CSDJ - F1100111020002013070350120170404141701-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013070350120170404141701-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha.
Proyecto Registrado: Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201307035 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 del 08 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GRACIELA GARZÓN MORA identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.754.049 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 73.516 al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Se presentó queja por parte de la señora Guiomar Eugenia Gómez López ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. Judicatura de Bogotá en contra de la abogada GRACIELA GARZÓN MORA, bajo los siguientes términos: Indicó la quejosa que le otorgó poder a la abogada Graciela Garzón Mora, para que la representara al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2011-0662, tramitado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, percatándose que la demanda fue contestada de forma extemporánea, ya que tenía plazo para hacerlo hasta el 13 de agosto de 2012 y la abogada la presentó el 14 de agosto de 2012, un día posterior del termino de ley. Sostuvo la denunciante, que la abogada la aquejaban problemas de estrés y que como la comunicación con ella se iba perdiendo con el tiempo, tuvo que comparecer sola varias veces al Juzgado, y que cuando asistía con la profesional del derecho, era la quejosa quien tenía que acercarse a la baranda para enterarse como iba el proceso, mencionando que la abogada le expresó que no quería que la vieran en el Juzgado, hasta el punto de afirmar que no volvería nunca más a ese despacho judicial. Manifestó que sabiendo que ya todo estaba perdido, acudió nuevamente a la abogada Graciela Garzón Mora para que la asesorara, quien entonces le recomendó que hiciera un arreglo económico con el banco, propuesta que aceptó, toda vez que no quería perder su apartamento. Señaló que en principio, el banco le advirtió que debía pagar $70.000.000.oo, pero, que al exponerles su precaria
situación económica, aceptaron recibir $50.000.000.oo, a lo cual se ha tenido que esforzar en demasía para conseguir la suma exigida. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora GRACIELA GARZÓN MORA y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 02 de abril de 2014, para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 21 de mayo de 2015 se verificó la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jorge Alberto Bernal Contreras. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista enmarcándose en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 28 numeral 6º y 10º ibídem, de
forma culposa. Posteriormente, se concede el uso de la palabra al defensor de confianza, con el fin de ser conocidos sus argumentos jurídicos, los cuales fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Sostuvo que frente a los hechos materia de investigación, efectivamente la investigada contestó tardíamente la demanda incoada contra la quejosa, lo que obedeció al estado de salud de su defendida, que antecedió a la incapacidad que le fuera dada desde el 10 de agosto hasta el 15 de dicho mes. Por tal razón, adujo que su defendida se hallaba afectada de síndrome de depresión, por eso fue que presentó la contestación de la demanda un día después, fuera de termino. Indicó que la quejosa en su presentación de la denuncia, explicó la situación de la abogada, tornándose evidente que en ciertas ocasiones había perdido 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. la lucidez mental, conllevando esta situación al olvido del término para presentación de la contestación de la demanda. Puntualizó, que a pesar de los trastornos de su cliente, elevó recurso de apelación contra el auto que declaró presentada fuera de termino la contestación de la demanda y pese a ello, la cliente mantuvo el poder, el cual solo fue revocado en mayo de 2013, mucho después de confirmada la decisión de no haber contestado en termino la demanda.
