🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130703201ADJUNTA20151029082925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130703201ADJUNTA20151029082925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 21 de octubre de 2015

Registro de proyecto: 20 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201307032 01

Aprobado Según Acta de Sala No 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la faltas previstas en el numeral 1° del Artículo 37 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 7 de octubre de 2013, en la secretaría de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora NESLI JANNET CASTRO MARTÍNEZ, quien manifestó que el 27 el mayo de 2013, suscribió contrato de prestación de servicio con el abogado investigado y le otorgó poder para que adelantara el respectivo trámite con ocasión del cobro

de la obligación No 6309 que en su contra se adelantaba. Señaló la quejosa que el disciplinado no adelantó la gestión contratada, porque después de haberle otorgado el poder y cancelado por honorarios la suma de $600.000 la parte demandante la llamó para informarle que no veían intención de su parte para conciliar, por lo cual ubicó al abogado para que le diera información, quien le manifestó “pensándolo bien no respondí con prontitud porque así como Interamerican se habían manifestado después de dos años él también lo hacía después de dos meses”. Incumpliendo con el compromiso adquirido. Indicó que cuando fue a buscar al abogado en la dirección registrada en el contrato de prestación de servicios, le informaron que no lo conocían y cuando logró comunicarse con éste se comprometió a devolverle el dinero entregado por honorarios lo cual no se ha efectuado hasta la presente. La quejosa allegó con el escrito, contrato de prestación de servicios de fecha 27 de mayo de 2013, documento de abono a honorarios por valor de $600.000 suscrito por el investigado de fecha 30 de mayo de 2013 y correo electrónico enviado por el abogado GÓMEZ de fecha 25 de junio de 2013. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de noviembre de 20131, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 80.504.246 y Tarjeta Profesional 1673802, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se

señaló el día 18 de febrero de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: por inasistencia del disciplinable se realizó aplazamiento de la audiencia, finalmente el 7 de octubre de 2014 se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual contó con la asistencia del abogado defensor de oficio y la quejosa. Se puso de presente los hechos objeto de la queja al abogado defensor de oficio, se escuchó a la denunciante en la ampliación de queja quien se ratificó en los hechos objetos de la denuncia, adicionando que contrató al abogado para que la asesora en una multa que le había interpuesto la empresa Inter American of Languages por un contrato que suscribió para un curso de inglés, y ante un inminente embargo a sus bienes por adeudar la suma de $5.710.000 al Instituto, buscó la asesoría de un abogado contratando al hoy investigado, quien se comprometió a conciliar con la demandante, pero al mes se enteró que no había realizado la labor encargada por lo que le solicitó la devolución de los honorarios. Ante el “acoso” del instituto se acercó a realizar personalmente la conciliación cancelando la deuda, intentó ubicar personalmente al togado, pero cambio de domicilio laboral y hasta el momento no le ha devuelto los dineros entregados. 1 Folio 11 Primer Cuaderno 2 Folio 9 Primer Cuaderno El defensor de oficio no realizó ningún pronunciamiento Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión culposa en las faltas de que trata el artículo y 37

numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene sustento en el hecho que se le otorgó poder al investigado para que iniciara conciliación a empresa Interamerican of Languages por el cobro de una deuda que ascendía a la suma de $5.710.000 por contrato que suscribió la quejosa para realizar un curso de inglés, y así evitar embargo de los bienes de su cliente, pero no se evidenció actuación alguna del abogado, por lo contrario no asistió a la oficina jurídica de la empresa para realizar la conciliación. Igualmente el investigado manifestó a través de un correo electrónico la devolución de los dineros recibidos por abono de honorarios que ascendía a la suma $600.000, y hasta el momento no se ha efectuado el rembolso. El defensor de oficio solicitó la valoración de las pruebas frente al contrato de prestación de servicio y el documento donde reposa la entrega de $600.000 por honorarios al investigado. Se suspende la audiencia y se fija su continuación para el día 10 de diciembre de 2014. Audiencia de Prueba y Calificación Se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2014, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, mencionó la Magistratura que en la anterior audiencia se incurrió en un error, al no 3 (..) 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” otorgársele al abogado de oficio la palabra, para que se refiriera a la queja, e iniciara la defensa técnica de su defendido por lo que el 8 de octubre de

2014, se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso a realizar nuevamente la audiencia de prueba y calificación y otorgarle la palabra al defensor de oficio para que se refiriera a la denuncia y solicitara las pruebas que estime conveniente. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio quien procedió a pronunciarse frente a la queja señalando que los documentos que sirven de soporte a la denuncia, es decir el presunto contrato de prestación de servicio, no reposan firmas por lo tanto no puede tenerse como válido, no se puede inferir que la voluntad del investigado se haya materializado. Igualmente sucede con el escrito a mano donde se supone que la quejosa hizo entrega al investigado la suma de $600.000, no existe forma de cotejar la firma y certeza del documento para determinar la existencia de un contrato de prestación de servicio. Respecto al correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2013 no se tiene certeza que sea original o que la cuenta de correo pertenezca al abogado investigado, por lo que se debe valorar en conjunto estas pruebas y mirar la necesidad de seguir con la diligencia disciplinaria. Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión culposa en las faltas de que trata el artículo y 37 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene sustento en el hecho que se le otorgó poder al investigado y se suscribió contrato de prestación de servicios, para que iniciara conciliación ante la empresa Interamerican of 4 (..) 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Languages, por el cobro de una deuda que ascendía a la suma de $5.710.000 de un contrato suscrito por la quejosa para realizar un curso de inglés, y así evitar un embargo a los bienes de su cliente. Se pactó una suma de $2.200.000 por concepto de honorarios, abonándosele $600.000 el 30 de mayo de 2013, lo cual se encuentra comprobado con el recibo de pago allegado con la queja, en el cual reposa la firma del investigado con su número de cedula y tarjeta profesional. Igualmente se comprobó que no se evidenció actuación o gestión alguna del abogado, y en virtud de esto la quejosa le solicitó la devolución de los dineros entregados sin que hasta el momento se realizara, estos argumentos se encuentran comprobados con el correo enviado por el investigado desde su Iphone al cliente, por lo que también estaría en curso en incurrir en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20075, en la modalidad dolosa, falta que concursa con la imputada por indebida diligencia . Se le concede la palabra al defensor de oficio quien solicitó como pruebas oficiar a la Registraduría Nacional para que realice cotejo correspondiente de la firma del abogado, igualmente que se oficie Asesores Jurídicos Asociados para que informe si el abogado investigado se acercó a realizar conciliación a nombre de la quejosa. La Sala se pronunció sobre el cotejo de la firma por parte de la Registraduría por lo cual se solicitó documento original a la quejosa para oficiar al Instituto

de Medicina Legal para que designe un perito grafólogo e inspeccione la firma del investigado que se encuentra en el documento de entrega de los 5 (…) 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. $600.000, con la firma que reposa en la Registraduría Nacional en la tarjeta decadactilar. Se dio continuación con la Audiencia de Juzgamiento el día 15 de mayo de 2015, se contó con la presencia del defensor de oficio, a quien se le puso de presente la comunicación enviada por el señor HENRY GODOY MURILLO Representante Legal de Interamerican of Lenguas, donde informa que no reposa documento o registro que evidencia que el abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO, hubiese ostentado la calidad de representante legal de la señora NELSI JANNET CASTRO MARTÍNEZ, así como la respuesta del Instituto de Medicina Legal, que habla de la imposibilidad de realizar el cotejo grafológico, habida cuenta que no se cuenta con el documento original. Se procede a dejar estas pruebas legalmente incorporados al expediente. Se le concede la palabra al defensor de oficio para que exponga sus alegatos, señalando que del material probatorio que reposa en el expediente se tiene un presunto contrato de prestación de servicio el cual no se encuentra suscrito por el disciplinable ni por la quejosa, igualmente documento elaborado a mano donde se indica la entrega de la suma de $600.000 al togado y que se presume firmo, pero que no se logró demostrar la autoría frente a este, igual situación ocurre con el correo electrónico que

reposa en el expediente donde se manifiesta que fue la quejosa quien término el contrato, por lo que no es posible confirmar un abandono de labor encargada. Respecto a la falta a la honradez adujo que no está probado que el doctor GÓMEZ CHAPARRO hubiera recibido el dinero que la quejosa afirmó haberle entregado, y si eventualmente el profesional del derecho lo hubiera recibido su proceder se encontraba justificado debido a que en el contrato de prestación de servicio figura una clausula penal por el incumplimiento del mismo la cual le era exigible a la señora CASTRO MARTÍNEZ si se tiene en cuenta que fue ella quien lo dio por terminado. Igualmente señaló que no se puede afirmado que el investigado haya incumplido con la labor contratada por el hecho que Interamerican of Lenguas Ltda, hubiere manifestado no tener conocimiento que el abogado haya actuado en representación de la quejosa. Por ultimo señaló que no se tiene certeza que el abogado haya recibido los dineros mencionados por concepto de honorarios, por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria a su favor. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ MIGUEL GOMEZ CHAPARRO por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por 4 meses en el ejercicio profesional. Señaló la Primera Instancia en su sentencia que: “Al Dr. JOSÉ MIGUEL CASTRO CHAPARRO se le reprochó que no obstante

habérsele cancelado la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios para representar a la señora Nelsi Jannet Castro Martínez con ocasión del cobro de un pagaré que en su contra adelantaba la firma Asesores Jurídicos, a quienes Interamerica Of Lenguages Ltda les había endosado el documento, y haberse comprometido a devolver el dinero el 15 de julio de 2103 no lo hizo cuando estaba obligado a ello porque no realizó ninguna gestión (…) En conclusión, es un hecho incontestable que el Dr. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO recibió de la señora Nelsi Jannet Castro Martínez la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) y no se los devolvió no obstante no haber realizado ninguna gestión profesional, valiéndose de la necesidad de su cliente y dejándola a su suerte, concurriendo de esta manera el elemento subjetivo en la conducta, lo que lo hace acreedor de la sanción que más adelante se indicará, pues se repite, a pesar de haberse comprometido a devolver la referida suma no lo hizo, con lo cual existió apropiación indebida de la misma.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho pactó contrato de prestación de servicios con la quejosa el 27 de mayo de 2013, con el ánimo de llevar conciliación con la firma ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS, por el cobro del pagaré No 6309 que suscribió la señora CASTRO MARTÍNEZ con la empresa

INTERAMERICAN OF LANGUAGES LTDA.

Que para el impulso del ejercicio profesional el 30 de mayo de 2013, se le entregó la suma de $600.000 al investigado por concepto de honorarios, sin que el abogado realizara gestión profesional alguna según comunicación del acreedor, ante lo cual la quejosa se vio en la necesidad de realizar por

cuenta propia la conciliación de pago. Ante el incumplimiento del abogado la señora CASTRO MARTÍNEZ solicitó la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, comprometiéndose el togado a rembolsar el día 15 de julio de 2013 sin que a la fecha se hubiese efectuado. De la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Tipicidad.- La conducta desplegada por el investigado se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, del acontecer fáctico referenciado y del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que efectivamente el letrado encartado se le encomendó el 27 de mayo de 2013, llevar a cabo conciliación con la firma de abogados ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS, en razón del pagaré No 6309 suscrito a favor de INTERAMERICAN OF LANGUAGES. Ahora bien pese a habérsele confiado dicho encargo, el abogado investigado no adelantó ninguna gestión ante la firma juridica ni ante el instituto de inglés tal cual lo certifica la respuesta enviada por el Representante Legal de INTERAMERICAN OF LANGUAGES LTDA, que reposa a folio 150 del c.o. Conforme a lo anterior, se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la omisión por parte de la abogado cuestionado, a pesar de habérsele confiado

la gestión, no realizó la conciliación respectiva, obligando a su cliente a realizar personalmente el trámite ante el incumplimiento del togado, incurriendo así en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, frente al aspecto subjetivo de la conducta, el disciplinable en correo electrónico enviado a su cliente el 25 de junio de 2013, se comprometió a realizar devolución de los dineros recibidos el 30 de mayo de 2013, por concepto de honorarios el día 15 de julio de 2013. Sin embargo el defensor de oficio en sus argumentos de defensa pone en duda la autenticidad de estas pruebas mencionadas, dichas alegaciones no serán de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto en el trámite disciplinario no se pudo desvirtuar la autenticidad de las pruebas allegadas y el investigado hizo caso omiso a las continuas citaciones realizadas por la Sala con el fin de escuchar su versión libre de los hechos endilgados. Si bien es cierto el disciplinable manifestó en el correó electrónico, que por decisión de la quejosa se dejó sin efecto jurídico el poder suscrito el 23 de junio de 2013,lo cual también es motivo de alegación del defensor, dicha decisión de la cliente se encuentra justificada en el hecho que el investigado no acudió a realizar la conciliación citada y ante un inminente embargo de sus bienes la quejosa se vio en la obligación de realizar personalmente el trámite conciliatorio con su acreedor, por lo que ya la labor encargada al togado dejó de existir al momento en que se revocó el poder.

