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CSDJ - F11001110200020130696501ADJUNTA20161215110940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130696501ADJUNTA20161215110940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2013 06965 01 Discutido y aprobado en Sala 110 de la misma fecha.

Ref.: Abogado Consulta.

Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó en exclusión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 agravada con la causal contemplada en el artículo 45, numeral 4 de la ley 1123 y la contemplada en el artículo 39 de la ley 1123, atribuidas a título de dolo.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por la señora María del Transito Zambrano Martínez, quien señaló realizó contrato con el abogado José Daniel Rodríguez Robayo para que continuara con un proceso de sucesión 1 Fungieron como Magistrados los doctores Rafael Vélez Fernández (ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO

Manifestó que el abogado la llamó telefónicamente y le informó que debía entregarle $1.150.000 para iniciar el “proceso” de partición, presionada por el tiempo que llevaba el proceso, 11 años, consiguió prestada esa suma para entregársela al abogado, quien además le había comentado que el dinero para pagar el partidor se consignaría por intermedio del juzgado, y que él lo haría. Refirió que a finales de marzo de 2012, por intermedio de una hija le entregó la suma al abogado, desconociendo que no correspondía al valor fijado por el Despacho. Luego de algunos meses, el abogado le solicitó $2.500.000 para pagar el excedente de un título que según éste había cobrado el despacho, por lo que también prestó esa suma y se la entregó el 22 de septiembre de 2012, en calidad de préstamo, por el término de un mes, para lo que firmaron una letra de cambio, vencido el plazo intentó definir una forma de pago con el abogado, pero siempre existía una excusa para el pago de la obligación. Sostuvo que en agosto de 2013, recibió comunicación del partidor que había sido designado para su caso, quien le manifestó no haber recibido ninguna suma, y que le embargaría por el no pago de sus honorarios. Como consecuencia llamó telefónicamente al abogado quien admitió que había utilizado el dinero sin autorización, lo que en su sentir comportaba una falta a la honradez, y una infidelidad a sus deberes. Adujo que el togado no asistió a ninguna de la reuniones y acordadas y que finalmente afirmó este optó por no contestarle el teléfono.

CALIDAD DE ABOGADAANTECEDENTES Obra a folio 8 del expediente, certificado No. 17230-2013 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que a nombre de JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO, titular de la cédula de ciudadanía No. 19129562, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 57427, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 94 y 95 del expediente, obra certificado No. 331667 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado registra las siguientes sanciones disciplinarias. RADICADO N° INICIO SANCIÓN FINAL SANCIÓN 200804591 01 17 de mayo de 2012 16 de septiembre de 2012 200901923 01 30 de enero de 2012 29 de enero de 2013 201102339 01 24 de febrero de 2014 23 de junio de 2014

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123.

2. A causa de las reiteradas inasistencias del disciplinable, se ordenó emplazarlo mediante edicto, (Folios 13 y 14 del c.o) y se designó como defensor de oficio a la abogada ZAIRA LUZ DARY NIÑO

MALAVER mediante oficio del 24 de febrero de 2015.

3. El 24 de marzo 2015, no comparecieron la togada ni defensora de oficio, por lo que se nombró como defensora FRANCY JHOANNA DÍAZ GÓMEZ, cargo que es de forzosa aceptación.

4. El 4 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa y el disciplinable, acto seguido se expuso la lectura de la queja y se ordenó el decreto de pruebas de las cuales se recaudaron: 4.1 Copia integral de la sucesión de Agustín García Díaz, del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, con referencia 20130696800 (Folios 67 a 89). 4.2 Certificados de Antecedentes Disciplinarios, de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 98). 4.3 Certificado del Ministerio de la Protección Social, Fondo de solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, (Folio 99). 4.4 Certificado de la Registraduria General de la Nación, en el que se indica que la cedula N° 19129562, se encuentra vigente a la fecha. (Folio 117). 4.5 Oficio del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario INPEC, no se encontró archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios, desde el año 2006. (Folio 139). 4.6 Oficio de la dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el que Informa que una vez verificado el Sistema de Reparto Judicial, se

evidenciaron varios repartos, en 11 folios. (Folio 127 a 137).

5. El 14 de octubre de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del defensor de oficio Carlos Fernando Becerra Quintero. Una vez instalada la audiencia y contando con la asistencia del defensor de oficio, quien esbozó su razones de defensa. Acto seguido el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y con las pruebas obrantes en el expediente procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO, por la presunta incursión en la siguientes faltas.

Falta contemplada en el artículo 28 numeral 8, 19 y 14 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, siendo atribuida la conducta en la forma de realización por omisión, y desplegada a título de dolo. Articulo 35 numeral 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Falta atribuida con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 4, ibídem. “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendad” ARTÍCULO 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen

el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En la forma de realización omisiva a título de dolo. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Siendo desplegada a título de dolo.

6. El día 9 de noviembre de 2015, se celebró audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio suplente MARÍA JACQUELINE AGÓN AMADO y la agente de ministerio publico MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. quien presentó sus alegaciones en los siguientes términos: Señaló que se demostró que el abogado se apoderó en provecho propio de los dineros que le hubiera entregado la quejosa, y por ello se le formularon cargos en contra del profesional del derecho, destacó que estaba demostrado que la investigada se apropió de unos dineros que le fueron entregados para pagarle al partidor sus honorarios, lucrándose personalmente, por lo que solicitó sanción en su contra. Recalcó que para la época en que le fue otorgado el poder y actuó ante el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, el abogado estaba sancionado, con suspensión en el ejercicio de la profesión.

Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio suplente, señaló las sumas de dinero entregadas al togado, fueron respaldadas en una letra de cambio, por lo que consideraba que la actuación

no procura a un proceso disciplinario, sino a la ejecución de un título valor. Por lo anterior solicitó la absolución del disciplinable. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, el Seccional de Instancia profirió el fallo sancionatorio, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO por haber incurrido en la comisión de la faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 agravada con la causal contemplada en el artículo 45, numeral 4 de la ley 1123 y la contemplada en el artículo 39 de la ley 1123, atribuidas a título de dolo. Lo anterior por la violación de los deberes contemplados en los artículos 28 numeral 8, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 35 de la ley 1123, y el quebramiento de los deberes del articulo 28 en sus numerales 14 y 19, ibídem, incurriendo en la falta del artículo 39 de la ley 1123, atribuidas a título de dolo. Reseñó la primera instancia, que el abogado cometió las faltas disciplinarias, y que del acervo probatorio encuentra también comprometida su responsabilidad, porque no hizo ninguna actuación positiva, ni para entregar los dineros al partidor, juzgado o a su clienta como era debido. Resaltó que desde febrero de 2012, se encontraba posesionado en el proceso, luego aceptó el partidor y el proceso se extendió hasta octubre de 2014, cuando por medio de otra abogada, se retiran los oficios con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para inscribir la partición y la

sentencia.

Sostiene el a quo que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, se advierte que desde el 17 de mayo de 2012, el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión por 4 meses, en virtud de la sentencia de 6 de marzo de 2012, y cuando presentó ese memorial de 25 de julio de 2012, es decir que actuó estando suspendido en dicho ejercicio. Es por ello que “observa la sala que no lo podía exigir al señor abogado que hubiese estado pendiente del proceso, porque sería exigirle estar litigando cuando estaba suspendido en ejercicio de la profesión,” Indica el seccional que los abogados sancionados con suspensión en el ejercicio de la profesión, no pueden actuar, “porque es un periodo precisamente para reflexión, de liberación, capacitación para que valoren lo que significa tener una tarjeta profesional”, y ser un colaborador del Estado en la práctica del derecho, y no para que hagan caso omiso de estas sanciones. En cuanto a la sanción consideró la instancia que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas. Lo anterior visible (folios 164 a 193). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del

caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario aclarar que el grado jurisdiccional de consulta, como institución procesal, no es un recurso, ni un medio de impugnación, es decir su objeto comprende una estrecha relación con los principios de derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, en la que el juez que asume el conocimiento en grado de consulta, está facultado en forma íntegra para

conocer el fallo del inferior, tanto en aspectos de hecho como de derecho, la Corte constitucional en Sentencia C583 de 1997; dijo al respecto. “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ De tal manera que esta Sala es competente para revisar por vía de CONSULTA, la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

con sanción de exclusión al doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO por haber incurrido en la comisión de la faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 agravada con la causal contemplada en el artículo 45, numeral 4 de la ley 1123 y la contemplada en el artículo 39 de la ley 1123, atribuidas a título de dolo. Ahora bien, el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente e univocó en determinar que el investigado incurrió en las conductas endilgadas, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que el doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO estando suspendido del ejercicio de la profesión actuó como litigante. Emerge conforme los hechos elemento claves de la descripción típica ya referida y en la confesión hecha por el disciplinado i) que el abogado estaba suspendido en el ejercicio de la profesión por 4 meses, desde el 17 de mayo de 2012, ii) presentación de memorial el 25 de julio de 2012, dentro del proceso de sucesión 20030054301, iii) que estando inhabilitado para ejercer la profesión no renunció o sustituyó el poder encargo o mandato que le hubiera sido confiado. lo que demuestra que estando el togado en curso de la causal de incompatibilidad contemplada en el artículo 29 de la ley 1123 violó los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la

responsabilidad disciplinaria del togado investigado sin que existan elementos de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado o que justifique su actuar. Como bien se conoció en el haber probatorio el togado denota una desidia sobre la sanción impuesta como consecuencia jurídica del incumplimiento o quebrantamiento del deber de esta noble profesión. Por otro lado, quedó demostrado que el togado incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123, por cuanto la aquí quejosa le entregó la suma de $1.050.000, con el fin de que estos dineros fueran entregados al partidor, máxime si se tiene en cuenta que el despacho fijó una suma inferior a la recibida por el disciplinable, suma que no entregó al partidor, al despacho o a la señora Transito Zambrano, acto que describe el verbo rector contemplado como falta a la honradez, NO ENTREGAR. Es de resaltar por el ad quem que como bien lo sustentó el aquo el disciplinable abandonó el encargo, puesto que el togado era inhábil para ejercer su condición, que en gracia y discusión no puede ser sancionado por su falta de indiligencia ya que en términos jurídicos no estaba habilitado para ejercer el encargo encomendado y el reconocimiento de la misma sería reconocer facultades que contrario sensu tenia suspendidas. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de las faltas y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad

disciplinaria en cabeza del doctor JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO Respecto de la dosificación de la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, pues se destaca que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, así entonces se tuvo pendiente los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,

bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la ley 1123, atribuidas a título de dolo como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho con su proceder, de forma consciente y voluntaria incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada del 2 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó en exclusión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSE DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 agravada con la causal contemplada en el artículo 45, numeral 4 de la ley 1123 y la contemplada en el artículo 39 de la ley 1123, atribuidas

a título de dolo. 2 Fungieron como Magistrados los doctores Rafael Vélez Fernández (ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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