CSDJ - F11001110200020130693901ADJUNTA20160722123857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130693901ADJUNTA20160722123857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201306939 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería el caso de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2.0151, por medio de la cual la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, como responsable de las falta establecida en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 .P.: OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ en sala con M. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
Se origina la presente diligencia disciplinaria en la queja formulada por los señores ROSA CARVAJAL RAMÍREZ y ARVEY PARADA MARTÍNEZ el día 2 de octubre de 2.0132, contra el abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, pues señalan que desde el año 2.005 le confirieron poder para que adelantara un proceso divisorio y a esa fecha no se ha terminado el mismo, endilgándole falta de interés para culminar la gestión
encargada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad del abogado de FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.233.545 y tarjeta profesional no vigente No. 16611-2013, conforme a la certificación allegada al expediente, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 13 de noviembre de 2.0134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, contra el abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, en consecuencia fijó el día 5 de febrero de 2.014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional.
2. Por asuntos administrativos de la Magistrada investigadora, no se logró realizar la audiencia en el día señalado, y en consecuencia se fijó el día 24 de abril de 2.014. 2 Folio 1 C. O. 3 Folio 5 y 6 C. O.
4 Folio 0 C. O.
3. Llegado el día y hora señalado, tampoco se llevó a cabo, por tener que adelantarse inventario de los procesos, no obstante asistieron el investigado y los quejosos.
4. Por auto de 29 de abril de 2.014 se señaló el día 29 de julio del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a la leyéndose la queja, con la presencia de los quejosos y el abogado disciplinado.
Versión libre del disciplinado: En esta misma audiencia5, el disciplinado,
señaló que en ningún momento ha habido desinterés de su parte en sus obligaciones como abogado de los quejosos, que la demora fue por cuanto en el proceso divisorio designaron varios auxiliares de la Justicia que no han hecho el trabajo de manera correcta, otros no se han posesionado, y el último si hizo su trabajo, el Juez lo aceptó, pero la sentencia aprobatoria de la partición ha tenido demoras en la Oficina de Registro, pero que ese es un trámite administrativo. Acepta que se suscribió un contrato de prestación de servicios6, de los cuales le han entregado $ 900.000, quedando un saldo de $ 300.000 por razón de los honorarios pactados. Acto seguido la Magistrada decretó pruebas, y ordenó tener como tales, los recibos7 aportados por los quejosos sobre el pago de honorarios al disciplinado; Por su parte se valoró la documental aportada por el abogado investigado que corresponde a piezas procesales del proceso divisorio, y de oficio solicitó al Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso con radicado 2005-380, que 5 Folios 37, 38, 39 y 40 del C.O. 6 Folios 47 y 48 del C.O. 7 Folios 17 a 21 del C.O. corresponde al proceso divisorio en el cual son partes los señores ARVEY PARADA MARTINEZ y ROSA CARVAJAL RAMÍREZ, al parecer representados por el abogado FORERO DUCUARA. Ordenó también la ampliación de la queja. Efectivamente el A quo, recibió la declaración del señor ARVEY PARADA MARTÍNEZ, quien dice que ya entregó al abogado $
900.000, que adeudan $ 300.000. Manifiesta también el quejoso, que en Juzgado le decían siempre que había que esperar, que había desinterés por parte del Juzgado, que no le entregaban información del trámite del proceso cuando se acercaba a preguntar y precisó que el abogado ya había entregado los documentos a la oficina de registro, que eso se hizo el 24 de julio, respecto de la división del inmueble.
