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CSDJ - F11001110200020130693701ADJUNTA20170314130201-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130693701ADJUNTA20170314130201-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 06937 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN CONSULTA

GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numerales 4 y 7, ejusdem, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por los señores CARLOS ANDRÉS y JAIME ALEJANDRO COLMENARES2, quienes afirman que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, fue apoderada en un proceso contencioso administrativo adelantado como 1 Folios 249 al 276 C.O. de primera instancia. Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 ibídem. motivo del fallecimiento de un hermano, quien se encontraba bajo la protección del INPEC.

No obstante, a la fecha de presentación de la queja, no les había pagado lo que por ley les correspondía, de acuerdo con el fallo del 6 de octubre de 2011. Indicaron haber tratado de localizar a la profesional del derecho en su oficina, sin obtener resultado alguno. Finalmente, solicitaron hacer comparecer a la abogada para que le entregue el capital con intereses, más los valores correspondientes a daños y perjuicios. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 17241-2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.059.292, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 55.651, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 298998, fechado 11 de agosto de 2015, expedido por la Secretaria Judicial 3 Folio 5 ibídem. de esta Sala, se constató que la profesional del derecho GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, registra sanciones disciplinarias, a saber:4 1) Exclusión del ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 11 de febrero de 2015, por violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2) Suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 1º de octubre de 2014, por violación del artículo 36 numeral

4 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida entre el 27 de noviembre de 2014 al 26 de febrero de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogada de la señora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, con fundamento en la queja, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 25 de noviembre de 20135, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem.

Las actuaciones fueron asignadas al Despacho de Descongestión, en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA13-10072, donde el Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en proveído del 18 de febrero de 2014, dispuso dar cumplimiento al auto anteriormente relacionado. 4 Folio 157 ibídem. 5 Folio 9 ibídem. La anterior decisión, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 11 de marzo de 2014 y a la abogada disciplinada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 6 de junio de 2014 y desfijado el 10 del mismo mes y año6, quien al no comparecer ni presentar excusa, fue declarada persona ausente, en auto del 3 de julio de 2014, suscrito por el Magistrado Sergio Sánchez, quien asumiera la ponencia del mismo; así mismo ordenó

designarle defensor de oficio, recayendo tal designación en los doctores Carlos Guillermo Lascarro Castellar, Felipe Villegas y Ernesto Rosales Jaramillo, a quien finalmente se le reconoció Personería Jurídica.

2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2015, se puso en conocimiento del Defensor de Oficio el escrito de queja con sus anexos, quien solcito pedir como prueba la copia de la Sentencia a que se hace referencia, con el fin de tener certeza sobre la actuación de la abogada investigada dentro del citado proceso.

Además indicó haber tratado de comunicarse con la doctora AMITA ACOSTA sin lograr ningún resultado. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a decretar pruebas de oficio y a petición de parte, entre ellas, las siguientes:  Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 32 Contencioso Administrativo de Bogotá para que remitan copia del proceso de reparación directa radicado No. 2006 – 0104. 6 Folio 25 ibídem. 7 CD visible a folio 142 ibídem.  Oficiar a las empresas de telefonía móvil celular para que certifiquen sin la señora Gladys Aminta Acosta Triana, ha suscrito contratos con dichas empresas y en caso afirmativo, informar los datos personales.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifiquen la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada.  Citar a los quejosos a efectos de escucharlos en ampliación de la queja.

Mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, reasumió el conocimiento del proceso, regresado por los Magistrados de Descongestión, por disposición de la Sala Administrativa de esta Superioridad.

3. El día 11 de agosto de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, con la asistencia de la Procuradora Judicial Penal, doctora María del Pilar Camargo y el Defensor de Oficio de la disciplinable.

