CSDJ - F11001110200020130692901ADJUNTA20151009121955-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130692901ADJUNTA20151009121955-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2013 06929 01 Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinado LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO contra el fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se le sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.
El señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO instauró queja disciplinaria el 30 de septiembre de 2013 en contra del abogado LUÍS EDUARDO CRUZ 1 Conformaron la Sala las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suarez. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 06929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORENO, en su escrito el quejoso señaló que el abogado denunciado dentro del radicado numero 1001 3105027 2010 00233 01 no presentó oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación que le fue encomendada, siendo declarado desierto el recurso y multando al abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO con 10 s.m.l.m.v.
Sostuvo que le otorgó poder al doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO para que adelantara una demanda laboral en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., la cual le correspondió por reparto al Juzgado 27 Labora del Circuito de Bogotá. Adelantado el trámite procesal, en la sentencia de primera instancia proferida el resultó desfavorable a las pretensiones del quejoso, por lo que su apoderado el doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Posteriormente, el abogado denunciado interpuso recurso extraordinario de casación, siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 30 de agosto de 2011 por la Corte Suprema de Justicia. El 6 de octubre de 2011 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el termino inicio el 6 de septiembre de 2011 y venció el 3 de octubre de 2011, siendo la sustentación del recurso presentada el 4 de septiembre de 2011, de tal suerte que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2011 declaró desierto el recurso de casación, señalando que la demanda fue presentada de manera extemporánea, imponiéndole al abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO una multa por ese hecho. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de febrero de 2012, el doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO envió un escrito al quejoso señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO en donde le manifestó que: “…Por todo lo expuesto primero le presento mis más sinceras excusas por el error involuntario que le he contado, haciendo la salvedad que como todos los procesos judiciales el recurso de casación se agota con objeto de que la sentencia demandada sea analizada por la H.
Corte, pero ello no implica que hubiese o no un fallo favorable en casación…” Por lo anterior el quejoso solicitó que se abra una investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO.
En su denuncia aportó: 1) Copia del acta de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de mayo de 2013. 2) Solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 3) Copia del memorial enviado por el doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO de fecha 15 de febrero de2012. 4) Copia de consulta del proceso. 4) Informe
Secretarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica de fecha 6 de octubre de 2011. 5) Copia del recurso de casación promovido por el doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO. 6) Copia del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de fecha 16 de mayo de 2011. 7) Copia del auto de fecha 25 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica que declara desierto el recurso de casación por haberse presentado extemporáneo. 8) Copia del contrato de mandato suscrito por el señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO y el doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO de fecha 3 de marzo de 2010. 9) Copia de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en asuntos civiles suscrita por el doctor Enrique Antonio Casas Rojas. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Calidad de abogado del investigado.
De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.091.348, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 41.724, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO,
el 24 de febrero de 2014, se ordenó3 por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 19 de mayo de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el abogado disciplinable doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO. Instalada la audiencia, la Magistrada le puso de presente al abogado disciplinable la denuncia instaurada en su contra dando lectura al escrito de queja, acto seguido le concedió el uso de la palabra, para que rindiera su versión libre, quien manifestó que no era su deseo hacerlo en este momento, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia; no obstante, procedió a realizar las siguientes peticiones probatorias: 1) El contrato de prestación de servicios que obra a folio 28, 2) Oficial a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral para que remita copia autentica de la providencia de fecha 25 de octubre de 2011 dentro del radicado 51960 acta 034, 3) Oficiar a la Procuraduría Delegada 2 Folio 40 del cuaderno original. 3 Folio 53 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para asuntos Civiles Centro de Conciliación a efecto de que remita copia de todo lo actuado dentro de la solicitud de conciliación No. 1385 y código No.
3248 siendo convocante LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO y convocado LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, y 4) Oficiar al Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo a efectos de que se remita copia de lo actuado dentro de cobro efectuado al doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO con ocasión de la providencia emanada del 25 de octubre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Por su parte la Magistrada decretó como pruebas de oficio: 1) Insistir en la comparecencia del quejoso a efectos de escucharlo en ratificación y ampliación de la queja y, 2) Escuchar al disciplinable en versión libre y espontánea si es su deseo hacerlo, acto seguido dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación. El 6 de agosto de 20014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que no compareció el abogado disciplinable doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO ni el quejoso. Instalada la audiencia, el Despacho manifestó que no accede a la petición de suspensión de audiencia solicitada por el abogado disciplinable ya que la fecha para llevar a cabo la diligencia, había sido programada con anterioridad y notificado al doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO en estrados, por lo que se dispuso insistir en la prueba solicitada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Dada la no comparecencia del togado investigado, el Despacho
dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de diciembre de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que comparecieron el abogado disciplinable doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, su defensora de oficio y el señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO en compañía de su abogado de confianza.
Instalada la audiencia la Magistrada le aclara al quejoso que la Jurisdicción Disciplinaria no condena al disciplinado al pago de perjuicios, sino que únicamente se investiga por las posibles faltas como abogado, hecha la anterior observación, el Despacho procede a correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso. Seguidamente la Magistrada le concedió el uso de la palabra al quejoso, señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO, con el fin de escuchar su ratificación y ampliación de la queja, quien al respecto manifestó que dentro del proceso laboral en primera instancia resultó vencido, por lo que el doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO presentó recurso de apelación, pero en una audiencia en el Tribunal Superior de Bogotá para dar trámite a la segunda instancia el abogado no hizo presencia, manifestando el togado que se había pasado por alto esa diligencia, de tal suerte que decidió interponer la demanda de casación. Indicó que el abogado no le pidió ningún
documento para presentar la demanda de casación y que este no le dio ninguna expectativa sobre esa demanda. El abogado disciplinable y su abogada defensora de oficio procedieron a interrogar al quejoso. La Magistrada le concede el uso de la palabra al abogado disciplinable LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, para que rindiera su versión libre, manifestó que lo que busca el quejoso con su denuncia es que se llegue a un acuerdo por los perjuicios causados y que el quejoso conoce de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió que hubo un error humano en la contabilización de términos. Solicitó la Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del proceso disciplinario en aplicación al principio al non bis in ídem teniendo en cuenta la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Magistrada no accedió a la petición de terminación del proceso disciplinario elevada por el abogado disciplinable LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, señalando que la sanción impuesta en la decisión del 29 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dio con ocasión de la congestión de la justicia por haber puesto el aparato judicial en marcha presentado el recurso de casación el cual fue extemporáneo y no por el incumplimiento a sus deberes como abogado. La defensora de oficio presentó recurso de apelación en
contra de la decisión, la Magistrada rechazó el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado en debida forma. El 19 de marzo de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que comparecieron el abogado disciplinable doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, su defensora de oficio y el señor LUIS ROBERTO PINEDA BEJARANO en compañía de su abogado de confianza. Instalada la audiencia el Magistrado le concedió la palabra al abogado disciplinable para que sustentara la nulidad propuesta en escrito de fecha 4 de marzo de 2015, a lo que el doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO manifestó que se ratifica en el escrito de nulidad presentado. El Despacho negó la solicitud de nulidad presentada por el togado disciplinable y releva del cargo de abogada de oficio a la doctora Luisa Fernanda Paladines Heredia. El disciplinable intervino y manifestó que efectivamente cometió un error en el cómputo de términos pero que ese yerro no lo hizo con la intención de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectar al quejoso. El Magistrado le puso de presente al abogado disciplinable el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y le preguntó si es su deseo acogerse a ese presupuesto teniendo en cuenta que aceptó haber presentado la demanda de casación de manera extemporánea, a lo
que el doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO manifestó que sí, seguidamente el Despacho le indicó al togado que presuntamente pudo haber incurrido en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. El Magistrado que preside la audiencia indicó que como quiera que el abogado aceptó la comisión de la conducta, lo que procede es dictar sentencia, por ultimo, dio por terminada la audiencia. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá a través de sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del allanamiento del abogado investigado en la audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2015, como lo determinó el Seccional: "(...) aunado al material probatorio obrante al paginario, el abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de marzo de 2015, confiesa que ha incurrido en la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el artículo 2 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 737 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por hechos que fueron materia de investigación, (...)"
(Mayúsculas del texto original) Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante señaló: "(...) En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la conducta imputada al abogado se corresponde con el precepto normativo a la debida diligencia profesional que le fuera imputada en audiencia de pruebas y calificación provisional, pues existe certeza de que el profesional del derecho ha dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era el haber presentado dentro del términos de traslado la demanda de casación, pues de acuerdo con el informe de la secretaria de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible a folio 10 del c. anexo 4, el traslado a la parte recurrente inició el 6 de septiembre de 2011 y venció el 3 de octubre de 2011, sin embargo se tiene que el abogado LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, presentó la demanda de casación el 4 de octubre de 2011, cuando ya había vencido el término para hacerlo, tal y como aparece en el folio 11 del c. anexo 4, razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de calenda 25 de octubre de 2011, dispone declarar DESIERTO EL RECURSO, toda vez que “la demanda resulta a todas luces extemporánea”. Aunado a lo anterior el abogado confesó la falta. (…)" (Mayúsculas y cursivas del texto original)
El Seccional de primera instancia impuso como sanción al abogado, censura en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación. El abogado disciplinado, impetró recurso de apelación4 contra la sentencia, el 23 de julio de 2015. El recurrente centró su disenso en tres aspectos en concreto, el primero de ellos considera que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el 4 Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso no se estipuló la obligación de presentar la demanda de casación, al respecto manifestó: "(…) No existió un mandato encomendado por el quejoso al abogado Luis Eduardo Cruz Moreno para interponer el Recusrso de casación que nos ocupa, lo que hubo fue una actuación oficiosa en la interposición de dicho recurso que por su entidad jurídica de ser oficiosa, considero, me releva de toda responsabilidad jurídica y profesional, en relación con el quejoso, hecho que no fue tenido en cuenta por el a quo y mal puede predicarse que se haya causado perjuicios al quejoso de quien bien vale la pena decir, no está interesado en nada distinto que perjudicar mi buen nombre y mi reputación profesional, pues, el tiene bien claro y siempre lo tuvo, que mi actuación y mis servicios estaban contratados para actuar en primera y segunda instancia dentro del proceso Ordinario Laboral, que no en Casación y por haber optado con generosidad de mi parte hacia él y luego de haber
tenido la mala fortuna de mi equivocación involuntaria en la contabilización de términos fue objeto de la sanción (Debido Proceso Sancionador) impuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, con la cual considero expiada mi culpa y de cuyo hecho también fue informado por escrito el quejoso, quien al ver frustrados sus propósitos de reclamación ante la Procuraduría General de la nación, buscó una retaliación e n mi contra pretendiendo una nueva sanción que hasta la fecha le esta resultando satisfactoria para sus protervos propósitos. Ante la ausencia de que esta gestión haya sido encomendada por el quejoso acusador no me hallo incurso en la falta a la debida diligencia profesional (Numeral 1, artículo 37, Ley 1123 de 2007) por lo que en derecho y en justicia el fallo de primera instancia debe ser REVOCADO a mi favor. (…)" (Mayúsculas del texto original) En el segundo punto de impugnación planteado por el abogado sancionado es en virtud del principio del non bis in ídem, al efecto manifestó: "(…) Este principio está consagrado de manera expresa en el artículo 29 de la C.N. como derecho fundamental del Debido Proceso, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y H. Corte Suprema de Justicia es unánime en señalar que existe un doble juzgamiento cuando el origen de la actuación haya Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido e l mismo, que se trate de la misma persona inculpada y
que en las mismas actuaciones se investigue el mismo supuesto fáctico, para el caso a examen, el origen de la actuación de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que me impuso la sanción consiste en radicar la sustentación del Recurso de Casación que nos ocupa, en forma extemporánea, este hecho es también el origen de la actuación del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala de Jurisdicción Disciplinaria que también me impone la sanción de CENSURA en el fallo aquí controvertido; la persona sancionada por los mismos hechos por la H. Corte Suprema de Justicia, es la misma persona sancionada por el H. Consejo Seccional de la Judicatura, o sea el abogado Luis Eduardo Cruz Moreno y el supuesto factico sobre el cual se impuso la sanción de la H. Corte, consiste en la demora o extemporaneidad de la radicación de la sustentación del Recurso de Casación que a la postre es el mismo supuesto factico sobre el cual se apoya la sanción que se me impone por el H. Consejo Seccional de la Judicatura en su fallo de primera instancia. (…)" (Mayúsculas del texto original) El último punto de disenso esbozado por el recurrente se fundó en que, en su parecer, no hubo comisión de la falta, pues en su criterio no confesó ante el Seccional haber cometido la falta, al respecto señaló: "(…) De manera clara expuse durante el debate de pruebas y en la audiencia de la calificación y formulación de cargos que acepto de haber radicado en forma extemporánea la
sustentación del Recurso de Casación, pero bajo ninguna circunstancia confesé la comisión de falta alguna, ya que dentro del proceso ya había invocado la aplicación al Principio y derecho fundamental del NON BIS IN IDEM y que no acepto responsabilidad bajo ninguna forma por mi actitud oficiosa, por lo que, considero impropio, lo digo con respeto, que el a quo haya dado por sentado que confesé la comisión de la falta, por lo tanto no estoy incurso en la conducta que se describe en el Numeral 10 del Artículo 28 y Artículo 37, Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 como se afirma en la parte motiva del fallo; así las cosas, debe tenerse en cuenta que no he negado ese hecho pero que como tal no me declaro confeso máxime que ya había sancionado (sic), huelga decir por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, razones suficientes de hecho y de derecho Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deberán permitir que el ad quem REVOQUE el fallo controvertido. (…)" (Mayúsculas del texto original) Por lo anterior el abogado sancionado doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al
abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su
comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"5. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho 5 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO, se fundó en tres aspectos en concreto, en el primero de ellos asienta su disenso en que en su parecer no existe un mandato del quejoso para interponer el Recurso de Casación, siendo su actuación oficiosa y ese hecho lo releva de toda responsabilidad. En el segundo punto planteado en su alzada aduce
que por haber allegado de manera extemporánea el Recurso de Casación ya fue sancionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que no puede ser investigado ni sancionado por esta Corporación en atención al principio del non bis in ídem. El tercero y último aspecto lo funda en el hecho de haber aceptado que radicó el Recurso de Casación de manera extemporánea, pero que de manera alguna se le puede declarar confeso. Por lo anterior, se tiene que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable al doctor LUÍS EDUARDO CRUZ MORENO y en su lugar se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 06929 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de
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