CSDJ - F11001110200020130700201ADJUNTA20141204145345-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130700201ADJUNTA20141204145345-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C diciembre tres (3) dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 07002 01 Aprobado según Acta No.99 de la misma fecha.
REF.: Impugnación decisión de segunda instancia.
ASUNTO Seria del caso, que la Sala se pronunciara de fondo respecto del recurso de reposición y/o súplica interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida por esta Corporación en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de febrero de 2014, proferido por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR, de no ser porque el mismo se torna improcedente. Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMORTEGUI, en escrito radicado el día 7 de octubre de 2013 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denunció disciplinariamente a la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR, porque consideró que su comportamiento fue antiético, al quedarse callada, no consultar a su patrón AV. Villas S.A:, no fue honesta con el acreedor hipotecario, ni consultó con el juez al no realizar ningún tipo de gestión sobre las consignaciones que ella realizó y que no fueron tenidas en cuenta dentro de la liquidación del crédito. A través de providencia del 28 de febrero de 2014, la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, consideró que la queja presentada por la señora ÑUNGO AMORTEGUI debía ser desestimada de plano, toda vez, que lo pretendido por ésta escapa de la órbita del derecho disciplinario, habida cuenta, que no es procedente disciplinar a la abogada únicamente por representar los interés del banco AV VILLAS S.A.
Señaló el a quo: “Disciplinar a un abogado por el simple hecho de representar una entidad, según poder que le es otorgado para tal fin, sería tanto como impedirle su desarrollo profesional y su derecho al trabajo, pues este es uno de los fines del estudio del derecho, la representación de personas, tal como ya se dijo…Respecto de los abonos realizados, la misma quejosa adujo que el Juez ordenó su inclusión en la liquidación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del crédito, habiendo sido omitió (sic) tal orden por el funcionario del
juzgado que efectuó dicha liquidación, de esta suerte, nada tiene que ver la abogada en tal falencia, pues no le corresponde hacer cumplir las órdenes del juez, potestad que solo le corresponde a éste. Adicionalmente, es la parte afectada la que dentro del respectivo proceso debe hacer valer sus derechos a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para tal fin”1. La anterior determinación fue apelada por la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMORTEGUI mediante escrito del 3 de abril de 2014, Dijo la recurrente: “Si como lo señala la H. Magistrada, estaba trabajando y cumpliendo un pedimento y obviamente como todo ciudadano, por el derecho al trabajo, no es cierto ni válido que al momento de enterarse dentro del proceso que estaba incurriendo en prácticas ilegales y atentatorias en contra de la ley, era su obligación moral, material y de justicia, rectificar, corregir y enmendar el error, hecho que nunca ocurrió, aun cuando el a quo, quien después de un largo recorrido en el proceso por fin se dio cuenta de esos varios errores cometidos, así como de la no inclusión por parte de su cliente, el banco AV villas, de unas consignaciones de las demandadas y entonces mediante auto ordenó incluir esos pagos efectuados por nosotras.”2. Censuró la honestidad y rectitud de la denunciada, ya que desde el 18 de septiembre de 2013 el proceso se encontraba en el despacho del ad quem, y 1 Folio 16 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 20 ib. Ídem. Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta le presentó un memorial para que se procediera con el remate del bien dado en garantía.
Esta Superioridad, en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014, resolvió el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada GLORIA
ESPERANZA PLAZAS BOLIVAR.
Notificada la decisión anterior, la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMÓRTEGUI, interpuso recurso de reposición y/o suplica, señalando que no estaba de acuerdo con el fallo de segunda instancia. Insistió la quejosa, en el hecho que la doctora GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLÌVAR, incurrió en falta disciplinaria y en tal sentido censuró el fallo proferido por esta Colegiatura.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir sobre la procedibilidad del recurso de reposición impetrado por la quejosa de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de
2007. Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1 Fundamentos de la Decisión.
El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertorios y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los superiores. El recurso de apelación es el medio que permite llevar ante el funcionario de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. De otro lado, el recurso de reposición dada su naturaleza, procura que el mismo funcionario que adopta la providencia que suscita la inconformidad del censor, revise lo resuelto y, dado el caso, reforme o revoque la decisión pertinente. En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador consagró en las distintas codificaciones, la procedencia tanto del recurso de reposición como de apelación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como en el artículo 80 del Código Disciplinario del Abogado se dispuso la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos: “Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.” Por su parte, la procedencia del recurso de apelación en el proceso disciplinario adelantado en contra de los profesionales del derecho se consagró en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” En cuanto la procedencia de recurso de súplica en contra de la decisión que resuelve el recurso de apelación, el Código Disciplinario del Abogado no establece la procedencia del mismo, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 16 ibídem, ha de acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 363 establece: “La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” 2.2 Caso en Concreto. Frente al presente asunto, la Sala rechazará la solicitud impetrada por la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMÓRTEGUI, por las siguientes razones: Como primera medida, debe precisarse que el recurso de reposición procede en los casos enunciados en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; y, contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. La norma no Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que resuelve el recurso de apelación.
En cuanto al recurso de súplica, esta Colegiatura encuentra que la Ley 1123 de 2007, no consagra la procedencia del mismo, sin embargo, en atención al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, se hace imperioso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 del Estatuto Procedimental Civil, que establece de manera expresa la improcedencia del recurso cuando el mismo se promueve contra la decisión que resuelve la apelación. Ahora, si lo que pretende la señora ÑUNGO AMÓRTEGUI es la aclaración de la providencia, no debe olvidarse, que la misma procede de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La señora ÑUNGO GARCÍA, pretende que se modifique el fallo de segunda instancia, para en su lugar ordenar a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá disciplinar a la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS BOLÍVAR, lo cual no encuadra dentro de las causales de aclaración de la decisión, más aún, cuando en el escrito no se precisó cuáles eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva que merecían ser aclaradas. Atendiendo los anteriores razonamientos, esta Corporación rechazará por
improcedente, la solicitud elevada por la señora CLEMENCIA ÑUNGO
AMÓRTEGUI.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición y/o suplica promovido por la señora CLEMENCIA ÑUNGO AMÓRTEGUI, en contra de la providencia proferida por esta Corporación en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que decidió desestimar de plano la queja formulada contra la abogada GLORIA ESPERANZA PLAZAS
BOLIVAR.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 110011102000 2013 07002 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 110011102000 2013 07002 01