Seguidamente se decreta la expedición de antecedentes disciplinarios de la togada, recibidos en impreso e informados en la audiencia. Igualmente se hizo inspección judicial a los procesos radicados 2006-0010401 y 2006-00104-00, de acuerdo a la información impresa de la página web de la Rama Judicial, siendo demandante en acción de reparación directa, Gema Gutiérrez de Forero y otros, en contra del INPEC, adelantada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Circuito de Bogotá. 8 CD visible a folio 145 ibídem. En este mismo sentido, se inspeccionó el proceso disciplinario 201202417-00 en contra de la aquí investigada, con ponencia de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, siendo denunciante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar si los mismos hechos son objeto de investigación, y así evitar una doble incriminación, el cual consta de un cuaderno original y dos anexos, incluida la citada acción de reparación directa. Para lo pertinente, se ordena expedir copias de los anexos y de otras

piezas procesales Una vez se corrió traslado a los presentes, el defensor de oficio, solicitó oficiar al Banco de Colombia para que expida los extractos bancarios de la cuenta de ahorro No.035-288450-01 a fin de verificar la consignación de los dineros a la señora GLADYS AMINTA como apoderada facultada por las personas demandantes, de acuerdo a lo ordenado en resolución del INPEC, informándose que en este momento la etapa probatoria se encontraba cerrada, no obstante, podrá presentar la misma, una vez se efectúe la calificación jurídica, dependiendo el resultado de la misma. Por su parte la Procuradora Judicial acogiendo lo expuesto por el defensor de oficio y ante una eventual formulación de cargos, solicitó oficiar al Departamento de Contabilidad del INPEC para que permitan realizar inspección a los documentos que allí reposan frente al asunto, a fin de determinar si efectivamente los pagos autorizados fueron consignados a órdenes de la señora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA. Seguidamente, la Magistrada Instructora luego del relato de los hechos y del análisis probatorio, procedió con la calificación jurídica provisional, considerando procedente FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, agravada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 45 literal C, numerales 4 y 7 de la misma norma, en la forma de realización del

comportamiento omisivo, atribuida a título de dolo, por cuanto la togada recibió en virtud de su profesión, sumas de dinero que correspondían a los señores CARLOS ANDRÉS y JAIME ALEJANDRO COLMENARES ÁVILA, producto del pago que efectuará el INPEC, en cumplimiento a la Sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, dentro del proceso de reparación directa No. 2006-0014; valores que le fueron consignados en la cuenta No. 035288450-01 del Banco de Colombia, los cuales debió entregar a sus defendidos en la menor brevedad posible y en la proporción que a cada uno le correspondía. En cuanto a los criterios de agravación, éstos se dan por cuanto los quejosos son personas que desconocen las leyes; los hechos ocurrieron desde el 26 de mayo de 2006, cuando eran muy jóvenes, entonces, aprovechando sus condiciones de ignorancia e inexperiencia, hace que depositen su voto de confianza en ella, al extender el poder facultándola para recibir una cuantiosa suma de dinero, quedándose con dichos recursos, para utilizarlos en beneficio propio o de un tercero, pues los recibió desde el año 2012 y, aún no los ha devuelto; lo único que le correspondería serían los honorarios que en últimas no podrían ser más de lo recibido; aunado a ello, no ha dado explicación alguna que justifique su actuar. Finalmente, la Magistrada instructora, previo a tener como pruebas las obrantes en el dossier, decretó la práctica de las solicitadas y otras de oficio, sin presentarse ninguna observación al respecto; seguidamente, verificó la legalidad de la actuación, sin encontrar causa que invalide lo actuado, dando

así por terminada la audiencia.

4. El día 21 de septiembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento9. Asistieron los quejosos, el defensor de oficio de la disciplinable, doctor ERNESTO ROSALES JARAMILLO.

Luego de que la Magistrada instructora dejara constancia sobre las pruebas allegas, incorporó las mismas, corriendo traslado al defensor de oficio, sin presentarse objeción alguna. En ampliación de la queja, el señor CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA, reiteró lo expuesto en la misma, aclarando que la togada le había entregado la parte que le correspondía su progenitor no así a ellos en la parte que les correspondía, por cuanto se encontraban de viaje y cuando la fueron a buscar a la oficina no la encontraron, sin tener conocimiento de dónde podrían ubicarla. Aclaró no conocer a la togada, pues todos los trámites los realizaban por intermedio del papá; enterándose en el 2012 que el dinero iba a salir y al parecer la abogada los iba a llamar pero eso no fue así. Por su parte el señor JAIME ALEJANDRO COLMENARES ÁVILA, manifestó haber sido indemnizado junto con su hermano, por la muerte de un hermanastro, dándole poder a la abogada para reclamar el dinero, pero no les fue entregado; saben que al papá y los otros hermanos le fue entregada la parte que les correspondía, sin que ellos corrieran con la misma suerte. 9 CD visible a folio 239 ibídem. Aseguró haber tratado de localizar a la abogada al teléfono y en la oficina

