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CSDJ - F11001110200020130701801ADJUNTA20170630143126-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130701801ADJUNTA20170630143126-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307018-01 (11185-27) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO

ALVÁREZ.

TORRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.Mediante escrito de queja radicado el 8 de octubre de 2013 el señor Oscar Orlando Isaza denunció al doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES por sus negligentes servicios profesionales, en tanto lo

contrató para que lo representara en una demanda contra el Estado y sucedió que una vez celebrada la audiencia de conciliación el día 19 de febrero de 2013 se contaba con un plazo de tres (3) meses para instaurar la demanda lo cual no había acontecido hasta el momento de presentación de la queja, esto es el 8 de octubre de 2013. (fl. 1 c.o.).

2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 16422-2013 expedido el 6 de noviembre de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79810409 y T.P. 198603 (fl. 23 c.o.). Así mismo la Secretaría de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinario No. 233066 expedido el 8 de septiembre de 2014 en el cual se observa que el togado no registra sanciones disciplinarias. (fl 75 del c.o).

3. El a quo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 18 de noviembre de 2013 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o.).

4. Ante la inasistencia del encartado a la sesión programada el 28 de abril de 2014, previo emplazamiento del togado por parte de la Secretaría Judicial, el instructor de instancia en proveído del 27 de mayo de 2014 lo declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora Nathalia Walteros Lara, fijando nueva fecha para

la audiencia. (fls 33 a 34 del c.o).

5. El 14 de julio de 2014, el fallador de instancia celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio y el disciplinado. El instructor procedió al decreto de pruebas y se suspendió la misma para continuarla el 10 de septiembre de 2014. (fls. 45 a 49 co y cd).

6. El Coordinador de Operaciones de Saludcoop E.P.S. en oficio del 27 de agosto de 2014, informó al despacho los datos que obraban en su base de datos respecto del disciplinado. (fl 67 co).

7. La Coordinador de la Oficina de Apoyo de la Oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en oficio radicado el 29 de agosto de 2014, informó que revisadas sus bases de datos el disciplinado no registra demanda presentada en favor del quejoso. (fl 68 co).

8. Las empresas de telefonía Tigo, Claro y Telefónica en oficios del 26 y 28 de agosto de 2014 remitieron la información que obraba en sus bases de datos sobre las direcciones de ubicación del disciplinado. (fls 69 a 74 y del 76 al 78 co).

9. El 10 de septiembre de 2014 el fallador de instancia dio inicio a la audiencia programada contando con la participación de la defensora de oficio a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario.

Seguidamente procedió a reiterar las pruebas decretadas en sesión anterior ante la inasistencia del quejoso y del disciplinado reprogramando la audiencia. (fls 80 a 82 co y cd).

10. El a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el 9 de octubre de 2014 a la cual compareció la defensora de oficio sin contar con la asistencia del quejoso y del disciplinado por lo cual ordenó reiterar la citación para escucharlos en la próxima diligencia. (fl 104 a 106 y cd).

11. Mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2015 el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa indicó que una vez consultado el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF el trámite conciliatorio en el que el figura como convocante el señor Oscar Orlando Isaza y otros le fue repartida a la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos. (fl 143 co).

12. El fallador de instancia el 18 de febrero de 2015 dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la misma compareció el encartado. 12.1. El letrado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES rindió versión libre y espontánea y expresó que el quejoso le comentó de una detención arbitraria que sufrió y estaba interesado en adelantar un proceso de reparación directa. Afirma que elaboró con el señor Isaza contrato de prestación de servicios y procedió a radicar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa del Estado, el Inpec y el Ministerio del interior y una vez fue infructuosa estaba convencido que tenía el término de dos (2) años para radicar la demanda cuando en realidad contaba con 2 o 3 meses para hacerlo. En ese orden, manifestó confesar el hecho denunciado

por el quejoso aclarando que lo sucedido no ocurrió con beneficio de lucro. (fls 146 a 150 del c.o). 12.2. Concluida la intervención del disciplinado el Magistrado procedió al decreto probatorio fijando fecha para la siguiente sesión. (fls 146 a 150 y cd).

13. El 5 de mayo de 2015 el abogado investigado allegó constancia expedida por la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos de fecha 19 de febrero de 2013 así como el acta de audiencia de conciliación fallida. (fl 190 a 193 c.o). La Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos también allegó los mismos documentos. (fl 194 a 226 del c.o).

14. El a quo el 18 de junio de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del disciplinado a quien se le corrió traslado de la prueba allegada hasta ese momento

adelantándose las siguientes actuaciones: 14.1.- Calificación Jurídica Provisional: La Magistrada de instancia encontró que de los hechos y las pruebas allegadas al dosier el disciplinado no cumplió con el mandato otorgado por el quejoso relacionado con la presentación de una demanda de reparación directa contra el estado por su privación injusta de la libertad según sentencia absolutoria del Juez 4 Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Honda Tolima de fecha 19 de febrero de 2011 momento a partir del cual comenzó a correr el término de caducidad, sin embargo, el togado no presentó la referida demanda en término pues si bien inició el trámite de la audiencia de conciliación

suspendiendo el término de la caducidad, es decir desde el 29 de noviembre de 2012 hasta la expedición de la constancia de audiencia fracasada del 19 de febrero de 2013 contando con tres (3) meses para la presentación de la acción de reparación es decir hasta el 8 de junio de 2013, pero el encartado omitió su deber y no la presentó perjudicando los intereses de su cliente. Por lo anterior, el doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 conducta calificada a título de culpa por la negligencia con la que ejecutó el mandato conferido por su poderdante. Concluida esta intervención y ante la confesión libre y espontánea del togado investigado se ordenó remitir el expediente al Despacho para proferir fallo. (fls 247 al 254 del c.o y cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015 sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó la Colegiatura de instancia, que estaba comprobado que el abogado asumió el conocimiento del caso en agosto de 2012 y que pese a efectuar el trámite de procedibilidad de la conciliación, no radicó

la demanda que se comprometió a iniciar y llevar a su fin hasta la segunda instancia, dejando vencer la oportunidad que tenía su cliente para reclamar al Estado los graves perjuicios que asegura se le causaron como consecuencia de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso. Así las cosas, indicó que con su proceder incurrió en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos acusados, la modalidad y circunstancia en que fue ejecutada la falta, la claridad del comportamiento del acusado y que con ello desconoció el deber de obrar con diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos y en atención a que el disciplinado no presentaba antecedentes disciplinarios era procedente la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL durante CUATRO (4) MESES. (fls 256 al 276). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto de 2015 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia).

2. El Agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 25 de agosto de 2015 en la Secretaría de esta Sala por lo cual se emitió concepto el 7 de septiembre de 2015 solicitando el Delegado del Ministerio se confirme la decisión consultada al tenerse certeza de la

ocurrencia de la falta pues fue el mismo disciplinado quien reconoció que la caducidad de la acción se debió a su olvido. (fls 17, y del 20 al 22 c. segunda instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2015 expidió certificado No.348132, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN la cual rigió del 27 de julio al 26 de noviembre de 2015; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones diferentes a la que aquí se tramita contra el disciplinado. (Folios 24 a 25 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, está identificado con la cédula de ciudadanía 79.810.409 y portador de la tarjeta profesional número 198.603 (Folio 23 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES se encuentra vigente y está

consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada dentro del presente diligenciamiento la relación cliente abogado, pues a folios 2 a 3 del c.o obra el poder suscrito entre el disciplinado y el quejoso e igualmente,

se aprecia que el 13 de agosto de 2012 el letrado suscribió contrato de servicios profesionales con OSCAR ORLANDO ISAZA en el que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación en primera y segunda instancia, proceso de reparación directa contra la Nación por privación injusta de la libertad pues fue absuelto en fallo del 19 de enero de 2011 proferido por el Juzgado 4 Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Honda Tolima. Los honorarios se pactaron en el 30% sobre el valor que se obtuviera como resultado del proceso. (fl 17 del c.o). Obra en el expediente que el 29 de noviembre de 2012 se radicó ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida el 19 de febrero de 2013 siendo su deber presentar el disciplinado la acción de reparación directa dentro del término que señalaba la ley luego de haber recibido las certificaciones de audiencia fallida. Sin embargo como lo confesó en la versión libre rendida el 18 de febrero de 2015 no se percató del término de caducidad de la acción olvidando presentar la demanda antes de que el mismo se configurara. (fl 196 c.o). Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no fue diligente en la causa laboral encomendada, ocasionando un gran perjuicio a su cliente quién no tuvo una correcta representación por cuanto no entabló la correspondiente demanda en la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo incurriendo en

caducidad de la acción. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones

públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado Doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues no presentó la demanda en la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal y como lo confesó en su versión libre del 18 de 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P.

Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. febrero de 2015 al no haber presentado la demanda para la cual fue contratado antes de que operara el término de caducidad de la misma siendo evidente la falta de cuidado en la gestión encomendada concretándose de esta forma el incumplimiento de su deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.

Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas a través de poder y mediante el contrato de prestación de servicios profesionales las cuales le imponían el deber de presentar la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como no lo hizo se afectaron los intereses de su cliente, proceder eminentemente culposo, puesto que el profesional de derecho obró de forma negligente y descuidada. En suma, evidencia esta Colegiatura que de la prueba allegada al expediente y de la confesión efectuada por el disciplinado en su versión libre se denota la forma descuidada en que el togado actúo en ejecución del contrato y del mandato otorgado por el quejoso, pues nótese que el investigado aceptó que por su “olvido” no presentó la demanda de reparación directa dentro del término que tenía hecho que le informó a su cliente una vez ya había operado el fenómeno de la caducidad, concretándose ese descuido en la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario por esta jurisdicción. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en

consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra

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