CSDJ - F1100111020002013069580120170423112632-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013069580120170423112632-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 26 de la fecha.
Proyecto Registrado: veintiocho (28) de marzo dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201306958 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 26 de julio de 2016, mediante la cual se TERMINO ANTICIPADAMENTE la actuación en favor del doctor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES al calificar su conducta ceñida al correcto trámite del asunto encomendado. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el seños Luis Alfonso Velos Rivera, contra los abogados FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORRALES, DANIEL AYALA, ISAIAS CARREÑO M, a quienes les canceló durante 32 meses honorarios mensuales por la suma de$ 300.000 con el fin que lo defendieran dentro de un proceso en el cual se encontraba embargada su casa de habitación. Sostuvo que los abogados le solicitaron la suma de $10.000.000 para sacar el proceso adelante, les entregó 3 millones de pesos y los recibos fueron firmados
por el señor Isaías por orden del señor Ayala, de los $7.000.000 restantes no le 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio expidieron recibo. Agregó que no le entregaron cuatro recibos por pago de honorarios y que su casa fue rematada. Informó que ha llamado para que le entreguen los $10.000.000, informándoles el número de cuenta para que le consigne el dinero, pero a la fecha no le han contestado el teléfono. ACTUACIONES PRELIMINARES El proceso fue repartido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de octubre de 2013. Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el a quo señaló que se estableció que los señores DANIEL AYALA CALVACHE e ISAIAS CARREÑO no figuran en el Registro Nacional de Abogados, ni se les ha expedido licencia temporal por el Tribunal Superior, por lo tanto esta Jurisdicción no es competente para conocer el asunto, disponiéndose remitir copia del expediente a la oficina de reparto de la Secretaria General de las Inspecciones de Policía, para que se verifique la comisión de una posible contravención del ejercicio ilegal de la profesión. Por otra parte, se acreditó la calidad de abogado del doctor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORRALES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4305895,
inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 27980, la cual se encuentra vigente. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en tres sesiones los días 19 de Mayo, 18 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, desarrollándose de la siguiente manera: Ante la incomparecencia del abogado investigado, sin que se justificara su ausencia y una vez surtido el trámite consagrado en el artículo 103 parágrafo 3 de la Ley 1123 de 2007, se le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Eduardo Riveros. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio A continuación el Magistrado Sustanciador, indicó que la queja había sido presentada contra tres personas, pero dos de ellos, esto es los señores Daniel Calvache e Isaías Carreño, no ostentaban la calidad de abogados por lo que esta jurisdicción no es competente para investigar su conducta. Se continuó con la audiencia y se le preguntó al abogado de oficio del doctor Francisco Javier Martínez Correales, si estar al tanto los hechos objeto de la queja, manifestando que conoció la denuncia. A continuación el Magistrado Sustanciador manifestó que el quejoso suministró como prueba copia de los recibos de pagos por honorarios por el impulso del
proceso en su contra. Por tanto, consideró el a quo importante a título meramente informativo, indicarle al abogado defensor que del factico enunciado, el abogado denunciado podría estar incurso en faltar a su deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 y haber incurrido en la falta contenida en el Articulo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
Así mismo, puede estar incurso en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3 ibídem, por exigir u obtener dinero para expensas o gasto irreales. Agregó que el quejoso se duele que existan actos de negligencia por parte del abogado, por lo que podría configurarse una falta de diligencia. Así las cosas se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y se abrió el proceso a pruebas. El abogado defensor indicó que puede haber un soporte para hacer descargos, por lo cual solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio
1. Interrogatorio al denunciante, señor Luis Alfonso Velos Rivera.
2. Allegar el proceso 2010-527 hipotecario que cursa en el Juzgado 29 Civil
Municipal o Juzgado 37 Civil del Circuito. El Magistrado Sustanciador ordenó las pruebas solicitadas. El día 18 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la misma se escuchó la ampliación de la queja del señor Luis Alfonso Velos Rivera, quien manifestó lo siguiente: Informó que le otorgó poder al disciplinado y a los señores Daniel Ayala e Isaías Carreño, manifiestó que el poder lo recibió el doctor Martínez Corrales, y los otros dos señores eran quienes recibían los honorarios, luego le dijeron que para arreglar el problema le solicitaron $10.000.000. Manifestó que al abogado muy pocas veces lo vio, que contrató con los señores Daniel Ayala e Isaías Carreño, quienes convinieron con el abogado investigado para que firmara. Señaló que el dinero se lo entregó a los señores Carreño y Ayala, quienes le debieron dar su parte al abogado Martínez Corrales. Sobre los $10.000.000 que les entregó indicó que le consignaron $7.000.000 pero no le han devuelto los $3.000.000 restantes. Posteriormente, continuando con la audiencia el 10 de marzo de 2016, el abogado investigado rindió su versión libre. Versión Libre. Señaló que el poder aportando por el quejoso no fue firmado por él, tampoco suscribió contrato de honorarios con el señor Velos Rivera, pues el contrato fue suscrito con los señores Ayala y Carreño. Indicó que el defendió los intereses del denunciante “a capa y espada” dentro del proceso que cursaba en el Juzgado 29
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Civil Municipal, donde interpuso los recursos e incidentes necesarios con el fin de salvaguardar los intereses del señor Velos Rivera. A continuación el Magistrado Sustanciador le concedió el uso de la palabra al quejoso para que informe como contrató al investigado. El señor Velos Rivera indicó que un señor le dijo que se acercara a la Carrera 5, y que allí lo contrató por intermedio de los señores Ayala y Carreño y que considera que los tres se aliaron para perjudicarlo. Agregó que no era cierto lo manifestado por el abogado Martínez Corrales, en cuanto que no recibió dinero por honorarios, pues encontró dentro de sus documentos unos recibos firmados por él. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del quejoso, quien señaló que el señor Velos Rivera le otorgó poder al abogado Martínez Corrales, que fue una actuación de mala fe, pues asumió el poder cuando ya no había nada que hacer, la defensa técnica ya era muy precaria y lo único que hizo fue presentar memoriales dilatorios, por lo que la contraparte el señor CIFUENTES denunció al abogado investigado ante la judicatura donde fue
sancionado por conductas dilatorias. Finalmente el a quo ordenó inspección judicial al proceso disciplinario seguido en contra del abogado investigado por parte del señor Cifuentes. El 2 de junio de 2016, se efectúo la inspección judicial al proceso hipotecario o. 2010-0420 del Juzgado 29 Civil Municipal seguido por Luis Eduardo Cifuentes contra Luis Alfonso Velos, en la cual se observó que: La demanda fue instaurada el 17 de marzo de 2010, el 24 de febrero de 2011 se ordenó seguir con la ejecución, el 11 de febrero de 2011 el señor Luis Alfonso Velos le otorgó poder al abogado Francisco Javier Martínez Corrales; el 23 de junio de 2011 el abogado presentó memorial de objeción a la liquidación; el 8 de julio complementó la información, y solicitó tener unos rubros recibidos por el Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio demandante; el 9 de agosto de 2011 se declaró extemporánea la objeción presentada por el abogado, el 18 de agosto el abogado presento recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto señalado; el 19 de septiembre de 2011 se niega la reposición y se concede la apelación; el 6 de julio de 2012 se ordena el remate del bien inmueble y se fijó la fecha para la diligencia; El 13 de
julio 2011, el abogado investigado presento recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto anterior; El 16 de enero de 2013 se fija fecha para la diligencia de remate, frente a lo cual el 25 de enero de 2013 presentó recurso de reposición contra el auto. El 6 de marzo de 2013 se negó el recurso por haberse presentado de manera extemporánea. El 3 abril de 2013 se fijó fecha para la diligencia de remate; Finalmente con fecha 28 de enero de 2015 se aprobó el remate. DECISIÓN APELADA El a quo, mediante auto del 26 de julo de 2016 ordenó la terminación anticipada de las diligencia a favor del doctor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORRALES, al considerar que: De los hechos y las pruebas que se aportaron al proceso, evidenció que el abogado no faltó a su encargo profesional, tal y como se demuestra con la inspección judicial efectuada al proceso donde se pudo observar que el abogado actúo con diligencia y con el fin de resguardar los intereses de su poderdante, logrando que se revocaran algunas decisiones, como la que había aprobada la liquidación. Señaló el Magistrado de Primera Instancia que la intervención del abogado fue cuando ya se había dictado sentencia, siendo muy poco las labores que podía efectuar, teniendo en cuenta que la defensa en un proceso ejecutivo se exterioriza con la contestación de la demanda. Por tanto en esa etapa lo único viable era la objeción de la liquidación, la cual fue propuesta por el abogado extemporáneamente, sin embrago esta conducta no puede ser investigada por
que se encuentra prescrita. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Añadió: “… el disciplinable presentó recursos de reposición y subsidio de apelación en tres ocasiones contra los autos que señalaban fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble y presentó objeción a una nueva actualización del crédito, es decir estuvo al tanto y actuó en el proceso en aras de defender los derechos de su mandante que otorgó el poder tardíamente, por lo que jurídicamente era poco lo que se podía hacer”. Consideró el a quo que las actuaciones del abogado investigado, se ciñeron al trámite correcto de la gestión encomendada en consideración a la etapa en la cual le fue otorgado el poder, por tanto, carece de fundamento la queja en cuanto que el quejoso perdió el inmueble por la falta de diligencia del abogado investigado.
DE LA APELACIÓN.