suministrada por su progenitor, sin ser posible, pues el teléfono se encontraba apagado y la oficina cerrada. Indicó existir una denuncia en contra de la abogada, sin recordar en qué juzgado, pues quien está a cargo de dicho trámite es la mamá de su hermano. Cerrada la etapa probatoria, el defensor de oficio de la abogada acusada, presentó sus alegatos finales, solicitando la absolución de su defendida, en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el estándar probatorio no se cumplía, pues la conducta cometida por su defendida debía ser demostrada más allá de toda duda razonable, para así emitir sentencia de condena; sin embargo, se observa que si bien la Resolución emitida por el INPEC ordena consignarle a la togada en la cuenta de ahorro No.035288450-01 del Banco de Colombia, la suma de $357’678.012, no existe prueba alguna de que dicha suma haya sido efectivamente abonada en dicha cuenta bancaria. Así entonces, la ausencia de prueba impide levantar el velo de protección que constituye la presunción de inocencia, garantía contenida no solo en la Ley 1123 de 2007 sino que forma parte integral del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que protege a la persona en actuaciones administrativas o judiciales ante la capacidad sancionadora del Estado. Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho para fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de Providencia adiada treinta (30) de septiembre de dos mil quince

(2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, sancionándola con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 45 literal C, numerales 4 y 7 de la misma norma, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, toda vez que se constató el vínculo profesional de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA con los señores CARLOS ANDRES Y JAIME ALEJANDRO COLMENARES, quienes el día 19 de julio de 2006, le confirieron poder para presentar la acción de reparación directa. Adelantadas las actuaciones procesales pertinentes, el día 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia, condenando al INPEC a indemnizar a los hermanos COLMENARES ÁVILA en la suma de 50 smlmv, para cada uno; valor éste que la Entidad ordenó pagar mediante Resolución No. 001143 del 4 de abril de 2012, a órdenes de la abogada, quien tenía la facultad para recibir, cuyos

giros se hicieron el 20 de abril y 28 de agosto de 2012. Así entonces, se tiene que la abogada incurrió en la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en concurso, por cuanto a sabiendas de su deber, no regresó a sus poderdantes a la menor brevedad posible los dineros recibidos como producto de su gestión; ahora bien, si no era posible su entrega, debió adelantar un proceso de pago por consignación en la proporción que les correspondía, pero se quedó con los dineros utilizándolos en beneficio propio o de un tercero; aunado a ello, siendo los quejosos personas que no saben de leyes, depositaron su voto de confianza en la togada extendiéndole poder con facultad de recibir, aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de los mismos en estos temas del derecho, así se determinó por la corta edad de los poderdantes y su inexperiencia, pues los hechos datan del 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Teniendo en cuenta que la Sentencia proferida no fue apelada, tal como lo disponen los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de Consulta la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Asunto a tratar.

Consiste en determinar si la disciplinada incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo establecido en artículo 45 literal C numerales 4 y 7 ejusdem.

3. Del caso concreto.

Procede esta Superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Así entonces, considera esta Sala, tal como fue argumentado por la Sala a quo, que se hace evidente del acervo probatorio, la infracción del deber por parte de la togada, establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta a la honradez, establecida en el artículo 35 numeral 4, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

(Subraya la Sala). Lo anterior, agravado de acuerdo a los criterios de graduación establecidos en el Artículo 45, literal C), numerales 4 y 7 de la misma Ley, que establecen: “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

(…)

7. Cuando la conducta se realice aprovechando la condiciones

de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. Pues bien, un abordaje al material probatorio arrimado a las diligencias permite dar por demostrados los siguientes hechos: a) Entre los quejosos y la disciplinable existió vínculo profesional, mediante poderes otorgados en el año 2006, para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de reparación directa en contra de la NACIÓN – INPEC, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del hermano OSCAR MAURICIO COLMENARES AYALA, en hechos ocurrido el 26 de mayo de 2006, cuando se encontraba recluido en la cárcel nacional La Modelo. b) Cada uno de ellos, facultó expresamente a la apoderada para recibir y hacer efectivas las indemnizaciones obtenidas. c) Adelantadas las diligencias pertinentes dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 2006-00104, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de segunda instancia adiada 6 de octubre de 2011, modificó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 32 Administrativo el 9 de noviembre de 2010, estableciendo en su artículo primero: “PRIMERO: Se modifica el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de fecha 9 de noviembre de 2010, el cual quedará así. A) Por concepto de daños morales a:

(…) A (…) CARLOS ANDRÉS COLMENARES ÁVILA Y JAIME ALEJANDRO COLMENARES ÁVILA, en calidad de hermanos

de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos”. d) Como consecuencia de lo anterior, la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, mediante oficio fechado el 21 de octubre de 2011, solicitó la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, a fin de presentar la respectiva cuenta de cobro ante el INPEC. e) Por su parte el INPEC, mediante Resolución No. 001143 del 4 de abril de 2012, teniendo en cuenta la liquidación efectuada según Resolución No. 000817 del 15 de marzo de 2012, resolvió ordenar el pago a favor de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, en la suma de $357’678.012, para ser consignados en la cuenta de ahorros No. 035288450-01 de Bancolombia, de conformidad con la facultad de recibir otorgada por todos demandantes; y en la suma de $59’613.002 consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a favor de la misma togada, correspondiéndole a cada uno de los quejosos la suma de $29’806.501, la cual fue incrementada, de acuerdo a la Resolución No. 002774 del 1º de agosto de 2012, en la suma de $527.724, por concepto de intereses moratorios, ordenándose igualmente su pago a favor de la togada disciplinada. f) Se verifica dentro del amplio material probatorio recaudado, la constancia de pago de depósitos judiciales, así como las

consignaciones efectuada en la Cuenta de Ahorros No.35-288450-0110 a nombre de la señora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, de acuerdo al siguiente detalle: FECHA DETALLE VALOR 20/04 PAGOS INTERBANCARIOS 355.135.751,00 28/08 PAGOS INTERBANCARIOS 5’889.401,00 Del análisis que antecede, se permite inferir en grado de certeza, que la disciplinada vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, al retener sin justificación alguna las sumas liquidadas con ocasión de la demanda de reparación directa, que por ley les corresponde a los aquí quejosos, como afectados en su derecho sustancial, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, le es exigible a la abogada obrar con lealtad y honradez en sus 10 Folios 278 a 292, ibídem. relaciones profesionales, tal como lo dispone la norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. (Resalta la Sala) En este sentido, el reproche que se le hace a la abogada disciplinada es el desconocimiento de las normas de conducta que le impone el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando, en virtud de la función social llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, materializadas en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es irrefutable, cuando el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros por cuenta de su ejercicio profesional, manteniéndolos en su poder sin mediar una condición válida que justifique dicho actuar, dirige su conducta a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no entregar de inmediato las sumas recibidas a sus legítimos destinatarios, significando esto que mientras se retengan dichos dineros se continúa vulnerando el deber antes enunciado. De tal manera, como dentro del plenario no se evidenció que la abogada investigada hubiese devuelto a sus procurados los recursos recibidos con ocasión de su gestión dentro del proceso de reparación directa, es claro para

la Sala la incursión en la falta endilgada por parte de la disciplinada, con el agravante de haberlos retirado de su cuenta de Bancolombia en beneficio propio o de un tercero, tal como se puede constatar en el extracto bancario, pues a 31 de agosto de 2008, fecha para la cual ya se había consignado la totalidad de lo pretendido y ganado con la demanda, su saldo era de tan solo $1’063.509. Sumado a ello, ha de tenerse en cuenta, las condiciones excepcionales en que la togada recibió el poder de los quejosos, quienes ignorantes e inexpertos en el tema, le otorgaron poder en el año 2006, confiados en recibir lo pretendido, pero no fue así. Corolario con lo expuesto en precedencia, dable es concluir el conocimiento de la togada dirigido a incumplir la normatividad frente a los deberes que le son exigibles atender en ejercicio de su profesión, encaminando su voluntad a no entregar la suma de dinero recibida de sus gestión; obteniendo con la utilización de los recursos, un beneficio propio o de un tercero, defraudando además la confianza de los quejosos, quienes esperanzados aspiraban tener acceso a lo pretendido y ganado, motivo por el cual la decisión objeto de consulta será confirmada, por cuanto no existe duda ni excusa alguna justificable del proceder de la abogada GALDYS AMINTA ACOSTA TRIANA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia consultada de fecha 30 de

septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numerales 4 y 7, ejusdem, en la modalidad dolosa. SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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