CSDJ - F11001110200020130700301ADJUNTA20171003090831-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130700301ADJUNTA20171003090831-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307003 01 Aprobado Según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de diciembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada FARY JAQUELÍN MALAVER CAVIEDES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con los agravantes del artículo 45 C) numerales 4 y 7, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 7 de octubre de 2013, por la señora DIANA PATRICIA SÚSPUES PACHÓN, contra la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, manifestando que en el período comprendido entre julio de 2004 y octubre de 2012, entregó a la togada la suma de $27.684.000,oo en
cuotas mensuales, para que fueran abonadas al pago de la indemnización de perjuicios 1 Sala Dual M.P. Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta Fls. 348 al 387 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. que le impuso un Juzgado Penal de la ciudad dentro de proceso radicado No. 11001310405520120150401, N.I. 16659, actualmente en el Juzgado 11 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la abogada nunca entregó los dineros para los abonos dispuestos, sino que se apoderó de ellos para su beneficio, no volvió a pasarle al teléfono y la evadía.
Indicó para el mes de octubre de 2012 recibió un telegrama comunicándole el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, citándola al despacho, por lo cual preocupada llamó a la abogada quien le manifestó que se tranquilizara, pues eran meras formalidades, le solicitó que consignara la cuota de ese mes para presentar los documentos, sin embargo solicitó a otro abogado le revisara el proceso y la orientara, quien le informó debía suscribir una póliza y presentarse en el Juzgado, al hacerlo, constató que la profesional del derecho denunciada nunca abonó los dineros que ella le entregó, siendo perjudicada, porque no le importó si perdía el subrogado penal que le habían concedido, denunciándola entonces penalmente por abuso de
confianza, citándola ante la Fiscalía en dos ocasiones pero no compareció. Acreditación de la calidad de Abogada. Mediante certificado No. 17290-2013 del 26 de noviembre de 20132, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la abogada FARY JAQUELÍN MALAVER CAVIEDES, identificada con la cédula de ciudadanía No.51.712.967 se encuentra inscrita como abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 55.344,
VIGENTE.
Según certificado No.326484 del 31 de agosto de 20153, suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la disciplinada registra como antecedente disciplinarios la sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 12 de noviembre de 2014, dentro de proceso disciplinario radicado 110011102000201102058 01, con vigencia del 12 de marzo de 2015 al 11 de mayo de 2015, Magistrada Ponente la doctora María Mercedes López Mora. 2 Fl.30 C.O. 3 Fl. 102 al 103 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Apertura de investigación Repartida el 31 de octubre de 2013 a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, dispuso apertura de investigación,
convocando para audiencia de pruebas y calificación el 22 de julio de 2014, data en que no compareció la inculpada Declaratoria persona ausente: Mediante auto del 20 de agosto de 20144, se declaró persona ausente a la investigada ante su incomparecencia, designándole defensor de oficio y citó para audiencia de pruebas y calificación el 24 de febrero de 2015, fecha en que no concurrieron la disciplinada ni el defensor de oficio que se le designó, compulsando copias y nombrando otro abogado, citando para la audiencia el 15 de abril de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 30 de julio de 20155, se inicia audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció la defensora de oficio de la abogada investigada, la Magistrada instructora hizo la presentación respectiva de la queja, decretó pruebas, suspendió la diligencia para continuarla el 21 de septiembre siguiente. En la fecha convocada6 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se decretaron pruebas y suspendió para continuarla el 29 de octubre siguiente. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 29 de octubre de 20157, compareció la disciplinada, quien rindió versión libre, la Magistrada previa valoración probatoria y de la actuación, calificó la misma atribuyendo cargos a la disciplinada, imputándole haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta 4 Fl. 42 C.O. 5 Fl. 98 al 100 y 1 CD
6 Fl. 228 al 229 y 1 CD 7 Fl. 250 al 252 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo por omisión, con los agravantes del artículo 45 C) numerales 4 y 7. Seguidamente decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 23 de noviembre.
Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 23 de noviembre de 20158, se practicó el testimonio de ANDREA MARGARITA GONZÁLEZ VALDERRAMA, IDINAEL SÁNCHEZ CUELLAR, ampliación a la quejosa y alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO a la abogada FARY JAQUELÍN MALAVER CAVIEDES, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con los agravantes del artículo 45 C)
numerales 4 y 7 del mismo estatuto disciplinario. Expuso el a quo “… por cuanto la abogada recibió unas sumas de dinero que estaban destinadas a ser abonadas para la indemnización de perjuicios por parte de la señora Diana Patricia Súspes Pachón, en el proceso penal en el que fuera sujeto, después condenada y luego ejecutada, en las que recibió esas sumas de dinero por consignaciones mensuales de $500.000.oo , que hizo 2 veces en junio y diciembre, como está acreditado en el expediente, sin que las entregara al proceso oportunamente, con lo cual perjudicó a la quejosa, quien vio incrementadas las condenas en su contra, así como tampoco regresó a su clienta los dineros hasta ahora en su poder, por lo que considera esta Colegiatura que la abogada encartada ha estado utilizando en provecho propio esos dineros recibidos en virtud del encargo 8 Fl. 300 al 303 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. encomendado, y por ello se le atribuyó el agravante del artículo 45.C.4 de la Ley 1123 de 2007.
También se le atribuyó el artículo 45.C.7 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de agravación, por aprovecharse de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la afectada, pues si bien la señora Diana Patricia Súspes Pachón, fue
condenada por un grave delito, ello no quiere decir que ella tenga conocimientos en derecho, de las implicaciones que tenía el pagar o no pagar esas sumas de dinero, aún antes de haber sido condenada, tal como le dijo la investigada. Así mismo, se encontraba procesada, afectada con medida de aseguramiento, asustada, sujeta a que en cualquier momento fueran revocados los beneficios que se le hubieran concedido de detención domiciliaria y demás. Quedó establecido con la impresión de la página Web de la Rama Judicial, y el proceso enviado a esta actuación el 15 de febrero de 2013 (F. 81 a 82 c.a.3), el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no revocó la condena de ejecución condicional, pero advirtió a la condenada del pago de los perjuicios, so pena de revocar el benerficio, así como se solicitó a la empresa Finamérica informara si allí se celebró acuerdo de pago indemnizatorio, y de ser afirmativa la respuesta, allegara el acuerdo de pago, informando si se le ha dado cumplimiento a lo acordado. Para lo anterior se libraron telegramas, se corrió traslado de las respuestas recibidas, el traslado de que habla el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (F. 87 c.a.3), a la señora Súspes Pachón, quien solicitó la suspensión de la pena (F.91 a 92 c.a.3), para lo que aportó el acuerdo de pago suscrito por la quejosa con el Fondo de Empleados de Finámerica Fondoámerica en liquidación, con los soportes de lo ya pagado (F. 93 a 101
c.a.3), por lo que el 21 de abril de 2014, se mantuvo la suspensión condicional de la pena. Con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se aportó el CD contentivo de la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal adelantado en contra de Fary Jaquelín Malavar Caviedes, en el que se aprecia como relevante para esta actuación que la Fiscala 202 delegada ante los Jueces Penal Municipales de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, formuló la acusación en contra de la aquí disciplinable, por hechos ocurridos entre el mes de julio de 2004 y julio de 2012, cuando la señora Diana Patricia Súspes Pachón, le entregó a la profesional del derecho en cuotas mensuales, la suma de $27.684.000, en efectivo, dinero que debía abonar como indemnización de perjuicios a favor de la Financiera Finamérica de esta ciudad, sin embargo su apoderada para era época nunca entregó el dinero y pese a los requerimientos de la señora Diana, nunca los entregó. Los bienes objeto del hurto fueron avaluados por la víctima en $27.684.000, y los perjuicios los tasó en $15.000.000, se enunciaron como elementos materiales de prueba los referidos en el escrito de acusación (F. 183 a 192 c.o.). La acusación se realizó por el delito de abuso
