🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130691601ADJUNTA20150430113147-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130691601ADJUNTA20150430113147-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Carlos Alberto Mayo Córdoba.

Denunciante: Uraldino Peláez Garzón.

Primera Sanción de multa de tres (3) salarios Instancia: mínimos legales mensuales vigentes, al incursionar en la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la comisión de los hechos, al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación disciplinaria en el escrito de queja presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Bogotá el día 4 de octubre de 20132, por el señor UBALDINO PELÁEZ GARZÓN en su calidad de demandado al interior de proceso ejecutivo con Radicado No. 201000308, adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, por el no pago de cuotas de administración de dos locales comerciales ubicados en la Plaza de Mercado de Paloquemao; asunto dentro del cual otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, quien a través de memorial del 4 de septiembre de 2012, radicado ante el referido Estrado Judicial, con el fin de evitar el reconocimiento de personería a otro abogado, manifestó lo siguiente: “De otro lado quiero informarle mi mandante señor UBALDINO PELÁEZ GARZÓN, me manifestó que las decisiones proferidas por su despacho él ya las había pagado en dinero por medio del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, para con destino a su despacho. (…) Como quiera que las afirmaciones del señor PELÁEZ GARZÓN, son consecuencias de los engaños, mentiras y del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, con el mayor respeto solicito a usted, compulsar copias correspondientes a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y

a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia” (Sic). Las anteriores expresiones fueron calificadas por el quejoso como calumniosas e injuriosas, pues consideró que según documentos que obran dentro del proceso de marras, los citados locales fueron vendidos o cedidos al señor LUÍS EFRÉN BORDA desde mayo del año 1999, es decir, que desde dicha época no los ha explotado comercialmente, por lo tanto, no tendría por qué pagar cuotas de administración; al igual que al enviar peticiones dilatorias y sin asidero legal, además de hacer afirmaciones descomedidas e injuriosas contra la parte demandante y su apoderado, por lo que en la práctica estaba bloqueando cualquier aproximación o arreglo con la parte demandante, lo cual iba en contravía de sus derechos e intereses. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente señaló que el cuestionado profesional del derecho, no adelantó de manera diligente su gestión profesional, pues pese a conocer que su poderdante había cedido los locales comerciales que generaron la deuda por cuotas de administración desde mayo del año 1999, omitió descorrer el traslado del mandamiento de pago informando tal hecho al juez ejecutor. Anexo a su escrito elementos probatorios del proceso de

marras3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Establecida la condición de abogado del señor CESAR AUGUSTO MAYO CÓRDOBA, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 19.212.600 y portador de la tarjeta profesional No. 178.000 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Instructor4 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 15 de noviembre de 20135, fijando el día 20 de enero de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. En la fecha señalada se constituyó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada6, tramite en el cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado CESAR AUGUSTO MAYO CÓRDOBA, pues de acuerdo a memoriales allegados a la instancia7, se incurrió en un error al aperturar en contra de dicho abogado, pues al que debió aperturar la correspondiente diligencia disciplinaria era al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA identificado con cedula de ciudadanía No, 79.142.093; de tal manera, ordenó el Magistrado Instructor, acreditar la condición del correspondiente disciplinable, además 3 Folios 6 a 31 del cuaderno principal. 4 Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. 5 Folio 35 del cuaderno principal.

6 CD. No. 1, Acta vista a Folios 46 a 47 del Cdno. principal 7 Folios 42 a 43 y 44 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de solicitar a la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que certificara si el mencionado actuó mediante licencia temporal.

3. La Dirección de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 6618 del 21 de enero de 20148, dio a conocer que el encartado no se encontraba inscrito como abogado; empero, a través de memorial del 30 de enero de 20149, el disciplinable dio a conocer la licencia temporal de abogado conferida por el Tribunal Superior de Bogotá vigente desde el 31 de agosto del 2011, hasta el 22 de julio de 2013.

4. Establecida la condición de abogado del CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 79.143.093 y portador de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 23 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 7 de febrero de 201410, fijando el día 11 de marzo del año en curso, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

5. Llegada la fecha señalada para adelantar las diligencias disciplinarias11, se dejó constancia de la presencia del encartado, al cual una vez se le corrió traslado del

expediente, procedió a rendir su versión libre en la cual señaló que muchas de las cosas señaladas por el quejoso se encuentran contradictorias, que a su parecer salvaguarda su responsabilidad; indicó que efectivamente representó al quejoso dentro de proceso ejecutivo iniciado en contra de este, asunto dentro del cual aludió haber contestado la demanda, proponer un incidente de nulidad por indebida notificación el cual aseguró haber prosperado, además de incidente de multa por juramento falso en contra del demandante, de lo cual refirió que el Juzgado no quiso 8 Folio 49 del cuaderno principal. 9 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. 10 Folio 54 del cuaderno principal. 11 CD. No. 2, Acta vista a Folios 67 a 68 del Cdno. principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA pronunciarse; igualmente aseguró haber invocado la terminación anticipada del proceso, por falta de legitimación en la causa, de lo cual aseguró que tampoco se pronunció el juez de conocimiento y que después de ello se le revocó el poder. Con respecto a la queja manifestó que ella se debe al interés del quejoso de no cancelar sus honorarios profesionales, pero que más allá de ello, el señor UBALDINO PELÁEZ GARZÓN, vendió sus locales en el año 1999, refiriendo la existencia de una

alianza entre la administración de la Plaza de Paloquemao y el quejoso para apoderarse de los locales, anexando documentales que consideró pertinentes traerlas al infolio. 5.1. A continuación procedió el Despacho a decretar la práctica de pruebas, tales como citar al querellante para que se ratificara y ampliara la queja presentada; igualmente se dispuso oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que facilitara copias de las actuaciones adelantadas por el disciplinable, con las correspondientes respuestas del despacho a sus solicitudes, ello al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00308; por último, se fijó el 9 de abril de 2014 para continuar con las diligencias.

6. El día dispuesto para continuar con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, constatada la presencia del profesional del derecho encartado, se corrió traslado del material probatorio recaudado, procediendo luego el Magistrado Instructor a efectuar la calificación provisional de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA, pues de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas documentales que se trajeron al expediente, se advirtió la existencia de mérito para formular cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 32 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

12 CD. No. 3, Acta vista a Folios 75 a 76 del Cdno. principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El primer cargo referido a la falta prescrita en el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, toda vez que el abogado disciplinable a través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2012 al interior del proceso ejecutivo 2010-00308, el cual se dio luego de haber sido revocado el poder por parte del quejoso, consignando acusaciones delictivas dentro del escrito presentado contra su representado y su nuevo apoderado, el abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, dejando de aportar prueba o elemento de juicio que apoyara las imputaciones referidas en el memorial, conducta que para el Magistrado Instructor estaría incursa en una posible desatención al deber profesional que le demanda obrar con mesura, seriedad, ponderación, respecto con los intervinientes en sus asuntos profesionales, deber contentivo en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputo a título de dolo. Con relación al segundo cargo endilgado al profesional del derecho, correspondiente a la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la normatividad disciplinaria en materia de abogados, se adujó que el encartado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir descorrer el traslado del mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, acto procesal donde estaba llamado a informar la cesión de los locales comerciales generadores de las cuotas de

administración materia de ejecución, falta que le fue atribuida a título de culpa. 6.1. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a decretar las pruebas solicitadas tales como la ampliación y ratificación de la queja presentada por el quejoso y la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado, siendo así suspendida la diligencia no sin antes disponer el día 15 de mayo de 2014 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

7. Se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento en la fecha acordada13, a la cual compareció el disciplinable, corriéndosele traslado de las diligencias, dejando

13 CD. No. 4, Acta vista a Folio 131 del Cdno. principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA constancia de la no asistencia tanto del quejoso para adelantar la ratificación y ampliación de la queja formulada en contra del disciplinable, como del Ministerio Público. 7.1. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al litigante aquejado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en su defensa manifestó con relación al cargo enrostrado de indiligencia profesional, que el Juzgado origen de la actuación ejecutiva se abstuvo de remitir las actuaciones por él surtidas en cuanto a la

contestación la demanda, por lo tanto, anexó copia del escrito de contestación de demanda, en donde, frente a los hechos, aseguró que en el numeral tercero, manifestó al referido estrado judicial que hace más de doce años su poderdante había cedido a título oneroso al señor LUÍS EFRÉN BORDA, los derechos sobre los locales comerciales; igualmente señaló, que a folios 64 y 65 del Cuaderno Principal, obran copias autenticadas de los documentos mediante los cuales su poderdante hizo venta a título oneroso de los derechos sobre los referidos locales, de tal forma, solicitó tenerse en cuenta la presunta temeridad y mala fe del quejoso, a quien acusó de no ser el dueño de los locales comerciales. Con relación al segundo de los cargos endilgados, correspondiente al respeto debido a la administración de justicia, manifestó que su insistencia en la presencia del quejoso con el fin de que ratificara la denuncia presentada en su contra, se orientaba a querer interrogar al querellante al respecto, sin embargo, pese a ser citado en dos oportunidades, no compareció, solicitando la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dar por cierto su dicho, a saber, que el quejoso le manifestó haber entregado dineros por esos servicios. Finalmente resaltó que su poderdante le revocó el poder sin obtener el correspondiente paz y salvo, por lo tanto, se adelantó un incidente de regulación de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA honorarios donde se obtuvo la declaración del señor HELIODORO BUITRAGO SALCEDO, el cual solicitó ser tenido en cuenta dentro del sub examine. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia del 30 de mayo de 2014, sancionó con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la comisión de los hechos, al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó primigeniamente, que el abogado acusado no era responsable de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en la recepción de los alegatos de conclusión, aportó material probatorio obrantes a folios 84 y 85 del infolio, donde figura memorial suscrito por el disciplinable con destino al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual procedió a contestar la demanda en representación del quejoso, documento que muestra evidencia de radicación para el 13 de septiembre de 2011, donde en su numeral tercero del acápite de hechos, indicó efectivamente que desde hace más de doce años su mandante le cedió a título oneroso los derechos que legalmente le correspondían, al señor LUÍS EFRÉN BORDA, lo cual enseña contrario a lo imputado

en la formulación de cargos, donde se le reprocho la presunta omisión al deber de la diligencia profesional, quien indefectiblemente logró evidenciar que descorrió el traslado del mandamiento de pago e informó lo acontecido con los locales comerciales objeto del proceso ejecutivo, razones suficientes para absolver al profesional investigado con respecto a la falta del articulo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En lo concerniente a la falta de respeto con la administración de justicia establecida en el artículo 32 ibídem, estableció la Sala A quo que al verificar el memorial suscrito por el encartado, se pudo encontrar que este aseguró: “Como apoderado actual del extremo pasivo dentro de las diligencias de la referencia, comedidamente acudo a usted para solicitarle de reconocer personería al abogado JOSÉ ANTONIO PEREZ, quien esté presentando ante su despacho un poder de mi mandante URALDINO PELAEZ GARZÓN, hasta tanto presente al despacho el Paz y Salvo en el que conste que me fueron cancelados mis honorarios profesionales. De otro lado quiero informarle mi mandante señor UBALDINO PELÁEZ GARZÓN, me manifestó que las decisiones proferidas por su despacho él ya las había pagado en dinero por medio del abogado JOSÉ ANTONIO

PÉREZ, para con destino a su despacho. Como quiera que las afirmaciones del señor PELÁEZ GARZÓN, son consecuencias de los engaños, mentiras y del abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, con el mayor respeto solicito a usted, compulsar copias correspondientes a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. (Sic a lo transcrito) Consideró la Sala de instancia que de la lectura de las manifestaciones inmersas en el memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, por el disciplinable al despacho del Juzgado de Conocimiento, implica la comisión de un tipo penal a cargo tanto de su cliente quien le revocó el mandato, y el nuevo apoderado designado por aquel para su representación, pues si se remite al Código Penal, se encuentra que el presunto actuar de los mencionados, se halla contenido en el punible establecido en el artículo 407 de la reglamentación precitada, el cual describe el cohecho por dar u ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público. De la sanción.- Bajo las medidas establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, multa, suspensión o exclusión, como consecuencia de lo anterior acorde con lo razonado en el trámite de la diligencia disciplinaria y teniendo en cuenta que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conducta fue endilgada a título de dolo, por cuanto el disciplinado sabía que con las expresiones consignadas en el memorial tantas veces mencionado, estaba faltando al deber de obrar con absoluto respeto en las relaciones profesionales, afectando con ello el patrimonio moral de su cliente y colega. Es así, como el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los limites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales, de transcendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta, los cuales de manera conjunta fueron valorados; lo anterior teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. De tal manera, ante la desatención por parte del abogado encartado de atender el deber de obrar con mesura y decoro, afectando bienes inmateriales del quejoso, como la honra y el buen nombre, prevalido la intención de causar un daño, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, toda vez que, a la fecha el cuestionado profesional no posee tarjeta profesional, la Sala A quo considero que la sanción a interponer es la de MULTA en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a

la comisión de los hechos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez fueron allegadas las diligencias en ésta instancia a través de acta de reparto del 6 de agosto de 201414, mediante auto del 12 de agosto de 201415, se avocó el conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a su representante el 19 de agosto de 201416, a lo cual rindió concepto señalando en lo concerniente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que el disciplinable efectivamente mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, al interior del proceso civil de marras y luego de haberle sido revocado el poder por su mandante ahora quejoso, consignó acusaciones delictivas contra este y su nuevo apoderado, sin ningún elemento de prueba que apoyara las imputaciones a que hizo referencia, conducta que va contra el deber profesional de obrar con mesura, seriedad, ponderación y respeto con los intervinientes en sus asuntos profesionales. Consideró que los abogados conocen como ningún otro profesional, la existencia de los procedimientos, acciones y autoridades a las cuales debe recurrir cuando se

verifique la posible ocurrencia de delitos o faltas disciplinarias; de allí que la jurisprudencia disciplinaria haya señalado como exeptio veritatis que exonera de responsabilidad al autor de la conducta de calumnia o injuria, cuando demuestre la veracidad de sus afirmaciones, pues lamentablemente en el caso en estudio, se trata de una conducta de muy frecuente ocurrencia, por lo tanto, la conducta endilgada se cometió a título de dolo, en la medida que, existía pleno conocimiento del inculpado sobre las expresiones lanzadas, así como el carácter ofensivo de estas y del deber violado al momento que presento el memorial sin sustento probatorio. Por todo lo anteriormente aludido, peticiono el representante del Ministerio Público la confirmación del fallo consultado17. 14 Folio 2 Cdno. Segunda Instancia 15 Folio 4 Cdno. Segunda Instancia 16 Folio 7 Cdno. Segunda Instancia 17 Folios 10 a 13 Cdno. Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes Disciplinarios.- Teniendo en cuenta que disciplinable no ostenta la calidad de abogado, sino que ejerció mediante licencia temporal, el mismo no se encuentra en el Registro Nacional de Abogados. Igualmente se allegó constancia en la que informó que contra el disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos18.

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la nulidad planteada.- El disciplinable formuló la nulidad de lo actuado a través de escrito radicado ante la Secretaría Judicial de la Corporación A quo, el día 26 de junio 18 Folio 16 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 201419, invocando como causal nulitiva la establecida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, motivando ello bajo las consideraciones de que solicitó la citación al quejoso para que se ratificara de la queja formulada, además para que respondiera algunas preguntas que necesitaba formularle, lo cual aclaró que si bien efectivamente se hizo en trámite de las audiencias, no se le indicó al quejoso que debía comparecer a ratificarse de la queja que presentó, con lo cual consideró que se le vulneró el derecho de defensa. Así entonces, debe aclarar primigeniamente esta Superioridad, que esta solicitud de nulidad no fue resuelta por la Colegiatura A quo, pues que tal como lo aludió en auto proferido el 3 de julio de 201320, la nulidad en concordancia con los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, aplicables por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, debió formularse antes de que fuera dictada sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el día 30 de mayo de 2014, empero, procederá esta Sala Ad quem a referirse a dicha nulidad planteada, la cual de entrada deberá indicarse que será negada. Es de recordar que la queja es un medio para presentar ante la administración de justicia los hechos que el denunciante considera son objeto de investigación, por lo

tanto, no constituye en sí mismo un medio probatorio, sino que requiere de elementos de juicio que demuestren que lo manifestado en ella es cierto y que merece total credibilidad, sustento que se adjuntó en el asunto sub examine, ya que se aportaron las copias del diligenciamiento en el que reposaba el memorial presentado por el disciplinable y que ahora es objeto de reproche disciplinario. Además es de tener en cuenta que no constituye una obligación para el funcionario instructor recepcionar la declaración del quejoso, no obstante el A quo la decreto a solicitud de la parte 19 Folios 151 a 152 del cuaderno principal. 20 Folio 154 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigada y libro las respectivas comunicaciones21, sin que el convocado hubiese acudido a las diligencias programadas donde fue requerido, por lo cual al considerarse que no era necesario dado el material probatorio recaudado, procedió la Sala de instancia a dictar la decisión de fondo en el asunto puesto bajo su consideración. Así entonces, determinada la condición de abogado mediante licencia temporal del inculpado para la época de comisión de los hechos, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver: Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la comisión de los hechos, al abogado CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Tal como lo ha reiterado esta Superioridad, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, 21 Folios 71 y 78 del cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306916 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...