CSDJ - F11001110200020130694401ADJUNTA20140730104415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130694401ADJUNTA20140730104415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201306944 01 Aprobada según Acta Nº 53 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el señor ORLANDO REY RIVEROS, contra el auto interlocutorio del 17 de enero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de los doctores LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR y SANDRA ISABEL CASTRO, en su calidad de Jueces Sextos de Familia de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor ORLANDO REY RIVEROS el 1º de octubre de 2013, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a los referidos funcionarios en calidad de Jueces Sextos de Familia de Bogotá al indicar que: 1 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. “ …fui demandado por la señora Nelly Andrea González Giraldo en este juzgado con información errónea, la abogada me embargo 50% de mi sueldo y ni siquiera fui citado para tal decisión y supuestamente yo firme, y eso no
es cierto, no he tenido la oportunidad de defenderme y como no he podido cumplir con la cuota alimenticia porque mi sueldo es el salario mínimo legal vigente no me alcanza para el embargo y los gastos de mi casa, piensan ponerme un nuevo embargo…” (Folio 1 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la apertura de indagación preliminar, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas, de las que se allegaron las siguientes:
1. Memorial de data 4 de diciembre de 2013 mediante el cual el doctor LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en su calidad de Juez Sexto de Familia de Bogotá, rindió versión libre a través de apoderada (según poder obrante a folio 14 del c.o.), manifestando que: “…el proceso, cuya conducta del funcionario es materia de investigación, es una acción ejecutiva por cuota alimentaria a favor de los menores hijos BRANDON STEVEN y CHARON CAROLINA REY GONZÁLEZ nacidos 23 de diciembre de 1997 y 25 de octubre de 2003, respectivamente, es decir, 16 y 10 años, siendo el titulo ejecutivo ACTA DE CONCILIACIÓN adiada el 9 de septiembre de 2008 suscrita ante el Centro Zonal Tunjuelito del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que el progenitor ORLANDO REY RIVEROS se comprometió a pagar mensualmente la suma de $160.000 a partir del 15 de septiembre de la misma anualidad; demanda ejecutiva promovida por la Defensora de
Familia del ICBF. Conforme a la demanda el demandado no cumplió con ninguna de las cuotas alimentarias, por lo que se libró mandamiento ejecutivo por el no pago del saldo de las cuotas e incrementos a partir de septiembre de 2008 hasta mayo de 2012 (fecha de presentación de la demanda) y las cuotas que se causen durante el trámite del proceso, y en tal sentido se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo. Para decretar la medida cautelar del embargo del 50% del salario del demandado, no es necesario autorización o permiso del demandado (artículo 513 del C.P.C.), con lo cual se desvirtúa el primer punto. Enterado el demandado, a través de apoderada judicial, contesto la demanda y propuso la excepción de “pago parcial” de la cual se corrió traslado a la parte actora y se decretaron las pruebas por él pedidas, de tal suerte que no es cierto que no haya tenido la oportunidad de defenderse. Por auto de 4 de marzo de 2013 se solicitó al demandado hacer presentación personal al escrito en que solicita el amparo de pobreza, lo que cumplió el 19 de marzo siguiente, razón por la cual, por auto de 10 de abril de 2013 se le concedió el amparo suplicado. Por lo que falta a la verdad el quejoso cuando afirma que la solicitud no le fue resuelta. De lo anteriormente relatado, refulge con total nitidez que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del demandado, a quien se le concedió el amparo de pobreza cuya resolución echa de menos, solicitó proferir auto de ARCHIVO
DEFINITIVO de la actuación”. (Folios 15 a 17 del c.o.).
2. Mediante oficio No. 3342 del 30 de noviembre de 2013 signado por la Secretaria del Juzgado 6º de Familia de Bogotá se remitió copia auténticada del proceso Ejecutivo No. 2012-0496 siendo demandante la señora NELLY ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO y demandado el señor ORLANDO REY RIVEROS. Formándose el cuaderno anexo con 91 folios.
3. Obra copia del facsímil de Consulta de Procesos de la página web de la rama judicial del número de proceso 2012 00496 del Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá (Folios 37 a 39 del c.o.).
EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 17 de enero de 2014 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que no existía mérito para la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR y SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su condición de Jueces Sexto de Familia de Bogotá, como quiera que de sus actuaciones frente al proceso ejecutivo de alimentos de NELLY ANDREA GONZÁLEZ GIRALDO contra ORLANDO REY RIVEROS no se observaba irregularidad alguna. Así mismo, señaló la primera instancia que el quejoso dentro del proceso de marras tuvo la oportunidad de defenderse ya que estuvo asistido de una abogada de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, la cual contestó la demanda y propuso excepciones. Y posteriormente se le
concedió el amparo de pobreza solicitado, mediante auto del 10 de abril de 2013. Por último, consideró el a quo: “…sin suerte de precisión afirmó el quejoso que fue demandado con información errónea; al respecto advierte la Sala que el titulo ejecutivo, acta de conciliación, aparece suscrita por él y que se comprometió, entre otros, a pagar mensualmente la suma de $160.000, por tanto no son de recibo sus señalamientos en el sentido de que no la suscribió, máxime cuando obra en la documental allegada acta de audiencia de interrogatorio rendida por ORLANDO REY RIVEROS el 15 de julio de 2013 en la cual se tiene que manifestó: “fue citado a una comisaria de familia en Tunjuelito y acordamos una cuota alimentaria de $160.000, eso me parece que fue en el año 2008”; por lo que esta Sala de decisión concluye que los hechos denunciados como faltas al deber que el cargo de Juez de la República le imponía a la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO son inexistentes, y siendo ello así mal haría esta Judicatura con adelantar formal investigación disciplinaria en su contra… “ Por lo anterior, dispuso el archivo de esta actuación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez Sexto de Familia de Bogotá, y como del sentido de la queja y la relación fáctica que se tuvo se desprendía que el doctor LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR en su calidad de Juez Sexto de Familia de Bogotá para el tiempo de los hechos indagados no tuvo bajo su custodia y conocimiento el proceso ejecutivo de
alimentos, por lo que también se ordena archivar a su favor las presentes diligencias (Folios 18 a 28 del c.o.). IMPUGNACION Notificada la providencia del 17 de enero de 2014, el señor ORLANDO REY RIVEROS, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando que: “…La acción ejecutiva por cuota de alimentos no es cierta. Yo di los comprobantes de las consignaciones de las cuotas de alimentos que le di a la señora Nelly Andrea González. El problema radica que yo no recibí notificación alguna antes de que me embargaran el sueldo.., y para mí no es justo que tengan que estar llamando a mi empresa, para perjudicar mi trabajo, Yo he cumplido con mis hijos. No entiendo la persecución emprendida en mi contra. Les pido por favor revisar el caso en donde yo tenga una cuota fija; para evitar perder mi trabajo, y a mis hijos, que por culpa de este proceso sean alejados de mí y es lo que más me afecta” (Folios 29 a 30 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR y SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su calidad de
Jueces Sextos de Familia de Bogotá. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El motivo de la apelación del señor ORLANDO REY RIVEROS, consistió en que dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2012-00496 de Nelly Andrea González en contra de éste, le fue embargado el sueldo sin notificarlo. Pues, bien observa esta Superioridad que de las pruebas documentales allegadas al plenario, en especial del proceso ejecutivo de alimentos mencionado, se cuenta que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2012 por la defensora de familia del Centro Zonal de Engativá-Regional 2 Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora MARÍA INÉS LOZANO LEAL con base en el acta de conciliación del 9 de septiembre de 2008 en el Centro Zonal Tunjuelito del ICBF y cuya acta aparece suscrita por el quejoso y la cual se comprometió “… a pagar mensualmente, la suma de Ciento sesenta mil (160.000) pesos mensuales de cuota alimentaria a favor de los niños BRANDON STEVEN, CHARON CAROLAIN REY GONZÁLEZ, a partir del día once de septiembre…, a favor de la señora NELLY ANDREA
GONZÁLEZ GIRALDO, suma de dinero que se entrega personalmente en la ciudad de Bogotá”, entre otros acuerdos. 3 Se ordenó mediante proveído del 22 de agosto de 2012 librar mandamiento de pago a favor de los menores CHARON CAROLINA y BRANDON STEVEN REY GONZALEZ, representados legalmente por su progenitora, notificándose el demandado de manera personal de tal auto de apremio el 8 de febrero de 2013, otorgándole poder a Andrea Elizabeth Arcos Flechas miembro del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, dando contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito. Paralelamente con la demanda incoada, en cuaderno separado se solicitaron medidas cautelares con carácter de previas del embargo del 50% del sueldo mensual y primas semestrales “…a que tiene derecho el demandado…quien se desempeña como empleado de la empresa GRAFIVISIÓN EDITORES LTDA y se oficie de dicha orden al pagador de la Entidad empleadora y al fondo de pensiones y cesantías al que esté afiliado la entidad”. Mediante auto del 22 de agosto de 2012 se ordenó por parte del despacho 2 Folios 20 al 24 del c.o. 3 Folios 12 a 13 del c.o. cognoscente a la parte actora prestar caución por el 10% de la obligación, la cual en efecto se prestó mediante póliza de seguro judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y allegada el 6 de septiembre de la misma 4 anualidad. Y así fue como el 26 de septiembre de 2012 se decretó el