de confianza enmarcado en el Código Penal en su artículo 249, inciso 1.” “(…)” “Frente a las alegaciones presentadas por la defensora de oficio, dígase en la audiencia de formulación de cargos 8F. 268 c.o.), quedaron claros los valores que recibió para que la abogada abonara a la indemnización a Finámerica, que fueron las sumas de dinero por consignaciones mensuales de $500.000,oo, y para los meses de junio y diciembre en dos ocasiones, consignaciones que fueron aportadas por la quejosa no solo a esta actuación, sin ser tachadas de falsas, o poner siquiera entre dicho el contenido y autenticidad, sino en un proceso civil que entabló en contra de la disciplinable, dejándose claro por intervención de la magistrada sustanciadora en el testimonio de la quejosa, que los valores de $200.000,oo, los dineros consignados en Davivienda, en la cuenta de la disciplinable y $1.000.000,oo, por concepto de apelación, se trataban de montos atinentes a honorarios profesionales, y por los que no fue llamada a responder en esta Sala. El testimonio de la señora Súspes Pachón merece plena credibilidad, pues con este se logró decantar los valores que le fueron entregados a la profesional para abonar a la condena en perjuicios, y los que no, inclusive antes de la sentencia de primera instancia, pues en efecto, es cierto que en los delitos contra el patrimonio económico, como el que cometió la quejosa, la indemnización de los perjuicios representa una
rebaja de pena, como lo contempla el artículo 269 del Código Penal, sin mencionar que ello es requisito para la concreción de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor del artículo 65 de la obra en cita, lo que robustece lo dicho por la quejosa, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. además que se demostró que la penada, aquí quejosa, quien no sabe de derecho, por poco pierde ese beneficio, que le fuera concedido, en razón del impago de los perjuicios adeudados, además de ello no se advierte en su dicho motivo perverso de formular falsas imputaciones en contra de la abogada, pues inclusive la consideró diligente.
Así las cosas, resulta diáfano que la quejosa entregó a la abogada Fary Jaquelín Malaver Caviedes, unas sumas de dinero para ser abonadas como pago de la indemnización de perjuicios a la que había sido condenada, en un proceso penal seguido en su contra, y que ésta de manera dolosa omitió hacerlo, pues no los puso a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas, ni del denunciante o parte civil, ni se las regresó a la quejosa, sino que aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de su clienta, las utilizó en provecho propio o de un tercero. Huelga recordar como lo ha sostenido la magistrada sustanciadora, que no es un
elemento del tipo disciplinario descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, determinar la cuantía exacta de los valores que un abogado o abogada no entregue quien corresponda y a la menor brevedad posible en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; que la responsabilidad y la acción disciplinaria es autónoma de la penal:” Por último en cuanto a la graduación de la sanción, se consideró proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinada, abogada LICETH PATRICIA PEÑA CASALLAS, radicó el 3 de febrero 20169, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual sustentó en los siguientes términos: 9 Fl. 395 al 397 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Indicó que no existe prueba suficiente de que los recursos entregados por la quejosa a la abogada hayan sido para pago de la indemnización de perjuicios a la sociedad Finamericana, porque no hay documento donde conste el acuerdo de pago a que hace
referencia la quejosa, así como tampoco que acredite que dentro de las facultades del mandato conferido a su defendida estaba el de efectuar pagos por ese concepto. Adujo tampoco se demostró la ocurrencia de los agravantes aplicados a la conducta, porque los recursos entregados por la quejosa a su representada corresponden a honorarios, como lo afirmó la disciplinada, cumpliendo con el mandato de entregar recibos cada que percibió los recursos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial
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De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación
Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada FARY JAQUELÍN MALAVER CAVIEDES, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, con los agravantes del artículo 45 C) numerales 4 y 7 del mismo estatuto disciplinario, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
“(…)”
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. “(…) “7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”.
