CSDJ - F11001110200020130700201ADJUNTA20140619094312-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130700201ADJUNTA20140619094312-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce(2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201307002 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA
ABOGADA GLORIA ESPERANZA
PLAZAS BOLIVAR.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa CLEMENCIA NUNGO AMORTEGUI, contra la decisión proferida mediante providencia del 28 de febrero de 2014 por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada
GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR.
LA QUEJA
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito del 7 de octubre de 2013 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual la señora CLEMENCIA ÑUNGO
AMORTEGUI interpone queja disciplinaria contra la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR porque consideró que su comportamiento es antiético, al quedarse callada, no consultar a su patrón AV. Villas S.A:, no es honesta con el acreedor hipotecario, ni consulta con el juez al no realizar ningún tipo de gestión sobre las consignaciones que ella ha realizado y que no han sido tenidas en cuenta dentro de la liquidación del crédito. CALIDAD DE ABOGADO A folio 11 reposa certificado N° 02557-2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que a la señora GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía 46.357.096, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 46.698, la cual se encuentra vigente a esa fecha. EL AUTO IMPUGNADO A través de providencia del 28 de febrero de 2014, la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, consideró que la queja presentada por la señora ÑUNGO AMORTEGUI debía ser desestimada de plano, toda vez que la quejosa pretende que se discipline a una abogada únicamente por representar los interés del banco AV VILLAS S.A. Así mismo, que frente a las Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignaciones que no se tuvieron en cuenta frente a la liquidación del crédito, ello no era deber de la abogada, sino obligación del juez, quien efectivamente lo ordenó, pero un funcionario de ese despacho judicial omitió
tal orden, razón por la cual el comportamiento no puede ser atribuible a la togada.
Señaló el a quo: “Disciplinar a un abogado por el simple hecho de representar una entidad, según poder que le es otorgado para tal fin, sería tanto como impedirle su desarrollo profesional y su derecho al trabajo, pues este es uno de los fines del estudio del derecho, la representación de personas, tal como ya se dijo…Respecto de los abonos realizados, la misma quejosa adujo que el Juez ordenó su inclusión en la liquidación del crédito, habiendo sido omitió (sic) tal orden por el funcionario del juzgado que efectuó dicha liquidación, de esta suerte, nada tiene que ver la abogada en tal falencia, pues no le corresponde hacer cumplir las órdenes del juez, potestad que solo le corresponde a éste. Adicionalmente, es la parte afectada la que dentro del respectivo proceso debe hacer valer sus derechos a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para tal fin”1.
LA APELACIÓN 1 Folio 16 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMORTEGUI mediante escrito del 3 de abril de 2014, al manifestar que no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por la Magistrada de primera instancia, en los siguientes términos: “Si como lo señala la H. Magistrada, estaba trabajando y cumpliendo un pedimento y obviamente como todo ciudadano, por el derecho al trabajo, no es cierto ni válido que al momento de
enterarse dentro del proceso que estaba incurriendo en prácticas ilegales y atentatorias en contra de la ley, era su obligación moral, material y de justicia, rectificar, corregir y enmendar el error, hecho que nunca ocurrió, aun cuando el a quo, quien después de un largo recorrido en el proceso por fin se dio cuenta de esos varios errores cometidos, así como de la no inclusión por parte de su cliente, el banco AV villas, de unas consignaciones de las demandadas y entonces mediante auto ordenó incluir esos pagos efectuados por nosotras.”2. En el mismo sentido indicó que dónde quedaba la honestidad y rectitud de la denunciada ya que desde el 18 de septiembre de 2013 el proceso se encontraba en el despacho del ad quem, y esta le presentó un memorial para que se procediera con el remate del bien dado en garantía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 20 ib. Ídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 28 de febrero de 2014, mediante la cual la Magistrada a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR. En concreto, la inconformidad de la quejosa, radica en que la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR, representante judicial del banco AV VILLAS S.A. dentro del proceso Nº 2002-23250, iniciado contra la señora ÑUNGO AMORTEGUI por incumplimiento en el pago de una obligación hipotecaria, no incluyó dentro de la liquidación del crédito el pago de unas sumas de dinero hechas al banco, con ocasión de la deuda que se tenía, y que con ello terminó incurriendo en actos de deshonestidad y falta de lealtad con la justicia, lo cual no se puede permitir. Frente a este aspecto, debe indicarse que la Sala no comparte la argumentación de la quejosa, ya que si bien la abogada PLAZAS BOLIVAR fue contratada por el banco AV VILLAS S.A. para cobrar un crédito que tenía, es su deber utilizar todos los medios jurídicos y legales con el fin de cumplir diligentemente con el mandato conferido, situación que aquí no se reprocha, así como tampoco se encuentra responsable a la letrada por no incluir unas Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignaciones que se le hizo directamente al banco y de las cuales ella no tenía conocimiento, teniendo en cuenta que estando dentro de un proceso civil, era en ese estrado judicial donde la quejosa debía reclamar tal
anomalía, la cual fue advertida oportunamente por el juez y mediante auto ordenó la reliquidación del crédito, siendo ello omitido por el empleado del despacho, y no atribuible a la doctora GLORIA ESPERANZA PLAZAS
BOLIVAR.
En ese orden de ideas, no puede disciplinársele a un profesional del derecho por no tener conocimiento de una situación de la cual nunca fue enterado y mucho menos que no era su obligación realizarla, ya que el único funcionario competente para realizar la liquidación del crédito es el juez o un empleado de su despacho previa orden expresa, tal como lo señaló la doctora PACHECO ÁLVAREZ: ”respecto de los abonos realizados, la misma quejosa adujo que la juez ordenó su inclusión en la liquidación del crédito, habiendo sido omitida tal orden por el funcionario del juzgado que efectuó dicha liquidación, de esta suerte, nada tiene que ver la abogada en tal falencia, pues no le corresponde hacer cumplir las órdenes del juez, potestad que solo le corresponde a éste. Adicionalmente, es la parte afectada la que dentro del respectivo proceso debe hacer valer sus derechos a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para tal fin. Por otro lado valga aclarar que esta jurisdicción no puede convertirse en tercera instancia para dar o no razón a las partes dentro de los procesos. Y en el caso examinado consideramos que la quejosa tiene la oportunidad de hacer valer los derechos que considera vulnerados dentro del proceso por intermedio de su apoderado”3. 3 folios 16-17, cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al segundo hecho de inconformidad de la quejosa, tampoco es de acogida por esta Colegiatura, ya que está dentro de sus facultades como representante judicial de las partes intervinientes dentro del conflicto civil, la de realizar peticiones ante el despacho de conocimiento, como ocurrió en el presente caso, la solicitud de fijación de fecha para remate del bien inmueble dado en garantía, situación que como bien lo afirmó la quejosa, se presentó una única vez, encontrándose la letrada en todo su derecho, y con ello no se evidencia entorpecimiento ni dilatación del mismo, ya que no hay una conducta repetitiva, razón por la cual no se acogen los argumentos de la apelante.
Teniendo en cuenta lo anterior, y lo normado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201307002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial