CSDJ - F11001110200020130695501ADJUNTA20180219101157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130695501ADJUNTA20180219101157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306955 01 Discutido y aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
WILSON PALACIOS SÁNCHEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado WILSON PALACIOS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a su vez declararlo absuelto por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de fecha 01 de octubre de 20132, suscrito por el señor ARISTELIO QUINTERO CONTRERAS, en el cual indicó que el abogado WILSON PALACIOS SÁNCHEZ, que suscribió el 13 de marzo de 2013, contrato3 de prestación de
servicios el cual le incumplió y no le ha resuelto nada. Afirma que el contrato se hizo efectivo desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual el investigado recibió la suma de tres millones de pesos 1 Sala dual integrada por los Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 2 del C.O ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ($3.000.000. ), de los cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000. ) 00 00 que el togado le cobro por sus servicios.
Arguye que la suma antes referenciada se la entregó en efectivo para que adelantará trámite de incorporación en catastro en la ciudad de Bogotá y le arreglara unos problemas que tenía con una finca por unos impuestos, problemas que argumenta ha solucionado el mismo por la falta de compromiso del investigado. Asegura que el togado abandonó su oficina, la cual se encontraba al lado de la notaria 64 del barrio la Aurora (Usme). El quejoso solicita que el togado le devuelva su dinero y los papeles que le entregó.
Anexos: Con la queja se anexa contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes con fecha del 19 de marzo de 2013, visible en expediente a folio 2 del cuaderno principal.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor WILSON PALACIOS SÁNCHEZ, identificado con cédula de
ciudadanía número 91439094, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 143367 en estado vigente, como consta en el facsímil de la página Web de la Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 17227-2013 de fecha 25 de noviembre de 20134. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 2423975 de fecha 18 de septiembre de 2014, documenta que el abogado encartado registra las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión por el término de tres (3) meses dentro del proceso radicado No. 11001110200020070098502, con Sentencia de fecha 15 de junio de 2011. 4 Folio 03 y 06 del C. 1 5 Folio 55 del C.1
2 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Suspensión por el término de dos (2) meses dentro del proceso radicado No. 11001110200020090455701, con Sentencia de fecha 15 de junio de 2011, y
3. Suspensión por el término de dos (2) meses dentro del proceso radicado No. 11001110200020090514101, con Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído adiado el 25 noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en
la queja de fecha 01 de octubre de 2013 y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del abogado WILSON PALACIOS SÁNCHEZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a) Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, dispuso declararlo persona ausente6 y a su vez designarle un defensor de oficio en vista de que el disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el día 04 de marzo de 2014. En consecuencia se designó como defensor de oficio a la doctora, Beatriz Johana Pinilla Galeano. b) El día 28 de mayo de 2014, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por cuanto no compareció el disciplinado ni su defensora de oficio, la doctora Beatriz Johana Pinilla Galeano, según informe secretarial visto a folio 30 del cuaderno principal. 6 Folio 22 del C.1 3 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) A folio 31 del cuaderno original, obra escrito de fecha 29 de mayo de 2014, a través del cual el señor ARISTELIO QUINTERO, quejoso dentro de la presente investigación, presenta excusas por la no
asistencia a la audiencia programada para el día 28 de mayo de 2014. d) Mediante auto del 24 de junio de 2014, se fijó nuevamente fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (29 de julio de 2014). Llegado el día y la hora el despacho deja constancia que esta no se pudo realizar por cuanto no compareció el disciplinado ni su defensora de oficio, según informe secretarial visto a folio 40 del cuaderno principal. e) Con auto del 15 de diciembre de 2014, el a quo avoca conocimiento del cambio de defensor de oficio del investigado, y designa al doctor Edgardo Enrique Ibáñez Martínez, y fija nuevamente fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (10 de septiembre de 2014). f) A folio 42 del cuaderno original, obra escrito de fecha 20 de agosto de 2014, a través del cual la doctora Beatriz Johana Pinilla Galeano, defensora de oficio del togado, presenta excusas por no asistir a las audiencias programas, argumentando que no se presentó por que estaba realizando un tratamiento periodontal. g) El día 10 de septiembre de 2014, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el doctor Edgardo Enrique Ibáñez Martínez quien solicitó pruebas de oficio, tales como ampliación de la queja por parte del quejoso, versión libre y antecedentes disciplinarios del investigado. Se suspende la audiencia y se reprograma para el día 08 de octubre de 2014. h) El 08 de octubre de 2014, tuvo comienzo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del 4 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado y el quejoso. No asistió el Ministerio Público, ni el disciplinado.
El quejoso Aristelio Quintero Contreras, en ampliación de queja señaló que el día 19 de marzo de 2013, se acercó a la oficina del abogado Wilson Palacio Sánchez, y le pidió una asesoría que necesitaba con el fin de legalizar unos documentos. Ese día se fijaron honorarios. El togado le dijo que podían iniciar con dos millones de pesos ($2.000.000), y celebraron un contrato de prestación de servicios. El tema era por una compra de una vivienda que pretendía legalizar. Narró que al trascurrir aproximadamente siete (7) meses, sin que el abogado llevara a cabo la gestión profesional la cual se le había encargado, y de solicitarle en repetidas ocasiones el regreso de los dinero entregados no fue posible, no volviendo a tener comunicación con él, toda vez que ya no labora en la oficina y al perder todo tipo de contacto con el abogado, y al enterarse del fallecimiento del vendedor del bien inmueble objeto de registro, se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un nuevo profesional del derecho para que lo asistiera y decidió formular la presente queja disciplinaria contra el litigante Wilson Palacio Sánchez. Expuso el quejoso que contrató el abogado Wilson Palacio Sánchez, para que incorporara el registro en la oficina de Catastro de la ciudad
de Bogotá, un bien inmueble, y legalizara unas escrituras a nombre del señor Aristelio Quintero Contreras. Manifestó que firmaron y autenticaron un poder que mantiene en su poderío el abogado. Narró que le hizo entrega al abogado Wilson Palacio Sánchez, de la suma de dos millones ($ 2.000.000), en tanto dicha cuantía quedó registrada en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el día 19 de marzo de 2013, y que posteriormente el día 19 de abril de 2013, le canceló la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) de lo cual el abogado Wilson Palacio Sánchez, no le hizo entrega de recibo alguno. 5 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) Calificación Jurídica de la Actuación, terminada la práctica de pruebas, en la misma audiencia del 08 de octubre de 2014 el a quo procedió a formular cargos en contra del investigado, Wilson Palacios Sánchez, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6, y 37 numeral 1 ibídem.
Argumentó el a quo que tal comportamiento vulneró el deber de cuidado del abogado por indiligencia reflejado en el abandono del asunto, conducta que catálogo a título de culpa, pues refirió que no existe causal de justificación que exima del deber vulnerado al abogado dentro de este asunto. Considera el “a quo”, que su
comportamiento se desarrollo a título de culpa al haber vulnerado el deber del cuidado al haber aceptado un mandato, o unas gestiones que debía agotar como profesional del derecho y que se sustrajo de realizar. A su vez indica que un segundo comportamiento del togado, se dirige a la falta contenida en el artículo 35 numeral 6, que corresponde a “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, aludiendo a que el abogado omitió entregarle al quejoso recibo de los dineros que recibió, con miras a que el mandante o poderdante tuviese la posibilidad de acreditar ese pago, comportamiento que lo cataloga como omisivo a título de dolo. La defensa oficiosa no solicitó más pruebas de oficio atendiendo a que no fue posible tener comunicación alguna con el investigado, el a quo dentro de la audiencia, ordena escuchar en forma oficiosa a la ciudadana Sandra Milena Beltrán Panche en la próxima audiencia, y da por terminada la audiencia. 6 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j) El día 10 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la participación del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y la señora Sandra Milena Beltrán Panche “testigo”, quien fue citada para ser escuchada en forma oficiosa dentro la audiencia de juzgamiento. No asistió el Ministerio Público, ni el
