🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130703601ADJUNTA20160331085330-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130703601ADJUNTA20160331085330-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 026 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201307036 01

ASUNTO Negada la Ponencia a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró la responsabilidad del profesional del derecho GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en la comisión de la conducta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 En Sala No. 020 del 2 de marzo de 2016. 2 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Génesis de la presente actuación disciplinaria, es el auto del 20 de

septiembre de 2013, suscrito por el Juez Primero de Familia de Bogotá, en el cual ordenó compulsa copias para que se investigara la conducta del profesional del derecho GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en tanto siendo el demandado dentro del proceso de Investigación de Paternidad con Radicado No. 2005-0586, incurrió en actuaciones dilatorias, al punto de evadir por espacio de ocho (8) años la toma de muestras de ADN, evitando así, pronunciamiento de fondo en dicha causa en claro detrimento de los derechos de quien para la data de la demanda, era aún menor de edad (fl. 60 c. 1ª. Instancia); al informe, el estrado judicial anexó copia de algunas piezas procesales de dicha acción (fls. 1 a 63). -. De la condición del investigado. El Magistrado Instructor acreditó, mediante el certificado No. 16670-2013 expedido el 14 de noviembre de 2013, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 66), la calidad de abogado del doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2.940.505 y tarjeta profesional No. 20854. -. Actuación procesal. Cumplido el requisito de procedibilidad el Magistrado a quo, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67). -. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de enero de

2014, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado aquejado; diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: -. Versión Libre. En uso de la palabra el togado encartado señaló que en su contra cursa un proceso de filiación natural, en tanto después de 16 años una señora lo responsabiliza de ser el padre de su menor hija. Sostuvo el deponente que en el decurso del proceso ha recibido de manera extemporánea cuatro o cinco citaciones para la práctica de una prueba de ADN, circunstancias que ha puesto en conocimiento del Juzgado que adelanta el pleito filial, para lo cual adjuntó en su momento los comprobantes de correo que prueban su afirmaciones. Agregó el profesional del derecho, que en otra oportunidad, el despacho judicial de conocimiento mal interpretó su justificación, indicando que la causa de la inasistencia al referido examen de ADN, se dio por cuanto estaba participando en las festividades del pueblo, cuando lo cierto era que cuando llegó la citación a dicha prueba, él se había ausentado de su oficina, ubicada en la vía principal del municipio de Pacho (Cundinamarca), alojándose a una finca para eludir el bullicio generado por las “Ferias” de esa población. Finalmente, el aquejado expresó que no ha sido renuente y manifestó su disponibilidad para asistir a la práctica de tal examen en la ciudad de Bogotá, siempre y cuando se le remita la citación oportunamente para poder acudir. El Magistrado instructor previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas

solicitadas por el abogado investigado, y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. -. Mediante auto interlocutorio No. 0062 del 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá dispuso el envío en calidad de préstamo del proceso de Investigación de Paternidad de GLORIA ESPERANZA NAVARRETE contra GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ tramitado bajo el radicado No. 2005-0586 (fl. 77). El 20 de febrero de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del abogado investigado. Una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -. Pliego de Cargos. La Magistratura de Instancia realizó un recuento del trámite surtido en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de dolo. Consideró el Funcionario Judicial A quo que en el decurso de la audiencia de pruebas, se pudo acreditar que el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, tras haber asumido su propia defensa como demandando en el proceso filial promovido en su contra por la señora GLORIA ESPERANZA

NAVARRETE tramitado bajo el radicado No. 2005-0586, utilizó múltiples excusas para evadir la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto de Genética SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA. S. EN C., desconociendo con ello el deber profesional de colaborar con la recta, leal y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, abusando de las vías de derecho con la presentación de escritos desde el 3 de octubre de 2005, para justificar su incomparecencia a la práctica de dicho examen, ocasionando demoras en las decisiones del despacho judicial cognoscente. -. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 48617 adiado 24 de febrero de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 82). -. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del abogado aquejado, diligencia en la cual, el A quo incorporó y corrió traslado de las pruebas allegadas al investigación, reiteró la práctica probatoria decretada previamente y suspendió la diligencia fijando fecha y hora para proseguirla. -. Mediante Oficio No. 0400 del 1º de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), devolvió cumplido el despacho comisorio No. 0069-2013-7036 AVM (fl. 91), anexando el Acta de la Audiencia de

