CSDJ - F1100111020002013070200120170713090743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013070200120170713090743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.49 del 29 de junio de 2017
Expediente No.110011102000201307020-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 10 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Los hechos materia de queja disciplinaria (F. 1 c.o.) tienen que ver con que el señor José Heber Salguero Burgos otorgó poder a la profesional del derecho Inés Torres Buitrago, para que lo representara en una demanda laboral contra la empresa Alfagres
S.A., en la que había trabajado el año 2005 y donde tuvo un accidente de trabajo, diciendo que lo había asistido hasta la primera y única audiencia que tuvo, sin volver a recibir ninguna respuesta ni del 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. estado del proceso ni del fallo y no pudo volver a ubicarla ni física ni telefónicamente.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. INÉS TORRES BUITRAGO se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.107.660 y con Tarjeta Profesional N°104.533 del C. S. de la J., igualmente se verificó la existencia de los
siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Falt Sanción Inicio Final a 110011102000201302909-01 37-1 CENSURA. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 19 de noviembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de múltiples aplazamientos la audiencia se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, en la cual se escuchó a la defensora de oficio solicitar pruebas entre las cuales se encuentra oficiar al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá para que envíe copia del proceso del quejoso contra soluciones Inmediatas S.A. y Alfagrés S.A. Así mismo, se escuchó la ampliación ratificación de la queja por parte de señor José Herber Salguero Burgos, quien agregó que la abogada adujo que el proceso se había perdido luego de la primera audiencia que se realizó, pues había contestado mal en la declaración, le preguntó que si iba a apelar y ella le respondió afirmativamente, sin embargo no volvió a saber del paradero de la profesional del derecho. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma.
Agregó, que en una oportunidad la investigada le dijo que si le ofrecían $12.000.000 los aceptara para que se cerrara el caso, razón por la que llegó a concluir con su padre que la empresa había dado algún dinero.
A la diligencia se allegó la impresión de la página web de la Rama Judicial respecto del proceso laboral radicado 2007-1018 de José Herber Salguero Burgos contra Alfagres S.A., y Soluciones inmediatas S.A, tramitado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Calificación provisional de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2016, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento fáctico y probatorio de la actuación, profirió cargos contra la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 2. del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto la abogada investigada obrando como poderdante del señor José Herber Salguero Burgos al interior del proceso ordinario laboral 2007-1018, omitió rendir el informe final de la gestión una vez culminada la misma el 14 de diciembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 1 de julio de 2016, en la cual se realizó la inspección judicial al proceso laboral 2007-1018 tramitado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo se recibió versión libre de la investigada quien manifestó que no litigaba hacía cuatro años, pero que de las copias del proceso se evidenció que actuó en debida forma, asistiendo a las respectivas audiencias y no apelando el proceso por cuanto le asistía el grado jurisdiccional de consulta,
sin embargo perdió de vista al proceso por cuanto sus padres padecieron ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. graves enfermedades y se dedicó a su cuidado. Luego de la muerte de sus padres no volvió a contestar el teléfono y tampoco a litigar; señaló haber durado dos años para recuperarse psicológicamente y económicamente.
Posteriormente rindió sus alegatos finales, aduciendo que contrario a lo manifestado por el quejoso, ella tuvo una labor acuciosa dentro del proceso laboral 2007-1018, no obstante, aceptó que en el lapso comprendido entre septiembre de 2012 y junio de 2013 no contestó el teléfono ni las llamadas que le hicieron debido a la calamidad familiar que padeció. A su dicho aporta los registros de defunción de sus padres. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, al declararla
responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia: “Se atribuyó esa falta, de conformidad con el artículo 21 de la norma precitada, en la modalidad de la conducta culposa por negligencia, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dicho que es ésta la modalidad propia de ese tipo de faltas a la diligencia profesional, siendo que la abogada omitió la rendición del informe que debía hacer al concluir la gestión, para que su cliente se hubiera enterado y decidido si nombraba a otra abogada, cobraba ese dinero, recogía los saldos a su favor o dejaba así la situación, pero lo que sucedió fue que quedo convencido de que la abogada había abandonado completamente el proceso porque no la encontraba por ninguna parte.
Hasta. el momento de la formulación de cargos, la defensora de oficio dijo que llevo a cabo la búsqueda de la abogada sin encontrarla, que concluyó que el proceso laboral cursó en debida forma y que al no conocer a la ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. disciplinable, no tuvo forma de objetar o justificar lo que pudo haber pasado, siendo cierto que un defensor o una defensora de oficio, no tienen como suplir la defensa que puede hacer la misma persona investigada como ha debido hacerlo y no lo hizo, a quien no se podía obligar, porque también tenía derecho a defenderse de forma pasiva, esperando a que se le nombrara un defensor de oficio, como así sucedió, para ver qué pasaba, compareciendo hasta último momento en la audiencia de juzgamiento como sospechosamente suele suceder en estos procesos disciplinarios.
No son de recibo para esta Sala los argumentos que en su defensa expuso la abogada disciplinable en los alegatos de conclusión, pues no se atribuyeron cargos por indiligencia, sino porque si bien tuvo una decisión desfavorable en primera instancia que no fue apelada por ella, debía estar por lo menos pendiente de lo que por vía jurisdiccional de consulta se decidiera, para inmediatamente informarle a su mandante y no desprenderse de esa manera del asunto, dejando en el olvido que tenía un deber de dar informe del asunto al terminar la gestión profesional. El hecho que la disciplinable no hubiera solicitado dinero adicional al aquí quejoso, no es motivo para que en ello se escude, pues son situaciones aisladas, piénsese por ejemplo, que se hubiera pactado una mayor suma de honorarios si la recibida al inicio de la gestión y que hubiera sido su representado quien no pagara, contaba con los mecanismos para llevar a cabo esa reclamación, luego de que se hubieran pactado solo los recibidos, o más, pero no los hubiera
cobrado, no daba lugar a que dejara de cumplir sus deberes de omitir la rendición de informes a su cliente.” (Sic a lo transcrito). APELACIÓN En escrito presentado en término, la disciplinable apeló la decisión sancionatoria manifestando que su prohijado sabía del proceso y conocía como consultarlo vía internet, por lo que considera inocuo el hecho de no haberle rendido el informe final de su gestión. Así mismo indicó que tuvo diligencia en el proceso laboral, no obstante se perdió el proceso porque el propio quejoso en su declaración dio al traste con las pretensiones de reintegro por accidente laboral, así mismo señaló ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. que su calamidad familiar le hizo dejar su oficina de abogada para dedicarse a la manutención de dos hermanas menores.
Finalmente de manera subsidiaria solicitó que la sanción fuera disminuida al término de dos meses, pues no ha sido una abogada corrupta o deshonesta. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Pena y la Ley 1123 de 2007, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada INÉS TORRES BUITRAGO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.
Efectivamente está probado que la abogada investigada ejerció la representación judicial del señor José Herber Salguero Burgos al interior del proceso ordinario laboral 2007-1018, sin embargo omitió rendir el informe final de la gestión una vez culminada la misma el 14 de diciembre de 2012. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma.
En efecto, aseguró el quejoso bajo la gravedad del Juramento que luego de emitirse la decisión de primera instancia el 14 de febrero de 2011, la togada no lo atendió en debida forma, no le daba información del caso, en consecuencia consideró que había abandonado el proceso. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que omitió la rendición escrita del informe de la gestión al momento de terminar su actuación profesional, pues al ser el representante judicial del señor Salguero Burgos, debió informarle en todo el proceso sobre todo de forma escrita al finalizar, tal y como lo referencia la Ley disciplinaria, no obstante no lo hizo así. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, procede la Sala a analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación por parte de la disciplinable. - su prohijado sabía del proceso y conocía como consultarlo vía internet, por lo que considera inocuo el hecho de no haberle rendido
el informe final de su gestión. Aun cuando lo aducido por la profesional del derecho fuese cierto, el conocimiento del quejoso para consultar el proceso no es óbice para que la investigada se sustraiga de sus obligaciones legales que en el desempeño profesional le asisten. Claramente la rendición de informes no sólo implica ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. dar enteramiento al cliente de las resultas del proceso, sino darle a conocer la gestión efectivamente realizada, por ende aspectos como estos trascienden a lo meramente procesal.
En este sentido no ofrece duda alguna que el argumento expuesto por la apelante no tiene la entidad jurídica para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria por la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2. de la Ley 1123 de 2007. - indicó que tuvo diligencia en el proceso laboral, no obstante se perdió el proceso porque el propio quejoso en su declaración dio al traste con las pretensiones de reintegro por accidente laboral. Tal y como lo señaló la Sala de primera instancia, la togada inculpada confunde el cargo de indiligencia establecido en el numeral 1. del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, con la falta realmente imputada que aunque pertenezca al mismo deber de guardar celosa diligencia, hace referencia a una conducta totalmente distinta. Por ende la rendición del informe al finalizar la gestión no puede analizarse a la luz de la diligencia que se tuvo en el proceso toda vez que hacen referencia a tipos disciplinarios diferentes. Razón suficiente para desestimar la argumentación planteada por la apelante. - señaló que su calamidad familiar le hizo dejar su oficina de abogada para dedicarse a la manutención de dos hermanas menores. Si bien es cierto no se trata de desconocer la calamidad familiar que tuvo que padecer la disciplinable, lo cierto es que el cumplimiento de los deberes profesionales resulta ajeno a las cuestiones familiares de índole personal, además porque la dilación en la presentación del informe se extendió ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. durante un lapso prolongado, inclusive años después del suceso que alega como eximente.
Desatendidos los argumentos expuestos en el recurso de apelación encuentra esta Colegiatura que en este caso, la togada contrarió el deber de
atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, debe disminuirse atendiendo a los criterios de graduación de la sanción, establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual, omitió rendir el informe escrito de la gestión. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es,
de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma.
De esta manera, la imposición de UN AÑO DE SUSPENSIÓN no está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente y no presenta antecedentes disciplinarios (pues la censura impuesta fue posterior a la comisión de los hechos), de igual forma al valorar las circunstancias propias de la realización de la conducta se evidenció que no se ejecutó con la intención manifiesta de defraudar al quejoso, por lo tanto esta Sala considera procedente imponer la Suspensión en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES la cual resulta idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la
abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el siguiente sentido: ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201307020-01
Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 2. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - DISMINUIR la sanción disciplinaria impuesta por la primera instancia para en su lugar imponer definitivamente la sanción de SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada INÉS TORRES BUITRAGO, de conformidad con lo analizado y considerado en esta
providencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinados: Inés Torres Buitrago.
Decisión: Confirma.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14