CSDJ - F11001110200020130700801ADJUNTA20150821110952-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130700801ADJUNTA20150821110952-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307008-01(10713-25) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor HENRY ALEJANDRO BOADA LAVERDE contra la decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de abril de 2015, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, en aplicación del artículo 103 de la Ley
1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 8 de octubre de 2013 por el señor HENRY ALEJANDRO BOADA LAVERDE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, quien por el atraso en los pagos del arriendo del local comercial AMERICAN STOR por parte del denunciante, violó la seguridad del mismo, colocando candados que impidieron el acceso a las mercancías, dinero, documentos y tecnología encontrados allí. Como profesional del derecho debió regirse a la ley y al debido proceso. Fue denunciado en la estación de los Mártires el día 11 de noviembre de 2012. 2.- Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y por Secretaría Judicial, en los que se indicó que el señor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79961663 es abogado, titular de la tarjeta profesional número 136157, (fls. 4-7 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, la Magistrada de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de julio de 2014 (fl. 8 c.o 1ª instancia). 4.- El abogado investigado no compareció a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el día anteriormente citado, presentó excusa el 25 de julio de 2014 (fls. 14-16 c.o 1ª instancia). 5.- La Magistrada Sustanciadora llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de marzo de 2015, a la cual concurrieron el abogado investigado y el quejoso, desarrollándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El A quo dio a conocer la queja presentada al disciplinado. 5.2.- La Instructora de Instancia recibió la versión libre del abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, quien informó que las acusaciones hechas por el quejoso son temerarias debido a no tener pruebas y como obra en la denuncia, el querellante expresó haber conversado con el supervisor del centro comercial, donde le informó que debía hablar con el señor Ramón Gómez o su secretaria Lucero Gutiérrez, siendo ellas las personas que realizaron el desalojo, por ende, el encartado no tuvo nada que ver con el hecho en cuestión (fl. 35 a 36 c.o, CD. 1 record 00:05:00 1ª instancia). Asimismo, el profesional del derecho, cuando fue gerente de los locales comerciales, donde se encuentra el del quejoso, buscó de manera pacífica y voluntaria la entrega del mismo, siendo así, los propietarios le descontarían gran parte de la deuda propia del arrendamiento, como no se logró nada, el togado se retiró del caso (CD. 1 record 00:01:00 1ª instancia). En el mismo orden, el abogado investigado solicitó las siguientes pruebas: Oficiar a la estación E-14 de la Policía, para que certificara si
existió denuncia en contra del abogado por los hechos que le imputó el quejoso (fls. 2-3 c.o 1ª instancia). Requerir al quejoso para que allegara copia del contrato de arrendamiento. Oficiar a la oficina de Instrumentos públicos zona centro, para certificar quien es el propietario del local 115, ubicado en la calle 9 No. 9 A31, Centro Comercial San José Plaza. Se ofició al Centro Comercial San José Plaza para que certificara en su libro de registro de propietarios quien aparecía como dueño del local 115 y si se llevó a cabo el desalojo por parte del denunciado. 5.3El quejoso ratificó su queja argumentando que el encartado era el abogado del señor José Ramón Gómez, dueño del local 115 donde él pagó una prima de cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000) en el año 2012, afirmó conocer al disciplinable tres meses antes del desalojo para llegar a un acuerdo, además dijo que el contrato de arrendamiento con el propietario fue oral y como garantía se dejó un inmueble que si fuera el caso de atrasarse en los cánones se quedarían con éste. Asimismo, señaló que el 10 de noviembre de 2012, el profesional del derecho con su asistente lo habían amenazado con dañar las guardas y desocuparle el local por estar atrasado en el arrendamiento, lo que efectivamente al siguiente día sucedió, por tal razón, acudió al administrador del centro comercial, el cual le dijo que la orden la había dado el señor Ramón Gómez a su abogado, es decir, al disciplinable.
Después del desalojo, el quejoso solicitó los videos de las cámaras de seguridad pero no fue posible debido a que llevaban 11 días sin ellas, también manifestó haber ido a la oficina del togado para informarle sobre la denuncia en contra de él pero fue sacado de ésta. Tiempo después por medio de un familiar, el disciplinable le envió razón que pasara a firmar unas letras para así recibir el paz y salvo del local y la mercancía (CD. 1 record 00:14:00 1ª instancia). En el mismo orden, la Magistrada de Instancia le otorgó la palabra al togado para que interrogara al quejoso, donde le preguntó por qué, en la denuncia afirmó haber hablado con él, respondiéndole que no tenía nada que ver con el desalojo pero en la ampliación de la queja argumentó haberse comunicado con el profesional del derecho el cual le propuso firmar unas letras para darle el paz y salvo del local (CD. 1 record 00:38:00 1ª instancia). El A quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: Acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado (fls.37-38 c.o 1ª instancia). Oficiar al administrador del Centro Comercial San José para que: a. Enviara las grabaciones hechas los días 11 y 12 de noviembre de 2012, en el sector que queda el local 115. b. Informara los nombres de todos los propietarios del local 115. Citó a rendir testimonios a: a. Lucero Gutiérrez (secretaria del señor Ramón Gómez) b. Ofelia de Ruiz c. Jorge Andrés Ruiz d. Francisco, quien se desempeñaba o desempeñó como
administrador del Centro Comercial San José Plaza. e. Angy Estefany Sepúlveda Pineda (asistente del abogado). f. Ramón Gómez (arrendador del local). g. Lucero Rodríguez (secretaria del señor Gómez). Informara los nombres de todos los propietarios del local 115 desde el año 2012. 6.- La Magistrada de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de abril de 2015, a la cual comparecieron el abogado disciplinable junto con el quejoso. 6.1El A quo recibió el testimonio de la señora Angy Estefany Sepúlveda Pineda, la cual expresó trabajar en la oficina del profesional del derecho como dependiente judicial, además afirmó, no llevar algún pleito en contra del quejoso, tampoco conocerlo, ni participar en el proceso de desalojo, sumado a ello, argumentó que su jefe, el abogado, jamás intervino en dicha diligencia (CD. 2 record 00:05:00 1ª instancia). 6.2A su turno, el señor Jorge Andrés Ruiz Laverde, procedió a rendir su testimonio, donde informó ser primo del querellante y conocer al togado hace tres años, por una relación que tuvo como arrendatario con el jefe del investigado, Ramón Gómez, pero todo lo respectivo al contrato fue a través de la secretaria, Lucero Rodríguez. Al momento de estar en mora por los cánones, el procedimiento se llevó a cabo con el togado. Acerca del desalojo, comentó haber estado el día anterior con el quejoso hasta las siete y media de la noche, la siguiente mañana, se
encontraron con el cambio de guardas del local, pero nadie les brindó información veraz sobre el hecho. También relató que el encartado en varias ocasiones amenazó con sacar al quejoso del inmueble de una u otra forma, además señaló al abogado investigado como una persona agresiva en cuanto al trato que sostuvo con él y el quejoso (fls. 51-52 c.o 1ª instancia, CD. 2 record 00:12:54). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 23 de abril de 2015, la Magistrada de Instancia se pronunció sobre los hechos investigados, teniendo en cuenta lo manifestado por el quejoso y el señor Jorge Andrés Ruiz, quienes dieron fe que la orden de hacer el desalojo partió del señor Ramón Gómez, dueño del local en cuestión. Respecto a la participación del profesional del derecho en dicha diligencia, no consta prueba alguna, toda vez que no se logró obtener los videos de las cámaras de seguridad del centro comercial, donde se hubieran podido observar a los responsables de la misma, por tal razón, una vez aclarados los móviles de la denuncia, la Magistrada sustanciadora dio por terminada la actuación a favor del abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, además ordenó copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que así se lleve a cabo la respectiva investigación de los hechos (fls. 51-52 c.o 1ª instancia, CD. 2 record 00:41:50). El quejoso interpuso recurso de apelación de forma oral.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión de terminación, el quejoso apeló, reafirmando su queja en cuanto a que los hechos materia de investigación disciplinaria, fueron cometidos por el profesional del derecho junto con la secretaria del señor Ramón Gómez (CD. 2 record 01:17:40, 1ª instancia). Allegó documentos los cuales constan de: Constancia del saqueo hecho al local del quejoso firmado por el supervisor con número de cédula (fl. 56 c.o 1ª instancia). Firmas de seis arrendatarios y propietarios de locales que constan que el local estaba en posesión del denunciante (fl. 57 c.o 1ª instancia). Queja ante el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 55 c.o 1ª instancia). Respuesta al derecho de petición impetrado ante el administrador del centro comercial (fls. 59-60 c.o 1ª instancia). Factura de abono a deuda y de mercancía (fls. 61-62 c.o 1ª instancia). Foto del local (fl. 63 c.o 1ª instancia). Citación de la Fiscalía al señor Ramón Gómez (fl. 54 c.o 1ª instancia). Inspección ocular hecha por la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 58 c.o 1ª instancia). La Magistrada instructora, concedió la palabra al implicado quien se mantuvo en no ser partícipe del desalojo por vías de hecho, además alegó que la entrega de documentos realizada por el quejoso esta fuera de tiempo (CD. 1 record 01:21:00, 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial el Ministerio Público se notificó el 27 de mayo de 2015 (fl. 9 c.o 2ª Instancia). 3.- El 24 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra sanciones ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 16-17 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público rindió concepto, en el cual indicó que los testimonios de las personas que dijeron estar presentes en el desalojo arbitrario por parte del togado, eran testigos de oídas, por ende, no se puedo asegurar y demostrar la realización de dichos actos, además, conforme al acervo probatorio debidamente allegado, se dio aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Agregó que, el Juez debe realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, se debe llegar a la certeza o la convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad
del implicado. Sin embargo, tampoco se tiene evidencia de que el encartado no haya participado en los hechos denunciados por el quejoso, por lo que consideró prudente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la respectiva investigación penal (fls. 12 a 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2015 por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JHON JAIRO
SANGUINO VEGA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado Se acreditó la condición de abogado del doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA quien se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 79961663 y tarjeta profesional 136157 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 16 c. 2ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los
motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el señor HENRY ALEJANDRO BOADA LAVERDE respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tienen como fundamento de la presente actuación, las acusaciones presentadas por el señor HENRY ALEJANDRO BOADA LAVERDE, contra el abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA, al considerar que su actuar fue en contra de la ley, por cuando aprovechando su calidad de apoderado del señor Ramón Gómez, propietario del local 115 ubicado en el Centro Comercial San José Plaza, del cual el quejoso era arrendatario, de manera arbitraria le cambió las guardas para evitarle la entrada, por
cuanto se había atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a las afirmaciones del apelante, revisado el material probatorio y los testimonios recibidos, no se logró establecer que efectivamente el togado hubiese participado en el desalojo del local 115, pues los testimonios rendidos por las personas que fueron citadas, no permitieron aclarar los hechos materia de investigación (CD No. 2 record 00:05:00 primera instancia). Asimismo, como quiera que no pudieron allegarse a la investigación los videos de las cámaras de seguridad, que presuntamente hubieran revelado la identidad de los autores del hecho, toda vez que se informó que no fue posible encontrar los mismos, por lo cual no hay manera de endilgar falta alguna al profesional del derecho, por estos hechos (CD No. 1 record 00:14:00 primera instancia). Teniendo en cuenta lo anterior, ante la imposibilidad de establecer si el encartado participó o no en el desalojo del local arrendado por el quejoso, la Sala deberá resolver conforme a las pruebas estudiadas durante el proceso disciplinario, atendiendo que con las aportadas no se pudo establecer la incursión del togado en conducta reprochable disciplinariamente. Por lo anterior, para la evaluación de la investigación, se procederá al estudio de las pruebas recaudadas, resolviendo la investigación en favor del disciplinado, en aplicación del principio “in dubio pro disciplinario” “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un
tratamiento especial al procesado”. En consecuencia, encuentra esta Colegiatura que los hechos acreditados en la investigación disciplinaria no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, por lo cual, se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Magistrada de instrucción terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional del derecho JHON JAIRO SANGUINO VEGA y su consecuente archivo, al considerar que no existió el suficiente material probatorio para resolver los hechos materia de investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 23 de abril de 2015, mediante la cual decretó la terminación de la actuación seguida contra el abogado JHON JAIRO SANGUINO VEGA y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice la respectiva investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó el proveído del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Aprobado según Acta No. 069 del 20 de agosto de 2015.
Radicado: 11001110 2000 2013 07008 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar la providencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA. No se comparte lo resuelto, por cuanto el señor Henry Alejandro Boada Laverde denunció disciplinariamente al doctor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, quien por el atraso en los pagos del arriendo del local comercial AMERICAN STOR por parte del denunciante, violó la seguridad del mismo, colocando candados que impidieron el acceso a las mercancías, dinero, documentos y tecnología encontrados allí. Así las cosas, el quejoso presentó recurso de apelación, cuestionando el hecho que el Seccional de Instancia hubiese procedido a terminar la actuación disciplinaria en favor del letrado, sin valorar que los hechos materia de investigación disciplinaria, fueron cometidos por el profesional del derecho junto con la secretaria del señor Ramón Gómez, para lo que aportó, constancia del saqueo al local del quejoso firmado por el supervisor del inmueble. Al desatar el recurso formulado, esta Colegiatura resolvió confirmar lo decidido por el Seccional de Instancia, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se
encuentra “demostrado plenamente que la conducta no existió”. No obstante lo anterior, en sentir del suscrito Magistrado, debió profundizarse en la investigación, puesto que de acuerdo con la declaración extrajudicial suscrita por 6 comerciantes circunvecinos del establecimiento de comercio supuestamente violentado, los hechos puestos en conocimiento en la queja al parecer existieron. En ese orden de ideas, se debió continuar con la investigación para que se llamaran en calidad de testigos a Luis Elber Solano, Ivan Coral, Carlos Enrique Osorio, Mónica Moreno, José Tibanbisco y Carlos Gómez, para efectos de obtener certeza sobre lo sucedido, de esta forma esclarecer los hechos denunciados. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Elaboró. D.E.O.F
Revisó: L.E.A.