5. Por medio de providencia de 27 de noviembre de 2.014, la Magistrada de la primera instancia, citó para el día 10 de marzo de 2.015, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como no se pudo realizar la audiencia este día, volvió a convocar para el 13 de mayo de 2.015, por medio de providencia de fecha 11 de marzo de mismo año. Tampoco se pudo realizar esta audiencia, por cuanto el disciplinado no compareció, debiendo el despacho señalar nueva fecha para el día 13 de agosto de 2.015. Finalmente se reanuda la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde el Magistrado ordenó incorporar al expediente nueve folios acompañados por el Disciplinado y por el quejoso. Acto seguido el Magistrado hizo un recuento del proceso divisorio, desde la presentación de la demanda, su admisión, el decreto de medidas cautelares, refirió a las notificaciones, a las pruebas y a la sentencia proferida dentro del proceso divisorio. Efectuó un análisis de lo sucedido con el nombramiento de varios de los auxiliares de la Justicia que debían fungir como partidores, y de la
constante labor del Disciplinado FORERO DUCUARA, para que los diferentes auxiliares de la Justicia cumplieran su labor. Señala la Magistrada que en total fueron siete los auxiliares de la Justicia que intervinieron en el proceso y que el 17 de marzo de 2.014, el Juzgado del Conocimiento profirió la sentencia de DIVISION MATERIAL DE LA COSA COMÙN, en la que resolvió aprobar el trabajo de partición, adjudicando tanto al demandante como al demandado, las porciones que les corresponden en la bien común.
6. En esta misma audiencia, es decir, el 13 de agosto de 2.015 y, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2.007, y con la presencia del abogado Disciplinado y de los quejosos, calificó jurídicamente la actuación del abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA. Como consideraciones, la Magistrada de la primera instancia, hizo un recuento de los hechos, de la queja, de las pruebas decretadas y practicadas y se detuvo a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción. Agregó que no queda otro camino que declarar la prescripción de las conductas endilgadas al abogado anteriores al 13 de agosto de 2.010, respecto de su intervención en el proceso divisorio radicado con el No. 2005-00380 que se adelantó ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, en razón a que han transcurrido más de cinco años, contados desde el 3 de agosto del 2.005, pues el Estado ha perdido su facultad sancionadora para conocer de las presuntas faltas
atribuidas al aquí disciplinable, anotó.
Pliego de cargos: En la misma audiencia del 13 de agosto de 2.0158, en lo relativo a la falta de diligencia profesional, dijo que no se avizora reproche disciplinario en el actuar del Togado, pues de principio a fin intervino en el proceso sin descuidar el asunto que le fue encomendado, no obstante lo extenso del expediente, que estuvo atento al relevo de los auxiliares de la Justicia, y que sus pedimentos fueron atendidos por el Despacho Judicial que tramitaba el proceso divisorio, y por ello, no le asiste razón al quejoso 8 Folios 89 a 103 C.O. cuando le endilga la responsabilidad de la demora en el trámite. Concluye que es evidente la diligencia del profesional del derecho dentro del proceso divisorio, Y que no pueden culpar al abogado de la imposibilidad de obtener una paz y salvo, cuando ellos aceptan que le adeudan honorarios.
No obstante el a quo advirtió que revisando el certificado de antecedentes disciplinarios No. 58.539 del 19 de febrero de 2.015, respecto del abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, obrante a los folios 62 y 63 del expediente, se encontró una anotación de SUSPENSIÓN por el término de dos meses, desde el día 28 de abril de 2.011 hasta el 27 de junio del mismo año y examinado el expediente del proceso divisorio, se aprecia que durante el periodo de suspensión, el Togado no sustituyó el poder ni renunció al mismo, sino todo lo contrario, continuó representando al quejoso
durante todo el trámite. Como consecuencia de ello, la Magistrada entiende que hay mérito para formular cargos por ejercicio ilegal de la abogacía, pues el Disciplinado desde el mismo momento en que hizo efectiva la sanción, debió separarse del proceso, es decir, de la representación judicial del señor ARVEY
PARADA MARTÍNEZ.
ADECUACION TÍPICA PROVISIONAL: Por la anterior omisión, el a quo le formuló cargos al abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA por haber vulnerado los deberes contenidos en el artículo 28, en los numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2.007, que rezan: Artículo 28. “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado”: … 14. “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” 19. “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le hay impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
También le endilgó quebrantamiento al artículo 29 ibídem, dice: “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos”: … 4. “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Adicionó también que por lo anterior, vulneró el artículo 39 del Estatuto de los abogados, que señala: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional”. La anterior conducta fue calificada como dolosa, con el argumento que es claro que un abogado debe conocer sus deberes profesionales. Finalizó esta audiencia el Magistrado de primera instancia, señalando el día 17 de septiembre de 2.015, para continuar con la audiencia de juzgamiento. Alegatos de conclusión. Sin la presencia del Ministerio Público, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que efectivamente estaba sancionado en la fecha señalada en la imputación, pero que no actuó de manera dolosa pues no fue notificado de las fechas en que regía dicha sanción, y que no actuó ni ejerció más en el proceso pues no estaba litigando. Que si se le sanciona sea de modo mínimo. Intervino la defensora de oficio, para señalar que coadyuva la argumentación de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2.015, declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, como responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2.007, y le impuso como sanción la CENSURA. Se argumentó en la sentencia que está totalmente comprobado que entre el togado FORERO DUCUARA y el quejoso ARVEY PARADA MARTÍNEZ, se estableció una relación contractual cliente-abogado, en la cual el abogado se comprometió a prestar sus servicios profesionales para adelantar un proceso divisorio, relación que inició el 2 de agosto de 2.005. Este proceso se
prolongó en el tiempo, a tal punto que la sentencia que aprobó la partición se profirió el 17 de marzo de 2.014. También está probado, que el abogado FORERO DUCUARA estuvo suspendido del ejercicio profesional desde el 28 de abril hasta el 27 de junio de 2.011, tiempo en el cual ni sustituyó el poder ni renunció al mismo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Estas diligencias fueron asignadas a Este Despacho ponente, mediante acta de reparto del día 8 de junio de 2.0169, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Sería del caso examinar la actuación de primera instancia sino fuera porque se advierte la ocurrencia de una causal objetiva
9 Folio 3 c. de segunda instancia de terminación de la acción disciplinaria, como es la extinción de la acción por prescripción. En efecto observó la directora del proceso disciplinario en primera instancia, que el abogado FORERO DUCUARA fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso 200701918, sanción vigente entre el 28 de abril y el 27 de junio de 201110, no obstante desde que recibió poder en el año 2005, continuó vinculado al proceso divisorio sin interrupción. De esta manera, la infracción por el ejercicio ilegal de la profesión, lo efectuó el disciplinado hasta el día 27 de junio de 2011 y de ahí a la fecha, ha trascurrido más de cinco años, operando como se afirmó, el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, lo que trae como consecuencia la terminación de este proceso y el archivo definitivo del mismo. En efecto, debemos tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improceguibilidad, de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta colegiatura que se debe proceder a declarar la 10 Folio 6 del c.o.
ocurrencia de ésta causa de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: Términos de prescripción. “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del útimo acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en u solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (…) Sobre este aspecto de la prescripción, pertinente es traer a cita, el pensamiento del tratadista MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ11, quien señala que “El derecho disciplinario del abogado no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improceguibilidad de la acción, que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo”. … Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, nuestra Corte Constitucional, se ha pronunciado en varias oportunidades, y en una de ellas señaló: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendipor el cumplimiento señalado en la Ley.” La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de prescripción en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: 11 Código DISCIPLINARIO DEL ABOGADO, Ediciones Doctrina y Ley, 2008, página 109.
“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito. El vencimiento de dicho plazo indica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejecutar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción12”. En este orden de ideas, se modificará la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2015, contra el abogado FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, por infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, se declarará la terminación por extinción de la acción disciplinaria por prescripción. En mérito de lo expuesto LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 12 Corte Constitucional. Sentencia c 556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Gálvis.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenase la terminación del presente proceso y el archivo definitivo del mismo.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
CUARTO: por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial