CSDJ - F11001110200020130694901ADJUNTA20160311114946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130694901ADJUNTA20160311114946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201306949 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: EDGAR STEVE ESCOBAR
CONTRERAS Denunciante: Jesús Antonio Lizarazo Ortiz Primera Sancionó con suspensión en el instancia: ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, en su calidad de investigado, contra la providencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al mencionado profesional del derecho, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES por haber infringido el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 M.P MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ conformó Sala con la doctora OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Esta investigación se remonta a la queja interpuesta el día 30 de septiembre de 2013 por el señor Jesús Antonio Lizarazo Ortiz, quien solicitó se investigara y se requiriera al abogado Edgar Steve Escobar Contreras por presuntos hechos irregulares presentados dentro del proceso No. 2011-1801 del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá.2 Calidad de disciplinable. Se trata del doctor EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80036910 y la tarjeta profesional No. 171687 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 Apertura de investigación. Mediante proveído del 14 noviembre de 2013, la Magistrada Instructora4, avocó conocimiento de la queja interpuesta por el señor Jesús Antonio Lizarazo Ortiz, y dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de abril de 20145. Mediante oficio dirigido a la doctora Martha Inés Montaña, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recibido el 02 de abril de 2014, el disciplinable EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS solicitó aplazar la diligencia señalada para el día 7 de abril de 2014, en razón que se
encontraba fuera de la ciudad por motivos laborales6; razón por la cual, mediante 2 Folio 1º c. o1ª Inst. 3 Folio 14 1º c. o1ª Inst. 4 H.M. Martha Inés Montaña Suárez 5Folio 15 c. o. 1ª Inst. 6Folio 23 c.o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN auto calendado el 5 de mayo de 2014, la Magistrada instructora, procedió a señalar nueva fecha para la audiencia, para el día 26 de mayo de 2014.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 26 de mayo de 20148 se instaló la audiencia programada, en donde se hizo presente el disciplinado Edgar Steve Escobar Contreras, el denunciante señor Jesús Antonio Lizarazo Ortiz, sin la asistencia del Ministerio Público. Acto seguido el señor Jesús Antonio Lizarazo Ortiz, rindió ampliación de la queja, indicando que se ratifica en la queja interpuesta y que conoció al abogado a través de una llamada que él le hizo el 25 o 26 de agosto de 2013, para hablar del embargo de un vehículo, el cual había sido retenido en virtud de una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1801 del BANCO GNB
SUDAMERIS contra ISRAEL HERNANDO ACOSTA, en ese sentido acordaron una cita, en la cual reunidos se presentó como representante de dicho banco indicándole que el vehículo lo tenía en dación en pago y proponiéndole que ofreciera un arreglo de pago, teniendo en cuenta que dicho automotor se iba a rematar, así mismo le dijo que debía sacar el vehículo del parqueadero para que no se aumentaran los costos, motivo por el cual procedió a pagar y el abogado se llevó el rodante; refirió el quejoso que estaba confiado en que él era el abogado del BANCO SUDAMERIS, y por eso también esperaba hacer una arreglo porque el carro lo adquirió solo con una promesa de compraventa, sin que se efectuara el debido traspaso. Expuso que ese mismo día que sacó el carro, el abogado de mala fe había solicitado en el juzgado la entrega del vehículo aludiendo que no lo había podido localizar, sabiendo que momentos antes se habían reunido para la entrega del carro. 7 Folio 35 c.o. 1ª Inst. 8 Folios 47-51 y Cd de audio de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Informó que al acercase al juzgado le dijeron que había una orden del Juez referente a que el vehículo le debía ser entregado a él por ostentar la calidad de último tenedor
de dicho bien; así mismo refirió que el profesional del derecho lo indujo a un error porque le hizo pagar el parqueadero, entregarle el vehículo, y después adicionalmente le dijo que si quería el automotor debía pagarle la suma de $10.000.000. Finalmente expuso que de los hechos es testigo su hijo CAMILO LIZARAZO quien estuvo presente en las conversaciones con el abogado.
Versión libre: Expuso el disciplinado que conoció al quejoso cuando lo citó el 25 de agosto de 2013 y se identificó como representante de la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2011-1801 y refirió que la entrega del automotor la hizo voluntariamente el quejoso.
Señaló que no laboró para el BANCO GNB SUDAMERIS, que sólo fue su contraparte, y que quien debía recibir el vehículo era el señor ISRAEL HERNANDO ACOSTA por ser el propietario y negó haberle cobrado al quejoso la suma de $10.000.000. Acto seguido se decretaron como pruebas los testimonios de los señores CAMILO LIZARAZO, CARLOS MARTÍNEZ E ISRAEL HERNANDO ACOSTA; así mismo dispuso requerir al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para obtener copias del proceso ejecutivo No. 2011-1801. Finalmente señaló como fecha para continuar con la diligencia, el día 23 de julio de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9. Se llevó a cabo el día 23 de julio de 2014, con la asistencia del disciplinado Edgar Steve Escobar Contreras, el denunciante señor Jesús Antonio Lizarazo Ortiz, sin la asistencia del Ministerio Público. Instalada la audiencia, el Magistrado instructor10 procedió a incorporar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado, y el expediente ejecutivo No. 2011-1801 remitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. Declaración del señor ISRAEL ACOSTA RODRÍGUEZ: Manifestó que conoce al abogado acusado, porque hizo con él un negocio en abril de 2014, que fue parte en el proceso ejecutivo No. 2011-1801; refirió como antecedentes del proceso ejecutivo, que había tomado un crédito con el Banco Sudameris cuya prenda era el vehículo marca Mazda Allegro de placas HUL 314, el cual lo vendió a una señora Martha Cecilia Prieto y ella se comprometió a pagar las cuotas en el banco, situación que incumplió y por eso se inició el proceso ejecutivo; señaló que posteriormente le vendió el carro al señor EDGAR ESCOBAR VALENCIA (padre del abogado encartado), indicándole que tenía una prenda y lo autorizó para ponerse a paz y salvo con el banco y que el señor ESCOBAR VALENCIA pagó la suma de $2.314.432 por bodegaje, señalando que esto lo sabe porque vio los recibos.
Declaración del señor EDGAR ESCOBAR VALENCIA : señaló ser el padre del disciplinado, y compró el vehículo de placas HUL 314 al señor ISRAEL ACOSTA RODRÍGUEZ; y el automotor tenía una prenda a favor del Banco Sudameris, por esto pagó a dicha entidad $ 7.000.000. Señaló que su hijo fue quien lo asesoró en la compra del vehículo y que también pagó la suma de $2.314.432 por concepto de bodegaje y que él retiró el carro porque era de su propiedad. 9 Fl. 74-81 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha. 10 Doctor Jhon Fredy Solórzano Pérez
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Declaración del señor CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ : Refirió conocer al abogado encartado por ser compañero de oficina hace dos años; que no conoce al señor EDGAR ESCOBAR VALENCIA; respecto a las conversaciones entre el abogado disciplinado y el quejoso, señaló que su compañero de oficina le dijo al señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO que no era el abogado del Banco Sudameris sino el apoderado del propietario del vehículo. Declaración del señor CAMILO LIZARAZO PEDRAZA : manifestó ser el hijo del
quejoso y expuso que conoció al abogado denunciado porque se presentó como abogado del BANCO SUDAMERIS estando presente en las conversaciones que tuvieron sobre el vehículo y posteriormente cuando hicieron el arreglo de cómo iban a retirar el carro, pero nunca le dijo que era representante de un tercero que iba a comprar el vehículo, le dijo que el banco le daba esos casos y que él sencillamente los ejecutaba de esa manera; solo le quitó el radio del carro porque él lo había comprado. Refirió que su padre fue quien efectuó el pago de las costas del bodegaje por $2.314.432 y que su progenitor no recibió la suma de $450.000 para firmar la salida del carro. Inspección Judicial al proceso Ejecutivo Mixto No. 2011-1801 que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá: - Auto del 24 de febrero de 2012 a través del cual el despacho de conocimiento decretó el embargo del vehículo automotor con placas HUL 314 y el embargo de un bien inmueble. -Certificado de tradición de la secretaría de Tránsito y Trasporte Municipal de Ubaté, en la que figura como propietario del vehículo el señor ISRAEL HERNÁNDO
RODRIGUEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 11 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó la captura del vehículo.
- Acta de inmovilización el vehículo en la cual figura como poseedor el señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO. - Escrito del abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS del 26 de agosto de 2013, en el que informa que no ha sido posible retirar el vehículo toda vez que se encuentra condicionado a que la entrega se le hará a quien se le retuvo, por lo que solicitó la corrección, en el que la entrega se le haga al propietario, es decir, al señor ISRAEL HERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ. -Auto del 10 de septiembre de 2013, en el cual se requiere al señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO, para hacerle entrega del oficio de desembargo. - Escrito del señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO del 19 de septiembre de 2013, en el que solicita la recaptura del vehículo, afirmando que él autorizó la salida del automóvil porque el abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS lo indujo a error. - Memorial del señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO, a través del cual allegó la consignación por el pago de una factura del parqueadero “LA OCTAVA”, por valor de $2.314.432. - Auto del 30 de septiembre de 2013, por medio del cual el despacho de conocimiento ordenó la compulsa de copias, respecto de la conducta del abogado EDGAR STEVE
ESCOBAR CONTRERAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalizada Inspección, el Magistrado de Instancia ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 2 de octubre de 2014; sin embargo, dicha fecha fue aplazada para el día 27 de noviembre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.11El día 27 de noviembre de 2014, se llevó cabo la diligencia con asistencia del abogado acusado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, el quejoso JESÚS ANTONIO LIZARAZO, y sin la presencia del Ministerio Público. Formulación de cargos. El despacho consideró endilgarle cargos al abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, considerando que conforme a las pruebas allegadas al dossier, se tiene que el señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO ORTÍZ, efectivamente ostentaba la posesión del vehículo MAZDA ALLEGRO placas HUL 314 al momento de efectuarse la inmovilización el 22 de junio de 2013, como consta en Acta No. 0256 de la Policía Metropolitana de Bogotá. Advirtió que se observó que mediante Oficio No. 2978 del 22 de agosto de 2013, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá ordenó el desembargo del automotor, toda vez
que el proceso se terminó por pago total de la obligación y a renglón seguido dispuso que el parqueadero “La Octava” le hiciera la entrega del vehículo a quien se le retuvo, esto es, al señor LIZARAZO ORTÍZ. Así mismo se cuenta con el auto del 10 de septiembre de 2013, a través del cual el Juzgado de conocimiento requiere al señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO ORTÍZ a fin de hacerle entrega del oficio de desembargo; señalando que quien pagó el valor 11 Fl. 95-103 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de bodegaje pro $2.314.432 fue el mismo quejoso, conforme a recibo allegado al expediente. Concluyó, exponiendo que si bien el señor ISRAEL HERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ era el propietario del automotor, el abogado encartado sabía que el Juzgado había dispuesto la entrega del vehículo al señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO en su calidad de poseedor, quien indicó que había comprado el vehículo sin hacer el traspaso, y sin embargo el profesional del derecho pasó una solicitud al Juzgado requiriendo la entrega del carro y presuntamente indujo en error al denunciante.
El abogado investigado al otorgársele la palabra solicitó como practica de pruebas, oficiar al Parqueadero la “Octava” para que remitan copia de las Actas de Inspección y de Inventario del vehículo MAZDA ALLEGRO placas HUL 314; así mismo, solicitó que se ordene como prueba la remisión por parte de dicho parqueadero copia de los videos de seguridad del día 28 de agosto de 2013. Finalmente, el Magistrado de Instancia accedió a lo solitado y procedió a programar Audiencia de Juzgamiento para el día 29 de enero de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 29 de enero de 201512, con la presencia del abogado investigado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, el quejoso JESÚS ANTONIO LIZARAZO, y sin la presencia del Ministerio Público. Agotada la etapa probatoria, esto es, las solitudes que se hicieron al parqueadero la “Octava” para la remisión de las Actas de Inspección y de Inventario del vehículo MAZDA ALLEGRO placas HUL 314, así como videos de seguridad del día 28 de 12 Fl. 122-125 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2013 y verificado que no se recibió respuesta a lo requerido; acto seguido
se le concedió el uso de la palabra al investigado para alegar de conclusión, pero una vez expuestos los argumentos el Magistrado de Instancia declaró la nulidad de lo actuado en la diligencia, toda vez que estaba pendiente la práctica de una prueba consistente en el requerimiento al parqueadero “La Octava” para la remisión de documentos relacionados con la entrega del vehículo HUL 314, solicitud que no había contestado el parqueadero, por lo que dispuso reiterar el requerimiento. Finalmente señaló como fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 25 de febrero de 2015, la cual se modificó dos veces, reprogramándose para el día 12 de mayo y posteriormente para el 10 de junio de 2015.13 Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 10 de junio de 201514, con la presencia del abogado investigado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, el quejoso JESÚS ANTONIO LIZARAZO, y la doctora LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO en calidad de representante del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra señaló el investigado que no indujo en error al quejoso y que de eso fue testigo su compañero de oficina quien así lo declaró en las diligencias. Manifestó que hay prueba que el señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO ORTIZ consultó la pagina de la rama judicial y ahí aparece que era abogado de ISRAEL ACOSTA y no del Banco. Refirió que no hay prueba de que él hubiera comprado el vehículo y que el dueño es el señor EDGAR ESCOBAR VALENCIA quien canceló todas las sumas de dinero,
esto es, la factura del banco y del parqueadero; así mismo señaló que el quejoso 13 Fl. 126 y 144c.o. 14 Fl. 154-157 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mintió cuando indicó que él había retirado el carro, porque hay una constancia del parqueadero en donde consta que el vehículo fue retirado por el señor JESÚS
ANTONIO LIZARAZO ORTIZ.
Tachó el testimonio de CAMILO LIZARAZO por el grado de familiaridad existente, aunque resaltó que del testimonio quedó claro que el quejoso entregó voluntariamente el carro al señor EDGAR ESCOBAR VALENCIA por ser el legítimo propietario. LA SENTENCIA APELADA El 24 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, por infringir el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 5º ibídem15 y en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Señaló la falladora de instancia, que verificado el acervo probatorio el abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS en realidad obró con mala fe en razón a que teniendo en cuenta que el señor LIZARAZO ORTIZ quien en ese momento ostentaba la calidad de poseedor del automotor MAZDA ALLEGRO placas HUL 314, y a quien el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá había ordenado la entrega del vehículo, omitió informarle con claridad al quejoso, a quién era que estaba representando, esto es, si a ISRAEL HERNANDO ACOSTA o a su progenitor EDGAR ESCOBAR VALENCIA quien para entonces había negociado el vehículo con su cliente demandado por el BANCO SUDAMERIS. 15 Fl. 160 al 189 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que aunado a lo anterior, le hizo pagar al quejoso la suma de $2.314.432 conforme al recibió allegado al proceso, en el cual figura como depositante el señor JESÚS ANTONIO LIZARAZO ORTIZ, de lo cual señaló resulta insólito que si fue su progenitor EDGAR ESCOBAR VALENCIA quien por su consejo y asesoría adquirió el rodante haya permitido que la consignación para cancelar el bodegaje la hubiera efectuado el tercero poseedor JESÚS ANTONIO LIZARAZO ORTIZ.
Argumento así mismo, lo siguiente: “Significa lo anterior, que en realidad el letrado ocultó información al quejoso o por lo menos falseo la verdad de lo que estaba pasando, porque de las pruebas practicadas nada indica en qué oportunidad le dijo que era su padre, no ISRAEL HERNANDO ACOSTA, el más interesado en recuperar la tenencia del automotor por haber realizado contrato de compraventa con quien figuraba como propietario. Proceder indecoroso y contrario a los principios que orientan el ejercicio de la profesión de abogado, porque es de señalar que con su actuación, para esta Judicatura, el togado quiso favorecer los intereses de su padre en perjuicio de los derechos de quien para ese momento era tenedor del rodante y a quien la JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL dispuso hacer entrega del vehículo de placas HUL 314. (…) El investigado obró de mala fe porque no les explicó con exactitud en qué consistía la orden impartida por el JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y menos que para ese momento, su padre había efectuado el negocio comercial sobre el vehículo de placas HUL 314 y por tanto tenía interés en recuperar su tenencia, que para entonces estaba en cabeza de LIZARAZO ORTIZ. Es en esa situación particular en la que se materializa el acto de mala fe, con la finalidad de favorecer los intereses de su padre EDGAR ESCOBAR VALENCIA.” RECURSO DE APELACIÓN El doctor EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, en calidad de disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia o en su defecto modificarla a
censura, con fundamento en los siguientes argumentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN -Que hubo un indebido análisis probatorio, por cuanto el fundamento fueron suposiciones, como la de creer que el quejoso fue quien depositó una suma de dinero a Bancolombia por el valor del bodegaje, ya que aportó una copia y no el original del recibo. -Que se le dio valor probatorio al testimonio de CAMILO LIZARAZO quien no cumple con los lineamientos procesales, situación que alegó, pero que acogió la Sala. -Refirió que no existe norma que lo obligue a manifestar que el comprador era su padre, por lo que considera que el despacho lo intenta castigar por no haber informado eso, situación que es irrelevante al momento de la negociación. -Agregó que se debió tener en cuenta los derechos que tenía el señor ISRAEL ACOSTA propietario del vehículo y no solo los del señor LIZARAZO, quien utilizó el vehículo y no pagó nada al Banco, ni impuestos. -Expuso que él nunca ocultó al despacho que había hecho contacto con el señor LIZARAZO, porque conforme al memorial que obra en el Juzgado, el oficio de desembargo está fechado un día antes a que se hubiera reunido con el quejoso y dos días después, fue que retiraron el vehículo del parqueadero; así mismo, negó que
hubiese cobrado la suma de $10.000.000. Indicó que no existe dolo ni antijuricidad, porque no sabía que era un error el hecho de acordar con un señor la entrega de un vehículo el cual no le pertenece porque no tiene justo título y el cual estaba usufructuando, por eso esgrimió que no existe la antijuricidad16. 16 Fl. 195-198 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La A quo mediante auto fechado el 12 de agosto de 2015 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo17. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 22 de octubre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 23 del mismo mes y año, correspondiéndole al despacho del Ponente quien mediante auto del 28 de octubre de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 5 c.2ª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de noviembre de 201518 quien se pronunció sobre las diligencias, a través de concepto rendido el 20 de noviembre de 2015, a través del cual solicitó la confirmación del fallo de primera
instancia, con fundamento en que revisadas las pruebas arrimadas al expediente, se verifica que el disciplinable obró con mala fe en el manejo del asunto que motivó la queja, ya que tenía un verdadero interés en que el denunciante a como diera lugar, hiciera entrega del rodante, puesto que por su asesoría, su progenitor había hechos la negociación con ISRAEL HERNANDO ACOSTA sobre el vehículo, lo cual se traduce que no se presentó como apoderado del señor HERNANDO ACOSTA y sí del BANCO GNB SUDAMERIS proponiéndole una fórmula de arreglo, aunado a que le hizo pagar al quejoso la suma de $2.314.432.19 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 505966 del 11 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, no registra antecedentes 17 Fl. 201 c.o 18 Folio 9 C. 2ª Inst 19 Folios 12-14 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios; así mismo informó que No cursa otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.20 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º, de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
20 Folios 16-17 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 110011102000201306949 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR STEVE ESCOBAR CONTRERAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.