Conforme obra a folio 57 del expediente, la única intervención de la investigada en esta actuación disciplinaria consistió en radicar un memorial el 6 de marzo de 2015, a través del cual solicitó se le designara un defensor de oficio para que asumiera su defensa en el presente proceso. Arguye la apelante que no existe evidencia probatoria de que los dineros entregados por la quejosa a su defendida lo fueron por honorarios, así como la inexistencia de
prueba demostrativa de que la destinación de aquellos lo eran para abonar a la indemnización de perjuicios a la sociedad Finamérica, así como tampoco de mandato conferido a la disciplinada para realizar pagos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Pues bien, acorde con la evidencia probatoria, surge que la aquí quejosa Diana Patricia Súspes Pachón, prestó sus servicios laborales como Gerente del Fondo de Empleados de Finamérica S.A, de junio de 2002 a junio de 2003, incurriendo con ocasión de dicha actividad, en la apropiación de dineros de la empresa, por lo que fue denunciada el 11 de septiembre de 2003, siendo procesada y condenada penalmente por el delito de hurto agravado, en sentencia de primera instancia emitida el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada el 9 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión como pena principal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal y al pago de perjuicios, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cuanto al pago de perjuicios a que fue condenada la aquí quejosa, determinó la
sentencia que los mismos ascendían a la suma de $63.055.152, que debería cancelar a la afectada en el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, debidamente actualizado conforme al interés técnico legal bancario causado desde la comisión de los hechos hasta la fecha del pago. Es así como la condenada, asesorada por su abogada en el proceso penal, quien es la aquí investigada, acordó antes de dictarse la sentencia en su contra, ir haciendo abonos para amortizar la indemnización, los cuales se fijaron en $500.000 mensuales y en algunas ocasiones las cuantías se aumentaban y variaban, dineros que entregó o consignaba a la abogada Fary Jaquelin Malaver Caviedes, desde el año 2004 y hasta el 4 de octubre de 2012, los cuales ascendieron a la suma de $27.684.037,oo sin que ésta los hubiera abonado efectivamente a la empresa denunciante afectada con el delito, aplicándolos en su totalidad a honorarios, según lo esgrime la defensa. Si bien advierte la Colegiatura que la quejosa no fue precisa en indicar de los pagos efectuados cuáles aplicaron a honorarios y cuáles a los abonos de los perjuicios a la empresa afectada; no obstante, si dio luces al señalar que los abonos por cuantías $200.000,oo era los de los honorarios de la togada, y los restantes para pagar perjuicios, además de que en los recibos expedidos por la togada se consignó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. expresamente la destinación de los dineros, que como observa la Sala en varios de ellos consta que eran para el acuerdo mensual del proceso, infiriéndose que dicho acuerdo al que hace referencia y que para ese momento según lo investigado no existía con el Fondo de Empleados Finámerica S.A, pero era para cubrir los perjuicios a que fue condenada la quejosa.
Observa la Sala en el plenario y corrobora el comportamiento reprochable en que incurrió la inculpada, que por este mismo hecho la aquí quejosa formuló denuncia penal contra la disciplinada, a quien se imputó cargos y se encontraba convocada para el 24 de septiembre de 2015 audiencia de acusación por el delito de abuso de confianza en el radicado CUI 110016000050201301296 NI 216743. Pues bien, consultado el haz probatorio que conforma el investigativo, esta Colegiatura observa que contrariamente a lo esgrimido por la apelante, está plenamente demostrado conforme lo razonó el a quo, “… por cuanto la abogada recibió unas sumas de dinero que estaban destinadas a ser abonadas para la indemnización de perjuicios por parte de la señora Diana Patricia Súspes Pachón, en el proceso penal en el que fuera sujeto, después condenada y luego ejecutada, en las que recibió esas sumas de dinero por consignaciones mensuales de $500.000.oo , que hizo 2 veces en junio y diciembre, como está acreditado en el expediente, sin que las entregara al proceso
oportunamente, con lo cual perjudicó a la quejosa, quien vio incrementadas las condenas en su contra, así como tampoco regresó a su clienta los dineros hasta ahora en su poder, por lo que considera esta Colegiatura que la abogada encartada ha estado utilizando en provecho propio esos dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, y por ello se le atribuyó el agravante del artículo 45.C.4 de la Ley 1123 de 2007.”. Por las anteriores consideraciones, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio de la togada en el recurso de apelación, siendo pertinente de contera, CONFIRMAR la decisión controvertida, proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO contra la abogada FARY JAQUELÍN República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
MALAVER CAVIEDES, por cuanto con su actuar faltó al deber previsto en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, con la circunstancia de agravación del artículo 45 C) numerales
4 y 7 del mismo estatuto disciplinario del abogado. En mérito a lo expuesto, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO contra la abogada FARY JAQUELÍN MALAVER CAVIEDES, por cuanto con su actuar faltó al deber previsto en el numeral 8 de la ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, con la circunstancia de agravación del artículo 45 C) numerales 4 y 7 del mismo estatuto disciplinario del abogado, por las razones presentadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍCAR por Secretaría Judicial a todas las partes den
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