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CSDJ - F11001110200020130695701ADJUNTA20140116155528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130695701ADJUNTA20140116155528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 16 de diciembre de 2013. Radicado 110011102000201306957 01 Aprobado según Acta de Sala No. 097 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Javier Andrés Sosa Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Hechos. El ciudadano Javier Andrés Sosa Pérez, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia, así: “Adujo el accionante que se encuentra participando en la Convocatoria 130 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el concurso público de méritos para la provisión de cargos de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para el cargo de

profesional especializado Grado 23, habiendo superado satisfactoriamente la fase de pruebas escritas, básicas, comportamentales y de conocimientos, por lo que paso la siguiente fase del concurso, consistente en la entrevista que tenía una como etapa previa una visita domiciliaria y una prueba de estrés de vox o polígrafo de voz. Para la práctica de dicha prueba, continuó, la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató a la Fundación Universitaria del Área Andina, que el 4 de septiembre de este año solicitó a través de correo electrónico a los concursantes la actualización de datos, correo al cual dio respuesta, habiendo fijado como fecha para la visita domiciliaria el 16 de septiembre del año en curso a las 3:30 p.m., y para la prueba de voz el 17 siguiente a las 10:30 a.m. El día 16 se preparó para visita en compañía de su esposa y de su hija, en su lugar de residencia, donde estuvo esperando toda la tarde, sin que en ningún momento recibiera llamada o anuncio de la llegada de la esperada visita, por lo que a las 5:30 de la tarde, procedió a enviar correo electrónico a la Fundación Universitaria del Área Andina, donde informó que a esa hora no había recibido la visita por que solicitó le fuera reprogramada. Señaló que aproximadamente a las 6:30 de la tarde de ese día, fue informado que a eso de las 4 de la tarde se había presentado en la portería del conjunto residencial una persona de la Fundación Universitaria del Área Andina, que se había registrado como Vilma Burgos, pero que por una situación de emergencia presentada en una de las torres que al parecer se había inundado, la empresa de seguridad no había anunciado la presencia de la referida señora.

De tales hechos, continuó, informó mediante correo electrónico el 17 de septiembre a la Coordinación del Proyecto USPP-CNSC, de la Fundación Universitaria del Área Andina, indicándoles que a la hora de la visita se encontraba en su apartamento, pero que no habían recibido anuncio de la llegada Vilma Burgos. Agregó que ese día a las 10:30 de la mañana se presentó a la prueba de voz, quedando a la espera de entrevista que comenzaría a realizarse, según se había informado a través de la página web desde el primero de octubre. Sin embargo el 7 de ese mes no había sido citado a entrevista, ni le habían respondido su petición de reprogramar la visita, por que la reiteró, explicando las razones por las cuales no había atendido aquella el día que había sido programada, recibiendo como respuesta también vía correo electrónico, que como la visita no se había realizado y ante la obligatoriedad de todas las pruebas, sería excluido del concurso. Ante tal situación obtuvo pruebas sobre lo acaecido el día 16 de septiembre, sobre su presencia ese día en el lugar de residencia y sobre la falta de anuncio de la visita, y ya con la prueba que configuraba la fuerza mayor o el caso fortuito, solicitó se reconsiderara, recibiendo la respuesta donde se reiteraba la respuesta inicial”. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia “se ordené a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, practicar la visita domiciliaria y realizar la entrevista en igualdad de condiciones con los demás aspirantes,

permitiéndoles continuar en el concurso”. 2 ACTUACIÓN PROCESAL Admisión.- Por auto del 31 de octubre de 2013, se admitió la acción de amparo a su trámite y ordenó notificar a las entidades accionadas, al igual ordenó la vinculación como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP3. Respuesta de la Fundación Universitaria del Área Andina.- Con escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, el señor Fernando Laverde Morales en calidad de Representante Legal de la entidad mencionada, dio contestación 2 Folios 101 a 103 C.O. 3 Folios 29 y 30 C.O. sobre los hechos sustento de la acción y respecto a la no realización de la entrevista del señor Sosa Pérez señaló que no le constaba tal situación, no obstante allegó el informe de la empresa Security Consulting, en donde se constató lo sucedido el día y la hora programados para la visita4. Agregó “(…) dentro del desarrollo del proceso, se ha dado respuesta a las peticiones presentadas, de conformidad con el Acuerdo 172 de 2012, que rige la Convocatoria 130 de 2011 y que es de nuestro deber para con los participantes, garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, publicidad, transparencia y debido proceso, entre otros, en aplicación a las normas que así lo rigen, artículos 125 y 209 de la Constitución Política, artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 (…)”5. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.- El señor José