Finalmente, señaló que su defendida aún hoy es una persona afectada de depresión severa mayor, lo que le ha impedido el ejercicio de la profesión y la ha aislado social y familiarmente, situación que era conocida por la quejosa. 3.1.- Formulación de Cargos. – El 25 de noviembre de 2015, conforme a las múltiples pruebas recaudadas en el proceso, se procedió a formular cargos en contra de la abogada GRACIELA GARZÓN MORA, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 en armonía con el articulo 28 numeral 6º y 10º ibídem. Los cargos tienen como sustento la concepción de dicho despacho y de los jueces naturales del caso, tanto en primera instancia como en segunda instancia del proceso civil hipotecario, al no ser de recibo las exculpaciones de la disciplinable para haber contestado la demanda ejecutiva hipotecaria un (1) día después de haberse vencido el termino previsto para ello, es decir el 13 de agosto de 2012, pues lo cierto es que aparte de que las excusas medicas no fueron emitidas por la EPS pertinente sino por un particular, solo fue presentada esta situación hasta el 12 de septiembre de 2012, cuando ya se había tenido por no contestada la demanda ejecutiva, tal cual manifestó el a quo, deja dudas al respecto de la veracidad de su incapacidad y que de ella se derivara que 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. contestara la demanda un día después de fenecido el termino legalmente previsto. En relación con su estado de salud, se observa la historia clínica llegada que el agravamiento de su estado de salud se dio a partir de esa fecha 13 de septiembre de 2012, mientras que se reitera, el término para contestar la demanda hipotecaria venció el 13 de agosto de 2012, es decir, un mes antes de esa fecha y ella procedió a la contestación extemporánea el 14 de agosto de 2012, cuando ya había fenecido el término de dicho trámite, por lo que no justifica su proceder omisivo e indiligente, lo que trajo como consecuencia irremediable que el proceso se siguiera sin oposición alguna por parte del extremo demandado y se le afectara directamente sus intereses. Por tal razón, el a quo señaló que dicha conducta resultó ser reprochable, toda vez que incumplió con la gestión encomendada, pues primero no se notificó oportunamente de la demanda, sino que concurrió más de 5 meses después de conferido el poder y, en segundo lugar, tampoco dio contestación a la demanda en tiempo y la presentación oportuna de excepciones de mérito. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 04 de abril de 2016 y dejando constancia de la presencia del defensor de confianza, el despacho corroboró los cargos impuestos en audiencia que antecede, y le corrió traslado a
la defensa para que alegara de conclusión, sintetizándose lo siguiente: Precisó que la disciplinada actuó como apoderada de la denunciante, encaminando su proceder a interponer los recursos de ley de forma, obedeciendo la extemporaneidad del recurso a su delicado estado de salud, padeciendo un síndrome depresivo que conllevó a la incapacidad de (05) días, lo cual afectó su humanidad e impidió cumplir con los cinco días de subsanación. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. Por lo anterior, explicó que es evidente el padecimiento de crisis depresivas, que otorga la explicación que no se haya llevado un comportamiento diligente de sus deberes profesionales, los cuales también se le anexaron al Juzgado 18 Civil del Circuito, indicando que al día de hoy el padecimiento se encuentra en estado crónico. Finalmente, manifestó que el fallo del ponente no se debe dar en cuanto al criterio de culpa o dolo, por lo contrario, se debe tener en consideración la situación especial por la que se presentaron los hechos y eximirse de la sanción. Concluida la intervención y agotado el trámite previsto por la Ley 1123 de 2007, el a quo dispuso pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia, al verificar que no existía nulidad que invalidara la actuación.
5.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 08 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GRACIELA GARZÓN MORA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la disciplinada se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, ya que se aportó el poder para la representación dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0662, del Banco de Colombia contra la quejosa y otro, estableciéndose dicha manifestación de la representación el 1º de marzo de 2012, no obstante, la abogada solo hizo presencia en el proceso el 03 de agosto de 2012, es decir, cinco meses después, demorando así la iniciación de la gestión que le había sido encomendado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. Adicionalmente, notificada la togada del mandamiento ejecutivo el 03 de agosto del citado año, y habiéndose corrido traslado de esta por el término de cinco días, lo que implicaba que tenía que contestar a más tardar el 13 siguiente, la abogada concurrió al Juzgado el 14 de agosto, cuando ya había vencido el plazo, lo que
conllevó a que con auto del 31 del citado mes se le reconociera personería para la representación de sus mandantes, pero de manera concomitante se declarara que la demanda había sido contestada de manera extemporánea. Sobre la responsabilidad de la conducta, el a quo, al evaluar las pruebas y las declaraciones obrantes dentro del proceso, decidió no aceptar las exculpaciones aducidas por la defensa, toda vez que lo que se deduce de los hechos, es que la abogada no fue lo suficientemente diligente, ya que si la situación era tan grave que material y físicamente no le permitían desplazarse al Juzgado, bien pudo presentar la contestación de la demanda por interpuesta persona antes del vencimiento del término, aportando escrito y acreditación de que no podía hacerlo personalmente por hallarse incapacitada, más aún cuando hizo presentación de esta incluso, antes de que terminara la supuesta incapacidad, que vencía precisamente el día que compareció al Juzgado, esto es, el 14 de agosto, lo que demuestra que la enfermedad no era tan incapacitante como para impedirle a la abogada desplazarse al Juzgado el día anterior. Por tal razón, concluyó dicho operador judicial, que se probó la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente la antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció los deberes de colaborar con la recta realización de la justicia y los fines del Estado, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 8.- Recurso de apelación.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. El doctor Jorge Alberto Bernal Contreras, defensor de confianza de la abogada Graciela Garzón Mora, dentro del término señalado por la ley, allegó al despacho la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2016, bajo los siguientes términos: Expuso que la abogada al presentarse al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, dentro de los términos de la incapacidad médico-laboral, no prueba que no se encontrara afectada por una enfermedad mental incapacitante, máxime si esta enfermedad mental, mina la concentración y disminuye el interés personal, afectando la responsabilidad social, al desestabilizar anímicamente a quien la padece. Puso de presente, que no asisten razón al a quo para que se manifieste con duda sobre la incapacidad médica o que la misma no determinaba incapacidad laboral o que fuera como se adjetivó de “supuesta”, ya que dichas calificaciones no fueron suficientes para desvirtuar el concepto médico del profesional de la salud y para el caso en concreto, no tiene asidero legal, ya que no se probó que la incapacidad expedida por el medico Fernando Genaro Votto Arza a la paciente Graciela Garzón Moral, fuera falsa o carente de veracidad.