El señor LUIS ALFONSO VELOS RIVERA, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2016 procedió a interponer recurso de apelación en contra de terminación de la actuación a favor del abogado investigado, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no considera acertada la decisión del a quo, en el sentido que el abogado al interior del proceso, lo que hizo fue resguardar sus intereses,
pues claramente las actuaciones fueron desleales y lo estafó, en connivencia con los señores AYALA CALVACHE y ISAIAS CARREÑO Por su parte expresó que contrató a tres abogados, haciendo un compromiso de cancelarles $300.000 mensuales durante 18 meses. El señor Ayala expedía los recibos y se los entregaba el señor Carreño, autorizado por el aquí disciplinable. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Posteriormente le exigieron la suma de $10.000.000, con el fin de dárselos al demandante para que desistiera de la demanda, les dió el dinero en tres contados dos cuotas de $1.500.000 y luego $7.000.000, le expidieron recibo por los $3.000.000 pero no por los siete restantes. Luego de lo cual suspendió el pago de los honorarios por que no le expedían el recibo de los $7.000.000 y tampoco le daban la razón del supuesto arreglo, por lo que después de mucho tiempo finalmente le consignaron la suma de $7.000.000. Finalizó indicando que “… aunado a la desfachatez y deslealtad por parte del abogado FRANCISCO JAVIER MARTNEZ CORRALES, que en contubernio con los señores AYALA y CARREÑO me estafaron, sonsacándome todo ese dinero, a sabiendas que no estaban adelantando ninguna gestión en
defensa de mis intereses.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor FRANCISO JAVIER MARTINEZ CORRALES, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable
disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. De los hechos y las pruebas aportadas, se pudo establecer que efectivamente el señor Luis Alfonso Velos Rivera otorgó poder al abogado Francisco Javier Martínez con el fin de que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo seguido en su contra, proceso que cuando asumió el poder el abogado ya tenía sentencia, porque su actuación fue muy poca, presentando recurso y objeciones, dos de los cuales fueron de manera extemporánea, uno que ya se encuentra prescrito y otro no, esto es el recurso interpuesto el 25 de enero de 2013, el cual fue negado por presentarse fuera del término mediante auto del 6 de marzo de 2013. También se duele el señor Velos Ramírez, del hecho del pago de honorarios excesivos dada la poca gestión y que le solicitaron $10.000.000 supuestamente para arreglar con el demandante y no lo hicieron y solo le devolvieron $7.000.000. Advierte la Sala que el a quo en su decisión nada dijo sobre los honorarios cancelados, sobre los $3.000.000 que todavía no le han devuelto al quejoso, ni se observa que se haya preguntado al abogado investigado sobre su relación con los señores Ayala y Carreño. Igualmente se presentan dudas en cuanto a la declaración del doctor Martínez Corrales, al otorgar su versión libre en la que manifestó que el quejoso no le había conferido poder, cuando se pudo comprobar que efectivamente actúo como su apoderado en el proceso ejecutivo antes
mencionado. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considero que el actuar del disciplinado fue ajustado a derecho de acuerdo con la etapa en que concurrió al proceso declarando como consecuencia, la terminación de la actuación en favor del abogado denunciado. Expuestó lo anterior, esta Sala que de las documentales vertidas al expediente por el quejoso, se evidencia una contradicción notoria entre lo dicho por el abogado respecto a que el quejoso no le otorgó poder y sus actuaciones como su apoderado en el proceso, así mismo que no se haya estudiado el tema de los honorarios y los $3.000.000 que todavía no le han devuelto al señor Velos Rivera. Así mismo nunca se le preguntó al abogado investigado su relación con los señores Ayala y Carreño. Resulta inaceptable para esta Superioridad el paso por alto del a quo, respecto de las documentales y hechos citados, que amen de cumplir con la conducencia, pertinencia y oportunidad, permiten inferir sin lugar a equívocos que existe una relación entre el abogado investigado y los señores Ayala y Carreño quienes expedían los recibos por los honorarios cancelados por la gestión y que a la fecha de la denuncia no habían devuelto los $3.000.000 que le entregó el quejoso.
En conclusión, esta Sala no comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que no puede Terminar la Actuación al existir duda en relación con la actuación del togado, debiéndose investigar de forma exhaustiva, sí el actuar del abogado comporta una conducta revestida de carácter de falta disciplinaria, tipificada en la Ley 1123 de 2007, garantizado al ciudadano su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se REVOCARÁ la providencia del 26 de julio de 2016, mediante el cual se Terminó la actuación en favor del doctor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORRALES, y en su lugar se ordenará que una vez retorne el expediente a dicha Corporación, se proceda de forma inmediata a dar apertura a Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201306958 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio la investigación disciplinaria, y acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de Julio de 2016, mediante el cual terminó la actuación en favor del doctor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, y en su lugar, se PROCEDA de forma inmediata a dar apertura a la investigación disciplinaria, acto seguido, se comunique a las partes e intervinientes sobre la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial