CSDJ - F11001110200020130694201ADJUNTA20180219112334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130694201ADJUNTA20180219112334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201306942 01
ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Suspensión de dos meses a la abogada LUZ ANDREA SALGADO SANCHEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial surgida en el trámite del proceso que debe ser saneada oficiosamente por esta Corporación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Liliana Rodríguez Alemán, Subgerente de Cartera del Banco Agrario de Colombia S.A. Regional Bogotá, presentó queja2 contra la abogada LUZ ANDREA SALGADO SANCHEZ, indicó que el 19 de junio de 2012, el banco celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada, quien se comprometió a cumplir ciertas obligaciones relacionadas con el cobro de cartera; pese a ello no dio cumplimiento e impulso a los procesos ejecutivos en los que actuaba como 1 Con Ponencia de la Magistrada Rafael Velez Fernandez, en Sala Dual con el Magistrado Antonio
Suarez Niño. 2 Folios 1 -9 c.o. 1
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201306942 01
Referencia: NULIDAD apoderada de la Entidad, acarreándole graves perjuicios económicos a la Entidad
financiera Banco Agrario de Colombia S.A.. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Se procedió a incorporar a la foliatura, el pantallazo de consulta realizada el 30 de octubre de 2013 en la página oficial de Registro de Abogados, y certificados No 00546-2014 y 51769 con los cuales se acreditó que la abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, se identifica con la C.C. N° 52.543.883, se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 166376, con documento vigente y sin registro de sanciones disciplinarias.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 20 de enero de 20143, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, mediante auto de la misma fecha, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2014.
El día señalado para la audiencia, la abogada investigada presentó escrito con solicitud de aplazamiento, a lo cual accedió el Despacho mediante auto de 17 de
marzo de 2014, al fijar nueva fecha para el día 16 de mayo de 2014.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-. En la fecha prestablecida4 comparecieron la quejosa y la togada Luz Andrea Salgado Sánchez, quienes se pronunciaron en ratificación de la queja y versión libre respectivamente. Previo al decreto de pruebas, el Magistrado de instancia en análisis del contenido de la queja, avizoró algunos procesos a cargo de la abogada investigada, los cuales cursaron en algunos Municipios de Cundinamarca, por lo cual debió ordenar la remisión de copia 3 Folio 12 c.o.1 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2014, a folios 34 a 37 c. original de primera instancia.
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Referencia: NULIDAD de la queja, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia, ello por virtud del artículo 2º y 114 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007; así mismo avocó el conocimiento de los procesos tramitados en la ciudad de Bogotá.
En la ratificación y ampliación de la queja, la señora Liliana Rodríguez Alemán aportó prueba documental, relacionada con obligaciones presuntamente asignadas por la
Entidad para cobro jurídico, caracterizadas como garantías adicionales presuntamente perdidas en ese mismo año por valor de $22.821.700,oo, documentos a los cuales se le corrió el correspondiente traslado a la investigada en audiencia. De otra parte, se recibió versión libre de la abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, quien se opuso a los hechos endilgados en la queja. Sostuvo haber suscrito contrato de prestación de servicios con el banco, cuyas obligaciones son recíprocas para las partes, sin que haya existido cumplimiento de parte del Banco en el pago de sus honorarios y gastos judiciales, los cuales sufragó en cada proceso, señaló no haber recibido el Manual de Cartera, ni se le explicó el tema concerniente a la pérdida de garantías al momento de suscribir el contrato, y no explicársele el procedimiento a seguir en el recaudo de cartera. Aseguró haber sido contratada para adelantar procesos ejecutivos y no para lograr el cobro de esas garantías; indicó también que desde mayo de 2013 presentó al banco las cuentas de cobro por gastos judiciales y la entidad se las devolvió en el mes de agosto de ese año, porque estaba vencida su póliza de cumplimiento, tuvo una disminución de sus recursos porque nunca le fueron retribuidos dichos gastos, y esa fue la razón por la cual no podía realizar una supervisión detallada de esos ejecutivos; advirtió no haber obrado de mala fe, mencionó sobre la terminación con sentencia de la mayoría de procesos y si en tal caso se hubiera presentado alguna inconsistencia, esta no le podía ser atribuida por la Entidad.
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Referencia: NULIDAD En la misma audiencia la disciplinada, aportó copia de cada uno de los documentos entregados al banco y anexó los correos mediante los cuales hacía las remisiones.