Concluyó, señalando que las consideraciones que motivaron el fallo de primera instancia, tuvieron en cuenta la apreciación formal de los hechos presentados y la materialidad de las pruebas allegadas, así como el resultado de la conducta objetiva asumida por la disciplinada, pero no se atendió a la realidad de la motivación concreta de la persona como individuo trastornado que en su calidad de paciente depresivo, vio disminuida su voluntad y su percepción de la realidad, menoscabada su integridad mental y afectiva, que distorsionó la realidad de sus obligaciones personales y sociales, impidiendo atender con plenitud de condiciones sus responsabilidades profesionales. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo
26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. - Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 08 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GRACIELA GARZÓN MORA identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.754.049 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 73.516 al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 3.- Recurso de apelación.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” 4.- Caso en concreto En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se le imputó al disciplinado la comisión de la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. El inicio de la investigación disciplinaria radicó en la queja presentada por parte de
la señora Guiomar Eugenia Gómez López ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la abogada GRACIELA GARZÓN MORA, indicando que le otorgó poder a la abogada Graciela Garzón Mora, para que la representara al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2011-0662, tramitado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, percatándose que la demanda fue contestada de forma 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. extemporánea, ya que tenía plazo para hacerlo hasta el 13 de agosto de 2012 y la abogada la presentó el 14 de agosto de 2012, un día posterior del término de ley. Sostuvo la denunciante, que la abogada la aquejaban problemas de estrés y que como la comunicación con ella se iba perdiendo con el tiempo, tuvo que comparecer sola varias veces al Juzgado, y que cuando asistía con la profesional del derecho, era la quejosa quien tenía que acercarse a la baranda para enterarse como iba el proceso, mencionando que la abogada le expresó que no quería que la vieran en el Juzgado, hasta el punto de afirmar que no volvería nunca más a ese despacho judicial. En audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado de confianza de la
disciplinada, indicó que a pesar de los trastornos de su cliente, elevó recurso de apelación contra el auto que declaró presentada fuera de termino la contestación de la demanda y pese a ello, la cliente mantuvo el poder, el cual solo fue revocado en mayo de 2013, mucho después de confirmada la decisión de no haber contestado en término la demanda. Además, señaló que su defendida aún hoy es una persona afectada de depresión severa mayor, lo que le ha impedido el ejercicio de la profesión y la ha aislado social y familiarmente, situación que era conocida por la quejosa. Una vez endilgado los cargos y realizada la audiencia de juzgamiento, el Magistrado Seccional, estableció que se probó la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la togada encartada, toda vez que sobre su estado de salud, se observó en la historia clínica allegada, que el agravamiento se originó a partir del 13 de septiembre de 2012, reiterándose, que el término para contestar la demanda hipotecaria venció el 13 de agosto de 2012, es decir, un mes antes de esa fecha y ella procedió a la contestación extemporánea el 14 de agosto de 2012, cuando ya había fenecido el termino de dicho trámite, por lo que no justifica su proceder omisivo e indiligente, lo que trajo como consecuencia irremediable 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación-Abogado. que el proceso se siguiera sin oposición alguna por parte del extremo demandado y se le afectara directamente los intereses de su representada. El abogado defensor en su recurso de alzada, manifestó que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la realidad de la motivación concreta de la persona como individuo trastornado que en su calidad de paciente depresivo, vio disminuida su voluntad y su percepción de la realidad, menoscabada su integridad mental y afectiva, que distorsionó la realidad de sus obligaciones personales y sociales, impidiendo atender con plenitud de condiciones sus responsabilidades profesionales. Además, señaló que no comparte la duda sobre la incapacidad médica o que la misma no determinaba incapacidad laboral o que fuera como se adjetivó por el quo de “supuesta”, ya que dichas calificaciones no fueron suficientes para desvirtuar el concepto médico del profesional de la salud y para el caso en concreto, no tiene asidero legal, ya que no se probó que la incapacidad expedida por el galeno fuera falsa o carente de veracidad. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes argumentos: De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad
disciplinaria de la togada inculpada por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento de los abogados, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-658 de 1996, (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. Vale la pena recordar que la jurisdicción disciplinaria debe propender porque los postulados del estatuto deontológico del abogado se cumplan sin reparo alguno por quienes practican esta profesión, motivo por el cual dicho control ético busca defender los intereses de los particulares. Así las cosas, el responsable ejercicio de la abogacía colabora efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo con su función social Debe indicar esta Sala, que la abogada Graciela Garzón Mora, se obligó al firmar y aceptar el poder, a notificarse del mandamiento ejecutivo, contestar la demanda, proponer excepciones y demás gestiones conducentes y pertinentes, velando siempre por la protección de los intereses de los poderdantes.
Tal como mencionó el Juez de primera instancia, comenzaron a ser palpables irregularidades dentro del proceso, como la actitud de la togada de notificarse del mandamiento ejecutivo dictado contra sus mandantes cinco (05) meses después, sin esgrimirse argumentos defensivos que permitieran inferir un caso fortuito o de fuerza mayor. Posterior a esto, el Juzgado instructor, le concedió a la abogada el término de cinco (05) días para que sus mandantes pagaran la obligación o ella en representación de sus poderdantes, contestaran la demanda y propusieran excepciones, feneciendo dicho termino el 13 de agosto de 2012, pudiéndose observar claramente, que se contestó la demanda ejecutiva hipotecaria un (1) día después de haberse vencido el plazo previsto para ello, es decir el 13 de agosto de 2012, teniendo como consecuencia dicha inobservancia, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien ordenó confirmar la providencia apelada del 31 de agosto de 2012, que dispuso tener por contestada extemporáneamente la demanda, al no compartir las exculpaciones alegadas 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201307035 01 Referencia. Apelación-Abogado. ante al a quo de dicho proceso, esto, la incapacidad mental temporal que padecía la jurista, aceptando la radicación del recurso el 12 de septiembre de 2012.
Antes de emitir un juicio, esta Sala considera pertinente poner de manifiesto que las patologías depresivas no deben ser subestimadas, ya que es una enfermedad transversal que interfiere con la capacidad para trabajar, dormir, estudiar, comer, y disfrutar de las actividades que antes resultaban placenteras, tornándose gravosa en algunos momentos, a tal punto, de incapacitar a la persona impidiéndole desenvolverse con normalidad.3 De los elementos probatorios aportados al proceso, tenemos que la doctora Graciela Garzón Mora, ingresó a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, el 13 de septiembre de 2012, en donde se determinó una cuadro sintomatológico de depresión severa, poniéndose de presente que intentó suicidarse por medio de ingesta de medicamentos psiquiátricos de tres clases, a saber, clonazepam, imipramina y trazodone, evidenciándose que padecía de una enfermedad psiquiátrica de carácter avanzado. Pero surge un interrogante ¿Por qué a sabiendas de dicha condición, no se revoca el fallo? Esta pregunta tiene tres respuestas. En primer lugar, esta Sala considera que la actuación de la togada en mención, ha comportado fallas estructurales desde el principio, específicamente, desde la aceptación del poder. Se considera pertinente indicar, que la depresión es una patología constante que afecta gravemente a quien la padece, siendo característico de esta enfermedad, que no es esporádica y tal como muestra la historia clínica, la jurista ya tenía antecedentes menores, como problemas en su entorno familiar y vivencias pasadas que marcaron su existencia de forma
considerable, impidiéndole un desarrollo pleno como ser humano, y a pesar de 3 National Institute of Mental Health
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