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CSDJ - F11001110200020130692601ADJUNTA20170512094828-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130692601ADJUNTA20170512094828-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201306926 01 Aprobado según Acta Número 38 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores RAMIRO PERDOMO PERDOMO en condición de Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por la queja formulada por el señor RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, portador de la cédula de ciudadanía número 79.841.764, recibida el día 3 de octubre de 2013, la queja radica en las irregularidades en que incurrieron el Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, durante el allanamiento que hicieron en su vivienda y en donde fue privado de su libertad, declarándolo responsable por los delitos de Concierto para Delinquir en Concurso con Falsedad Material en Documento Público, manifestó que dio origen a la investigación unas supuestas llamadas telefónicas 1 Sala integrada por las magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. alertando sobre la existencia de una red de tráfico de migrantes ilegales hacia Centro América, Estados Unidos y Europa, en los informes que fueron presentados por los funcionarios de la policía judicial se puede ver incoherencia en los hechos narrados, irregularidades en el recaudo de las pruebas, testimonios contradictorios, supuestamente los documentos que incautaron eran falsos lo cual no era cierto pues advirtió que eran propiedad de un familiar ya fallecido por lo tanto eran documentos auténticos, pero a pesar de los alegatos presentados por su abogado así como la recusación que presentó contra el Fiscal, en su favor no fueron tenidos en cuenta, así como solicitud de cambio de competencia para que el asunto lo conocieran los jueces penales del circuito, pero asegura nunca ser escuchado, motivo por el cual denunció al señor Fiscal Ramiro Perdomo, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, por considerar que le estaban siendo vulnerados el derecho a la dignidad y debido proceso.

Por lo anterior interpuso queja ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL -El día 3 de octubre de 2013, se remiten las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura y fue repartido el día 29 de octubre de 2013. -El día 15 de noviembre de 2013, en la etapa de indagación preliminar se profirió auto INHIBITORIO de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores RAMIRO PERDOMO PERDOMO en su condición de Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. -El día 3 de diciembre de 2013, el señor RUBEN DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA, presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2013. Material Probatorio. -Las allegadas por el quejoso, sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite penal en la Fiscalía radicado 63.391 y copia del proceso penal radicado 2006-0021 contra el señor RUBEN DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA en 277 folios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. Mediante auto 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores RAMIRO PERDOMO PERDOMO en condición de Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción3. Fundamentó su decisión de acuerdo al material probatorio que obran en el proceso, respecto a las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor RAMIRO PERDOMO PERDOMO, fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo, al respecto manifestó que para la autoridad disciplinaria los hechos puestos en conocimiento son irrelevantes, toda vez que, la acusación dictada contra el quejoso tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2005 es decir hace más de 5 años, superando el término previsto para que prospere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. Y con relación a las supuestas irregularidades en que incurrió el doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA, en su condición de JUEZ 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, durante el trámite procesal y profiriendo una sentencia condenatoria contra el quejos de fecha 29 de enero de 2009, se logró vislumbrar que contrario a lo dicho por el quejoso el señor Juez si le garantizó el debido proceso, pues al momento de proferir decisión lo hizo con una amplia y cuidadosa argumentación,

cotejando cada una de las pruebas allegadas, llegando a la conclusión de la responsabilidad en que incurrieron los investigados entre ellos el quejoso dictando una pena principal de 45 meses de prisión, asimismo se advierte que el quejoso no hizo uso de los recursos de ley a que tenía derecho en aras de oponerse a la decisión proferida. Por lo anterior, mal haría ésta instancia entrar en la órbita de la autonomía funcional que tiene el Juez y controvertir una decisión que a plena luz se ve que está debidamente motivada y argumentada. 2 Sala integrada por las magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ. 3 Fl. 18 a 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. Por lo anterior, la Sala procede a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA Juez 4 Penal del Circuito de Bogotá, conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

iniciar actuación alguna”. Con auto de fecha 30 de enero de 2014, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de fecha 16 de noviembre de 2013. LA APELACIÓN El quejoso, mediante escrito recibido el 3 de diciembre de 2013, interpuso el recurso de apelación, reiterando lo expuesto en su queja, respecto a las irregularidades en que incurrió el Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo, en el momento de iniciar la investigación, basando su decisión en los testimonios rendidos por los funcionarios de la policía judicial, los cuales eran contradictorios, ante dicha circunstancia debió verificar la información suministrada por ellos; por otra parte, se me acusó de falsedad en documento público y portar documentos ilegales, sin advertir que hice la aclaración de que eran de un familiar, para lo cual aporté certificación de parentesco; igualmente en el caso de las llamadas interceptadas, nunca se logró cotejar que fuera su voz la que se escuchaba en los audios y así comprobar su inocencia; finalmente se refirió a la caducidad de la acción deprecada, advirtiendo que la sentencia condenatoria fue del 31 de enero de 2009 y el superior confirmó la decisión en el año 2010, por lo que no se puede hablar de que han transcurrido más de 5 años. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

Por último, en lo que concierne al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se puede decir que su decisión no tiene reproche, pues no tuvo en cuenta los alegatos que presentó su apoderado, así como las irregularidades en el trámite de la investigación que surtió el Fiscal. Por todo lo anterior, interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, le pide al Juez de primera instancia, se investiguen las conductas irregulares de los funcionarios mencionados y se le garantice la protección al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procedería esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, que dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores RAMIRO PERDOMO PERDOMO en condición de Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, los hechos por los que podían ser disciplinables los funcionarios, a esta

altura se encuentran prescritos, y así se declararán, conforme al material probatorio obrante en las presentes diligencias, respecto a las actuaciones surtidas dentro del trámite penal en la Fiscalía radicado 63.391 y copia del proceso penal radicado 20060021 contra el señor RUBEN DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA, en efecto, conforme lo manifestó el A Quo, no se desgastará el aparato judicial en hechos en donde está clara la prescripción de la acción, toda vez que la decisión de acusación proferida por el Señor Fiscal data del año 2005. En cuanto a las actuaciones supuestamente irregulares que realizó el Juez 4º, la última actuación que profirió en el asunto fue al momento de proferir sentencia condenatoria la cual fue el día 31 de enero del año 2009, por lo anterior, esta instancia no puede conocer de fondo sobre el asunto, toda vez que han transcurrido más de los 5 años República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. que el legislador ha señalado como el tiempo que tiene derecho el Estado para imponer una sanción. Prescripción de la acción. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado

2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto..

La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, operó el fenómeno prescriptivo se configuró el día 30 de enero de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, confirmando la

terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario de los doctores RAMIRO PERDOMO PERDOMO en condición de Fiscal 14 Especializado de la Unidad contra el Terrorismo y JOSÉ REYES RODRÍGUEZ CASA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306926 01 / F Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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