disciplinado. La señora Sandra Milena Beltrán, esposa del quejoso manifestó que estuvo presente cuando el señor Aristelio Quintero Contreras, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y canceló inicialmente la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), al abogado Wilson Palacio Sánchez, el día 19 de marzo de 2013, y posteriormente un millón de pesos ($ 1.000.000), para un total de tres millones de pesos ($ 3.000.000), con el fin de diligenciar el registro de un lote, dineros que se entregaron al abogado en efectivo, en el barrio Santa Librada, llegando a la Aurora, cerca de una Notaría que dice la testigo no recuerda el número de la misma. Informó que no ostenta copias de recibos de los dineros entregados al litigante, ni copia del poder suscrito con el mismo. Narró que nadie les recomendó los servicios del abogado Wilson Palacio Sánchez, sino que simplemente la señora Sandra Milena Beltrán y el señor Aristelio Quintero Contreras, se acercaron a solicitarle al litigante la prestación de sus servicios profesionales, quien le inspiró confianza para gestionarle unas labores de trámite administrativo ante la Oficina de Catastro de Bogotá, labores que nunca llevó a cabo el abogado, y no volvieron a tener contacto con él hasta la fecha. Finalmente agregó que en la Notaría antes mencionada se encuentra un amigo del abogado Wilson Palacio Sánchez, ya que por su intermedio se le hizo entrega de unos documentos que se le habían facilitado al profesional del derecho para la iniciación de los trámites de tipo administrativo ante la oficina de catastro de la ciudad de
Bogotá, y expresó que el litigante actuó de mala fe al no asistir a los 7 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamados que se le habían venido haciendo y no regresar los dineros que le fueron cancelados por parte del señor Aristelio Quintero
Contreras. El defensor de oficio del abogado Wilson Palacio Sánchez, presentó sus alegatos finales exponiendo que una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra que existen dos pruebas fundamentales que no yacen en el expediente, como es el poder suscrito por las partes y la respectiva escritura pública. Manifestó que el poder suscrito por las partes es importante tenerlo como prueba, porque es el que delimita las funciones que el abogado debe desempeñar dentro de una relación contractual, aun cuando haya existido el contrato de prestación de servicios profesionales, firmado por el quejoso y el abogado investigado. Arguyó que es cierto que debe existir un poder en el que se delimite ese mandato para saber cuál es el ejercicio del abogado, ya que en Colombia el ordenamiento jurídico señala que ningún profesional del derecho puede actuar en nombre de una persona hasta que no tenga el poder que lo faculte para tal mandato. Expuso que por otra parte en lo que se refiere a la escritura pública, es una aprueba que el quejoso no aportó, para especificar qué tipo de inmueble es, y poder denotar la connotación del mismo, por lo que solicitó se tenga en cuenta que no obran dos pruebas insoslayables con miras a determinar la
responsabilidad disciplinaria del abogado. Finalmente alude el defensor que al no existir los documentos antes referidos, no se podría endilgar de manera directa la responsabilidad disciplinaria del abogado Wilson Palacio Sánchez. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Bogotá, el 12 de junio de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado WILSON PALACIOS SÁNCHEZ, 8 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez declararlo absuelto por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 ibídem.