Hernando Jiménez Mejía, en representación de la entidad en cita, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las normas de la Convocatoria No. 130 de 2011, sin que por este medio se pueda atacar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Frente al caso en concreto señaló “ (…) se advierte que el Estudio de Verificación es insumo para los jurados durante la entrevista y los procesos se deben ajustar a la programación establecida para no entorpecer el desarrollo en general, las personas encargadas de esta labor, se ciñen al ordenamiento previamente publicado, dando por entendido que el interesado, consultó con periodicidad las fechas para tal fin. Ante la imposibilidad de llevarse a cabo alguno de los componentes del Estudio de Verificación de información, en el caso del accionante el no 4 Folios 54 y 55 C.O. 5 Folios 35 a 52 C.O. cumplimiento de la visita domiciliaria, no se podrá concurrir a la siguiente etapa, dando aplicación a lo establecido en el Acuerdo 172 de 2012, el cual rige el concurso público de méritos para proveer empleos pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Los aspirantes inscritos deben cumplir con lo dispuesto en el mismo”.6 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.- La Directora Jurídica de esta entidad solicitó la aplicación de la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa unidad no es la llamada a responder por la solicitud incoada, por cuanto de conformidad con el Decreto 760 de 20057, es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil8. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Con sentencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Ciudadano Javier Andrés Sosa Pérez, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señaló la primera instancia: “(…) el pronunciamiento objeto de ataque a través de esta vía constitucional, es de evidente naturaleza administrativa, lo que determina que el camino a seguir para solucionar el problema puesto de relieve, con el inicial agotamiento de la vía gubernativa, es la acción contencioso administrativa. 6 Folios 57 a 65 C.O.. 7 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones 8 Folios 86 a 89 C.O. Bajo este panorama, encuentra la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar el problema puesto de presente a través de la demanda constitucional, pues para ello el tutelante cuenta con la acción administrativa, menos aún cuando éste no demostró que estuviera ante un perjuicio inminente o irremediable que determinara la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, aparte de aducir este – perjuicio irremediableninguna prueba aportó que pudiese demostrarlo”

Impugnación. El actor, inconforme con la decisión en cita, la impugnó solicitando la revocatoria de la misma y la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por considerar que el perjuicio causado por la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina se torna en irremediable, toda vez le impediría participar en el concurso, formar parte de la lista de elegibles y de acceder al cargo que hoy ocupa en provisionalidad9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 9 Folios 122 a 124 C.O. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos

fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela impetrada por el señor Javier Andrés Sosa Pérez, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al negarse a reprogramar la visita domiciliaria establecida como requisito dentro del concurso público de méritos para la provisión de cargos de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el cual el accionante era participante. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del

respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias

respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo “si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con

eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 200510, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. En el caso en concreto, el actor cuenta con una vía judicial alterna de defensa de sus derechos, la solicitud de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para atacar las decisiones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, que dice le afectan y adicionalmente no existe prueba con capacidad demostrativa suficiente sobre la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, en consecuencia ningún espacio tiene un remedio extraordinario como la tutela, por más que el accionante sospeche que al decidirse esa acción ordinaria posiblemente se hayan nombrado en el cargo que aspiraba llegar por

concurso. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables11, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. La razón que le urge al actor para acudir en tutela, es el temor de no poder participar en el concurso de méritos, sin decirlo, antes de que la justicia contencioso administrativa se pronuncie sobre la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho –la cual no se sabe si ya se interpuso o por lo menos no lo mencionó-, por lo tanto, está fundada en una situación aleatoria como si diera por hecho que tiene la razón, y habrá lugar a la

reprogramación de una nueva fecha para la realización de la visita domiciliaria, y de esta forma ingresar a la lista de elegibles para la provisión del cargo en cita. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 11 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de

tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”12. Sin embargo, cuando se presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo considera, puede intentar la medida precautelativa 12 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos en los términos del artículo 238 constitucional al autorizar a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Desde luego, si la suspensión provisional de los efectos de ciertos actos es de estirpe constitucional, no ve la necesidad de plantearse y decidirse positivamente por vía de tutela, pues se repite, desde la misma admisión de la demanda puede operar, por lo tanto no debe convertirse la acción de tutela y la cautela allí prevista como el instrumento idóneo para suplantar los

procesos ordinarios, máxime cuando en casos como el presente, donde no se expone ningún perjuicio irremediable ni se pidió la protección en forma transitoria. Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de ejercerse, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según los disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la Constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para lograr la reprogramación de la visita domiciliaria por parte de las entidades accionadas y no demostró, en el caso bajo estudio, la existencia de un perjuicio irremediable que permitiese la protección provisional de sus derechos con la acción de amparo, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela de autos. En lo referente a la presunta vulneración al derecho fundamental de la igualdad, cabe resaltar que el accionante no puso de presente referencias o supuestos de hecho diferentes, que por lo mismo no permiten realizar un preciso juicio de comparación. Por eso, es que el caso del ciudadano Sosa Pérez, no tiene punto de comparación para extractar que otro ciudadano se

le hubiese reprogramado la visita por circunstancias similares a las relatadas por el actor, es decir, no hay punto exacto de referencia para compararlo y concluir que hubo una desigualdad entre los iguales. El accionante se limitó a enunciar el derecho, pero no lo hizo frente al supuesto y menos puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan igualar los dos eventos, por lo que en relación a este derecho se negará la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Modificar el fallo de primera instancia así: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado por medio del cual se declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso pretendido por el señor Javier Andrés Sosa Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, conforme las razones dadas en esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo del derecho a la igualdad invocado por el señor Javier Andrés Sosa Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, conforme las razones dadas en esta providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. TECERO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201306957 01 Aprobado en Sala No. 97 del 19 de diciembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, mediante la cual se modificó el fallo impugnado para negar el amparo respecto a al derecho a la igualdad y confirmar la improcedencia de la tutela en relación al derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar íntegramente la sentencia del Juez Constitucional de primer grado, en cuanto a decretar la improcedencia de la acción de tutela respecto a todos los derechos invocados, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo al

derecho a la igualdad invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 24-24 y 132 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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