Seguidamente El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: 1-Solicitar al Juzgado 58 Civil Municipal, copias del proceso ejecutivo 2013-0163 del Banco Agrario, contra Josefina Bravo de Sanchez. 2-Solicitar al Juzgado 50 Civil Municipal, copias del proceso ejecutivo del Banco Agrario, contra Rufino Páez Cota. 3-Solicitar al Juzgado 11 Civil del Circuito, copia del proceso ejecutivo 2013-0022 del Banco Agrario, contra Manuel Caicedo. 4-Solicitar al Juzgado 11 Civil Municipal, copia del proceso ejecutivo 2012-1608 del Banco Agrario, contra Jaime Guillermo Arcía. 5-Solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal, copia del proceso ejecutivo 2012-1558 del Banco Agrario, contra Pedro Pablo Rodríguez Bernal.. 6-Solicitar al Juzgado 45 Civil Municipal, copias del proceso ejecutivo 2012-0160 del Banco Agrario, contra Josué Alberto Suana Moreno. 7-Solicitar al Juzgado 20 Civil del Circuito, copias del proceso ejecutivo del Banco Agrario, contra Luis Fernando Rivera Guerrero. 4
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Referencia: NULIDAD
8. Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, para que informen a que despacho le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva del Banco Agrario
contra Francy Julieth Herrera Pérez. Se suspendió la audiencia para continuarla el 11 de julio de 2014, la cual no se realizó por inasistencia de la abogada investigada, se fijó un nuevo señalamiento de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2014. Instalada la audiencia anterior, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la disciplinada y el abogado de cartera de la entidad bancaria, a quien se reconoció como tal en la diligencia. Calificación Provisional. Luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta de la doctora Luz Andrea Salgado Sánchez así: terminó anticipadamente la actuación, conforme lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los procesos 2013-0083, el 2012-1558, y el promovido contra Manuel Caicedo, en cuanto verificó un correcto diligenciamiento por parte de la togada en el trámite de dichos procesos, sin que se presentara apelación sobre tal decisión. Se formuló cargos a la abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, frente a los
procesos ejecutivos 2013-00163, 2012-1600, 2012-1599, 2013-0727 y 2012-1608, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece:, “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa. 5
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Referencia: NULIDAD Con relación a la falta endilgada, el a quo apreció en el proceso 2013001608, el auto de 11 de diciembre de 2013, en el cual se libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., se le reconoció personería a la abogada Luz Andrea Salgado Sánchez, en calidad de apoderada de la demandante y la orden de notificar a la ejecutada; mediante auto de 21 de marzo de 2014, se ordenó a la actora notificar a la demandada, para lo cual se concedió el término de 30 días, sin embargo ante el incumplimiento de ésta a la orden judicial, fue decretada por el Juzgado la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin condena de costas.
En el proceso 2013-00727 contra Rufino Páez del Juzgado 36 civil Municipal de
Bogotá, se observó auto de 20 de junio de 2013, en el cual se libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario, al tiempo de ordenar la notificación a la ejecutada, posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal, quien avocó conocimiento e ingresó al Despacho dicho expediente el 9 de mayo de 2014; por auto se ordenó requerir a la abogada para surtir la notificación a la demandada en el término de 30 días, sin observarse tal cumplimiento por parte de la abogada. En el proceso 2012-1599 del Juzgado 45 Civil, se evidencia auto de 18 de enero de 2013 mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario, al tiempo de ordenar la notificación a la ejecutada, posteriormente obra requerimiento del Juzgado mediante auto de 21 de junio de 2013 sobre la presentación de póliza de la caución, sin observarse tal cumplimiento por parte de la abogada. En el proceso 2012-1600 del Juzgado 45 Civil, se constató auto de 18 de enero de 2013 con el cual se libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario, al tiempo de ordenar la notificación a la ejecutada, posteriormente se dispuso la prestación de la caución a cargo de la demandante, y mediante escrito de 28 de mayo de 2013 la investigada allegó póliza, sin embargo el Despacho ordenó, se hiciera la presentación 6
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Referencia: NULIDAD de la misma por el valor que correspondía, sin observarse tal cumplimiento por parte de la abogada.
Apreció el proceso 2013-00163 del Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión5, del cual emerge auto de 19 de febrero de 2013 con el cual se inadmitió la demanda; una vez fue subsanada, se presentó solicitud de desistimiento, el cual negó el Juzgado por falta de coadyuvancia de la ejecutante, sin observarse otra actuación de la togada. En conclusión, una vez el a quo reseñó las pruebas recaudadas, determinó el abandono de la abogada de los procesos ejecutivos 2013-00163, 2012-1600, 20121599, 2013-0727 y 2012-1608, los cuales adelantó en representación judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., pese al deber profesional de impulsar todas y cada una de las acciones judiciales encomendadas, en cada uno de los procesos entregados por la Entidad para el desarrollo de su gestión profesional. Formulados los cargos, el a quo concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada, quien se pronunció sobre la falta endilgada en los cargos, a lo cual el Magistrado instructor decretó otras pruebas para el perfeccionamiento de la investigación así:
1. Requiérase a la profesional del derecho, para aportar las pruebas mencionadas en audiencia anterior, en cuanto aseguró que el Banco Agrario no le pagaba honorarios, ni le daba para gastos.
2. Oficiar la Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión, para el informe del
estado actual del proceso 2013-00163 instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Josefina Bravo de Sanchez y Fernando Eduardo 5 Cuaderno 1 anexo 7
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Referencia: NULIDAD Sánchez, solicitó además la copia del expediente, o el cuaderno original en calidad de préstamo.
3. Tener en cuenta la documental aportada por la abogada en audiencia anterior para su estudio pertinente.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 19 de marzo de 2015, con la asistencia de la abogada disciplinada. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra a la abogada disciplinada Luz Andrea Salgado Sánchez, quien se pronunció sobre cada uno de los procesos así “ señaló que en los procesos 201300163, contra la señora Josefina Bravo de Sánchez; 2012-1600, contra Josué Alberto Guana Moreno y 2013-1606, se libró mandamiento de pago en cada uno de los asuntos y fue informada esta situación al banco, los demandados pagaron la totalidad de la obligación, sin que ello le fuese comunicado y sin que se le pueda endilgar falta disciplinaria alguna, por cuanto no dejó abandonados los procesos, ni a la deriva los intereses del banco, que además el recaudo fue efectivo, por cuanto los deudores en los tres procesos pagaron en su totalidad la obligación. Sobre el proceso 2013-0727 contra Rufino Paez Cota, se libró
mandamiento de pago, que eso le fue informado al banco y el propio demandando acudió ante la entidad bancaria a normalizar su crédito, con lo cual se confirguró una nueva obligación diferente al contenido del pagaré del banco y para el cual le habían dado poder y que por eso no tenía el deber de asegurar el cumplimiento de la nueva obligación. Respecto del proceso 2012-1599 contra Francy Juliett Herrera, indicó que el 13 de febrero de 2013 el Juzgado 45 Civil Municipal libró mandamiento y que esa actuación fue informada al banco el 18 de marzo siguiente. Explicó que por los constantes incumplimientos de la entidad frente al pago de sus honorarios y otras obligaciones contractuales, no pudo continuar dando impulso al proceso, lo cual asegura haberle expresado al banco a través de correos electrónicos, de no poder continuar supervisando los procesos por no contar con recursos económicos, dado que el banco al momento de conferir el mandato debió facilitarle los recursos económicos para que los procesos se pudieran impulsar y que eso quedó pactado en el contrato” 8
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Referencia: NULIDAD En la misma fecha, el Magistrado se pronunció sobre la legalidad de la actuación, advirtió la carencia de vicios dentro del trámite del proceso y dispuso la continuación de la audiencia el día 31 de octubre de 2015 a las 9.30 AM.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante providencia de 29 de abril de 20156, sancionó con Suspensión de dos (2) meses a la abogada LUZ ANDREA SALGADO SÁNCHEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en el fallo. Según el a quo en la sentencia de 29 de abril de 2015, se recaudó la evidencia probatoria suficiente con la cual se probó la conducta reprochada a la abogada, sin obrar justificación alguna sobre el trámite del proceso Ejecutivo No 2012-1608, seguido contra Jaime Guillermo Arcía del Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía, lo cual determinó del examen de copia del expediente remitido por el Juzgado, quien mediante auto de 11 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., al tiempo que ordenó notificar a la ejecutada, así como reconocer personería a la abogada, en calidad de apoderada de la demandante; seguidamente mediante auto del 21 de marzo de 2014, ordenó a la actora notificar a la demandada en el término de 30 días, sin embargo ante el incumplimiento de tal ordenamiento, fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin condena de costas. Concluyó el a quo como probada, la responsabilidad de la conducta imputada a la abogada en la formulación de cargos, esto es, la establecida en el numeral 1 del 6 Folio33C cuadrno anexo 6 9
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Referencia: NULIDAD artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se cumplía con la certeza requerida para proferir fallo sancionatorio en contra de la abogada Luz Andrea Salgado Sanchez, y no obrar prueba alguna en el proceso que la absolviera de su responsabilidad.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien fungía como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 8 de julio de 20157, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de agosto de 2015, expidió certificado No. 303164, en el cual se observa que la profesional del derecho no registra sanciones y no cursa en su contra otro proceso por el mismo asunto en esta Superioridad8. 3.- El Ministerio Público fue notificado personalmente el 21 de julio de 2015, sin que emitiera concepto sobre el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
7 Folio 5 c. segunda instancia. 8 Folio 20 y 21 c. segunda instancia. 10
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Referencia: NULIDAD de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La nulidad. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado su ámbito de regulación el cual comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que 11
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Referencia: NULIDAD aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
En términos generales, esta Corporación ha considerado, como las garantías del
debido proceso y del derecho de defensa se vulneran, si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a
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Referencia: NULIDAD través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.9 (Subrayas fuera del texto original).
De lo dicho en precedencia, es clara la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y el recto funcionamiento de la administración de justicia, con lo cual se determina el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, a fin de brindar a sus titulares, oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria. La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación disciplinaria obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma, despojándola de su carácter perentorio, en contravía del principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “(…) la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden
ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor (…)”10. Descendiendo al caso objeto de estudio, en audiencia de 19 de marzo de 2015, se formularon cargos a la abogada y se decretaron algunas pruebas que debían ser practicadas en la audiencia de Juzgamiento, entre ellas, el 9 Sentencia C-416 de 1994. 10 Hernando Davis Echandía. Compendio de derecho procesal, t. I, 2ª e., Bogotá. Edit. ABC, 1972 pág. 45. 13
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Referencia: NULIDAD requerimiento a la profesional del derecho, para el aporte de las pruebas mencionadas en audiencia anterior, se ordenó oficiar al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión, para remitir información del estado del proceso, así como la solicitud de copia del proceso 2013-00163 del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Josefina Bravo de Sanchez y Fernando Eduardo Sanchez, y además, tener en cuenta la documental aportada previamente por la abogada en audiencia anterior para su estudio pertinente. Esa razón condujo al Magistrado Instructor a fijar nueva fecha de audiencia para el día 20 de octubre de 2015, la cual se realizó con la constancia previa de no existir ninguna prueba pendiente por practicar.
La anterior reseña muestra claramente, como las pruebas ordenadas no se practicaron, y aunque se observa en las diligencias anexas, algunos anexos
caracterizados con tales pruebas, éstas no fueron incorporadas en el proceso dentro de la fase procesal de audiencia oral correspondiente, ni se corrió el traslado de rigor a la abogada en audiencia para poder ejercer el legítimo derecho de contracción de la prueba. Nótese como el Magistrado Instructor, omitió dar cumplimiento a este principio probatorio, y el cual taxativamente se encuentra consagrado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y más bien sí profirió sentencia, sin agotar la fase probatoria a la cual había lugar, cuya práctica quedó relevada para ser realizada en la nueva fecha de audiencia de 31 de octubre de 2015. Para mayor ilustración, se transcribe el artículo en cita, a fin de esclarecer las fases procesales allí dispuestas por el legislador, precisamente contentivas de 14
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Referencia: NULIDAD etapas preclusivas, las cuales no se pueden adelantar unas, sin agotar las anteriores: “ARTÍCULO 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.
Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.(Las subrayas no son del texto original) No podía entonces proferirse la sentencia del 29 de abril de 2015, hasta tanto se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo precedente, por cuanto la misma norma enseña, una vez dispuesto el decreto de pruebas, éstas se practicarán en la audiencia de Juzgamiento. Por lo tanto, era imperioso realizar la práctica y traslado de las pruebas en la audiencia de Juzgamiento, antes de las alegaciones conclusivas de la abogada sobre los cargos formulados. Como quedó visto, el a quo obvió un procedimiento ineludible y de forzoso agotamiento, porque la necesidad de la prueba y su decreto vinculan un deber procesal que garantiza derechos de contradicción y defensa, propios del debido proceso como derecho constitucional fundamental. No podía el Juez Disciplinario motu propio, prescindir de esa fase, la cual permitía agotar en debida forma la controversia probatoria a la abogada disciplinada, lo cual redunda en el estricto cumplimiento de las etapas procesales establecidas en la
Ley 1123 de 2007, esa omisión sin duda constituye
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