Argumentó la Sala de Instancia que el abogado abandonó y dejo a su suerte la gestión para la cual había sido contratado, por tanto considera el a quo que surgió el elemento del abandono al que alude el mencionado numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que se entiende que incurre en esa falta quien abandona las gestión, es decir, quien la desampara, quien deja de atender el asunto para el cual fue contratado y se desentiende por completo del mismo. Alude también el a quo que el abogado registra unas
sanciones previas. Resalta esa Colegiatura que el comportamiento del togado efectivamente vulneró los deberes del litigante, por lo que será sancionado tal y como fue llamado a responder, a su vez refiere que la indiligencia del abogado Wilson Palacios Sánchez se reflejó en el abandono del asunto para el cual se comprometió, dentro de los periodos que señalaron previamente, es decir los periodos en los que estuvo sancionado. Determina la Sala que tal comportamiento se le atribuye en la modalidad culposa, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dicho que esa esa modalidad propia de este tipo de faltas a la diligencia profesional, considerándose que de manera negligente el litigante a pesar de haber aceptado un mandato, unas gestiones y que debía agotar como profesional del derecho, las abandonó sustrayéndose de realizarlas. En consecuencia estima el a quo que no existe causal de justificación objetiva que exima del deber vulnerado por el abogado Wilson Palacios Sánchez, dentro de este asunto, resultando inaceptable la conducta omisiva, 9 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que mantuvo en una falsa expectativa al quejoso y contrario al debido actuar que debió desplegar como abogado, abandonó las gestión encomendada y para
la cual fue contratado, a tal punto que el quejoso Aristelio Quintero Contreras se vio obligado a acudir a este jurisdicción disciplinaria, con el objeto que se investigara el regular actuar del litigante. Con relación al segundo comportamiento, el cual se desprende el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y que se armoniza con el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, arguye la Sala que no puede atender la ampliación de la queja ni el testimonio presentado por la esposa del quejoso, no solo porque existió inmediación en la recolección de la misma, sino porque las mismas resultan sospechosas, por lo que decide absolver de este cargo al abogado encartado, cuestionado que no obra prueba alguna contundente que demuestre que ciertamente se hizo entrega de la suma antes referida. Finaliza el a quo, aludiendo a que no pueden ser atendidas las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del abogado acusado, respecto a la falta de diligencia del abogado, toda vez que como profesional del derecho era conocedor de sus deberes, los cuales le obligaban a actuar con absoluta diligencia en el despliegue de sus actuaciones profesionales, que para el presente caso fue obviada por parte del litigante enjuiciado, encontrando suficiente material probatorio demostrativo que trae certeza de que el profesio0nal del derecho abandonó la gestión para la cual se comprometió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el
artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta 10 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sentencia proferida el día 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 11 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor Wilson Palacios Sánchez está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 143367, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 55 del cuaderno original.
Igualmente se encuentra probado que el abogado encartado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales 13 de marzo de 2013 junto con el quejoso, el señor Aristelio Quintero Contreras, para que realizara unas gestiones administrativas del quejoso, tales como legalizarle unos documentos relacionados con un contrato de compraventa, unos impuestos y un trámite de incorporación en catastro en la ciudad de Bogotá. El investigado aprovechándose de la confianza depositada por el poderdante quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado la gestión encomendada, toda vez que como lo demuestra el acervo
12 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio obrante, el togado se obligó para con el quejoso a realizar unas gestiones administrativas, así lo muestra la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por ambas partes y obrante en el expediente a folio 2 del cuaderno principal, razón por la cual se colige que la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado no cumplió con el mandato acordado.
En consecuencia, para esta Superioridad no hay duda de la tipicidad de la falta, pues es claro que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos, y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por no haber adelantado las gestiones encomendadas, y observándose por parte del disciplinado una conducta omisiva e indiligente, lo cual ubica dicho comportamiento en la descripción típica antes referida.
2. Antijuricidad.
De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna,
alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho. No obstante y teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado incurrió en una flagrante indiligencia, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007: 13 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: (…) en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: 14 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación
judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.7 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, de obrar profesionalmente en forma diligente y celosa frente a la gestión encomendada, esto es para el caso, haber adelantado las gestiones administrativas encomendadas para legalización de un contrato de compraventa e incorporación de unos documentos en catastro de Bogotá. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 7 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
15 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201306955 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda claro para esta Sala que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de diligencia en el encargo conferido, sin ninguna justificación jurídicamente atendible pues, es del caso advertir, que disciplinado no realizo
gestión alguna frente a la encomendado, y si el quejoso tuvo que acceder a los servici
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