En este orden de ideas, desatendidas las exculpaciones del defensor de oficio, concluye esta Sala que el comportamiento del Jurista investigado se encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, pese a estar encargado de realizar conciliación ante cobro ejecutivo, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo, sin que dicha omisión se encuentre justificada. De la falta a la honradez del abogado.

Tipicidad: se le endilgó a la disciplinable la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º que señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ciertamente del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el disciplinado recibió el 30 de mayo la suma de $600.000 por concepto de honorarios, para desarrollar su encargo profesional, no obstante y pese a contar con el mandato, el togado no desplegó ninguna actuación, además, tal como lo relató la quejosa solo un mes después de haber otorgado el poder, se enteró por correos electrónicos de la firma de abogados de la contra parte que el abogado no se había acercado a realizar la respectiva conciliación, cuando se había comprometido a presentarse dentro de los 3 días siguiente a la suscripción del poder siendo este el plazo para responder, pero no lo hizo estando obligado a actuar en virtud de no habérsele revocado el poder

en ese momento. Ante la indiligencia del abogado, la quejosa realizó personalmente el trámite de conciliación, solicitándole por vía telefónica el 23 de junio de 2013 la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios como consecuencia no realizó la labor encargada. Por lo anterior, la primera instancia sancionó al profesional del derecho, pues consideró que la omisión en reintegrar el dinero cancelado por concepto de honorarios, constituye falta a la honradez. Conclusión que no comparte esta Superioridad, pues el dinero que le fue entregado al abogado, fue recibido legítimamente como pago a sus servicios profesionales, contraprestación que por el hecho de ser anticipada, no encuadra en un dinero recibido en virtud de la gestión profesional, como reza el tipo disciplinario aludido. Efectivamente, la retención de dineros, bienes o documentos, se presenta cuando el abogado los recibe del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. De lo anterior se desprende que los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido. En consecuencia de lo dicho, se absolverá al abogado de la comisión de la falta contra la honradez, sin dejar pasar que el disciplinado a pesar de haber

recibido el poder, no desplegó su actividad profesional en cumplimiento del mandato conferido, por lo que se lo sancionara en esta oportunidad. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 10º del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado, pese a habérsele encomendado la conciliación de un cobro ejecutivo, no realizó ningún trámite ante el acreedor, con lo cual se evidencia la omisión por parte del inculpado incumpliendo con el encargo confiado. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios a fin de cumplir con la gestión. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente no realizó ninguna gestión jurídica para llevar la conciliación ante la firma de abogados Asesores Jurídicos Asociados. Por lo tanto, esta Sala frente a la falta endilgada confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que el abogado investigado faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al no llevar acabo la respectiva conciliación, hecho para el cual estaba facultado de acuerdo con el poder que se le confirió el 27 de mayo de 2013 y que no fue revocado. Sanción.- Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que en virtud de la absolución de la que fue

objeto el disciplinable sobre la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º, esta Superioridad debe disminuir la sanción de 4 meses de suspensión, para en su lugar imponer SUSPENSIÓN por 2 meses del ejercicio profesional conforme a las siguientes explicaciones: Resulta proporcional la imposición suspensión de 2 meses del ejercicio profesional como sanción punitiva respecto del comportamiento omisivo culposo desplegado por el jurista investigado pues se evidenció una negligencia al no iniciar el trámite de conciliación que le fue confiado, además, vale decir también que el abogado no presenta antecedentes disciplinarios, y que es objeto de una absolución por parte de esta Superioridad por lo cual deviene en una consecuencia favorable por cuanto imposibilita imponer una sanción más gravosa a voces de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En consideración a lo anterior debe dejarse claro que la falta por la cual se le halló responsable y de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción, justifican la disminución de la sanción, pues la conducta desplegada por el profesional disciplinado deviene en reprochable y merecedora de una sanción, acorde el deber trasgredido y la conducta realizada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así: PRIMERO.- ABSOLVER al abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO

en lo referente a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del La Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad del doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO, como autor de la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente la SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por 2 meses CUARTO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...