embargo y retención de la suma de $300.000 del salario que devengue el demandado ORLANDO REY RIVEROS como empleado de GRAFIVISIÓN EDITORES LTDA, limitando la medida a la suma de $3.500.000, la cual fue comunicada mediante oficio No. 2021 al pagador de la entidad el 5 de octubre de 2012. Con base en lo anterior, el interrogante que le surgió al apelante es si el juez cognoscente al decretar y practicar medidas cautelares antes de notificar al demandado, incurre en alguna falta de índole disciplinario Pues bien, tal y como lo indicó la primera instancia, el juez cognoscente actuó con base en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables…. La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formara cuaderno especial…No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo…Para que pueda decretarse el embrago o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de 4 Folio 4 del c.o. compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los
perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado. El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo…” Por lo anterior, no le asiste razón al apelante de la violación a sus derechos por tal proceder, ya que la misma normatividad autoriza para decretar medidas cautelares con carácter de previas aún antes de la notificación del auto de apremio, obviamente previa prestación de caución judicial para garantizar los perjuicios ocasionados a la parte demandada con la práctica de tales medidas, así como la limitación de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-490/2000, sobre el tema se ha pronunciado: “…La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen
voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno” , ni habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos. La Corte encuentra también que el mandato acusado es proporcionado puesto que si bien la medida cautelar es practicada antes de notificar al demandado, lo cierto es que, como bien lo destacan varios intervinientes, el estatuto procesal pretende también salvaguardar los derechos del demandado. Así, en primer término, la ley exige que quien solicita esas medidas preste “contracautelas” adecuadas, a fin de resarcir eventuales daños al demandado. Por ejemplo, el propio artículo 513 señala que sólo
podrá decretarse embargo o secuestro de bienes antes del mandamiento de pago si el ejecutante presta caución equivalente al diez por ciento del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con esas medidas cautelares. En segundo término, la ley también señala mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Así, como bien lo indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secuestro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519 ibídem). Y, finalmente, la ley establece mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su debido proceso. Así, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3º) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de mérito a dicho mandamiento (ibídem art. 509). Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por el funcionario encartado no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, ya que no se evidenció comportamiento contra la ética y al contrario se le dio el trámite procesal previsto para este tipo de demandas. En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra
conducta que amerite un juicio de reproche disciplinario en contra de los doctores SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR en su calidad de Jueces Sexto de Familia de Bogotá. Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por el recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que los anteriores doctores, en la condición mencionada, no vulneraron deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:
1. Que el hecho atribuido no existió.
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
3. Que el investigado no la cometió
4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Y es que en este asunto, se encuentra demostrado que la conducta atribuida al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal prevista. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ Y ARCHIVÓ las diligencias preliminares a favor de los doctores SANDRA
ISABEL BERNAL CASTRO y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en
su calidad de Jueces Sexto de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR y SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su calidad de Jueces Sexto de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial