despacho ordinario el 23 de agosto de 2013. Revisada en su integridad la intervención del profesional Nelson Mahecha Umaña, en el proceso ejecutivo No. 2012 00640 advierte la Sala que en principio el interregno ejercido por el abogado fue muy corto, luego le fue otorgado poder el 27 de febrero de

2013, reconocido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 12 de junio siguiente y revocado por la representa legal del conjunto denunciante el 5 de agosto del mismo año, es decir, el encartado pudo actuar en beneficio de los intereses de su cliente, poco más de dos meses después de reconocido por el Despacho ordinario. 13

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Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio Cuestionó el recurrente que el investigado no presentó recursos o nulidades encaminadas a beneficiar los intereses de su poderdante, razón por la cual consideró la actuación de su colega como de mala fe.

Resalta esta Corporación, que la Corte Constitucional en sentencia C – 1194 de 3 de diciembre de 2008, ponencia del entonces Magistrado Rodrigo Escobar Gil, definió el principio de buena fe “como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada’ (…)La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las

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