Recepción de Testimonio de las señoras HORTENCIA RODRÍGUEZ ROMERO y SADI YANETH FERNÁNDEZ, declaraciones recibidas por esa autoridad judicial el 27 de marzo de esa anualidad, diligencia a la cual concurrió el investigado (fls. 8 a 12 c. anexo No. 3). -. Testimonio de HORTENCIA RODRÍGUEZ ROMERO. Informó que trabaja como mensajera para la empresa de correo SERVIENTREGA y que conoce al abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ a quien con frecuencia le hacía entrega de su correspondencia, finalmente adujo constarle que varias veces el jurista le comentó que su correspondencia “le había llegado tarde”. -. Testimonio de SADI YANETH FERNÁNDEZ. Declaró ser mensajera de la empresa de correos 472, y desde hace aproximadamente 6 años y que en virtud de ello le entregaba correspondencia al doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, afirmó que en alguna ocasión éste le manifestó que la correspondencia le habría llegado “ya sobre la fecha”. -. El 21 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia del abogado disciplinable, la cual se desarrolló de la siguiente manera: -. Alegatos de Conclusión. El disciplinado reiteró que la mayoría de las citaciones para la práctica de la prueba de ADN, le llegaron con posterioridad a la fecha convocada para la diligencia; además refirió no oponerse, ni haber sido renuente a tal examen y estar presto a realizarse dicha prueba, siempre

y cuando fuera informado oportunamente, concluyó solicitando se emitiera fallo absolutorio. Decisión de Primera Instancia. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123. El fundamento del fallo sancionatorio fue la comprobación probatoria, que el togado encartado --asumiendo su propia representación judicial-- en múltiples oportunidades frustró la toma de muestras ante el INSTITUTO DE GENÉTICA YUNIS TURBAY destinada a determinar la filiación del disciplinado con la menor objeto del litigio, lo cual sin duda, reflejaba un abuso de las vías de derecho, por las excusas presentadas ante los despachos judiciales cognoscentes, con fundamento en circunstancias ajenas a su voluntad. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición (fls. 93 a 112). Del recurso de alzada. Inconforme con la decisión, el profesional del

derecho sancionado, radicó escrito fechado el 18 de junio de 2014, mediante el cual interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, centrando su inconformidad en los siguientes cuestionamientos: i) Insistió en que no fue renuente a cumplir la orden judicial de comparecer al examen convocado, reiteró que su incomparecencia obedeció a que la mayoría de las citaciones fueron recibidas fuera de término, circunstancias que no le dieron lugar a asistir. ii) Se le dio prevalencia a su condición de abogado y no a la de un simple ciudadano demandado en ese proceso. Con base en lo anterior, solicitó se reconsiderara su situación personal de no haber sido sancionado en 45 años de ejercicio profesional y fuera exonerado de la sanción (fl. 117). CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer de la apelación de las providencias sancionatorias emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19963 y 59 de la ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Previo a proferir el fallo que en derecho corresponda, pretende la Sala realizar algunas consideraciones sobre temas de cardinal importancia para el derecho disciplinario de abogados. -. Caso concreto. Se tiene que el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concreta en que el profesional del derecho GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio al interior del Proceso de Paternidad No. 20050586, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fue

citado para la toma de muestras de ADN, ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, para los días 30 de junio de 2009 (fl.106), 21 de abril de 2010 (fl.128), 28 de diciembre de 2010 (fl.172), 12 de diciembre de 2011 (fl.179), 23 de febrero de 2012 (fl.199), 31 de julio de 2013 (fl.202), 8 de agosto de 2013 (fl.208), sin que la misma se pudiera concretar, pues el investigado se valía de innumerables excusas, presentadas ante la autoridad judicial, aduciendo, la mayoría de las veces, la llegada tardía del telegrama que informaba la cita para la prueba. Así las cosas, la falta irrogada al disciplinado por el Seccional de instancia se encuentra establecida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado a lo largo de la presente investigación disciplinaria, se logró constatar que el abogado disciplinado, no asistió a las citas programadas para los días 30 de junio de 2009, 21 de abril de 2010, 28 de diciembre de 2010, presentando excusas los días 16

de julio de 2009 y 20 de septiembre de 2010, sin que para la diligencia programada para la última fecha haya presentado excusa a su incomparecencia. -. De la prescripción parcial. En virtud de ello, frente estas conductas no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el abogado incurrió en la vulneración al deber de colaborar con la recta, leal y cumplida administración de justicia, bien con su no comparecencia a la citación, bien con la presentación de la excusa con tal fin, por lo son tales conductas y no sus efectos, los que debe evaluar este Juez disciplinario. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma según la cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, por lo que, teniendo en cuenta que los actos reprochados al profesional del derecho aquí juzgado, ocurrieron en los días 30 de junio de 2009, 21 de abril de 2010, 28 de diciembre de 2010, presentando excusas los días 16 de julio de 2009 y 20 de septiembre de 2010. Debe entonces recordarse que la prescripción es un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la

actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Así, la prescripción es un instituto liberador en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”6.

En consecuencia, como la acción disciplinaria no puede proseguirse, se ordenará la terminación parcial del proceso disciplinario, conforme lo dispone 6 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero

el artículo 103 de la Ley 1123 de 20077, por ende se prosigue respecto de la falta prevista en el mismo artículo (33-8) por abusar de las vías de derecho, frente a la dilación que ha logrado en practicar la prueba de ADN en las otras fechas posteriores a las relacionadas, en el proceso de filiación que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. -. De la calidad en la que actuó el abogado. En este punto la Sala se pronunciará sobre el argumento vertido en el recurso de apelación, según el cual se dio más prelación a la condición de abogado que a la de particular. Al respecto sea lo primero, precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. De idéntica forma, se tiene que la segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del encartado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. 7 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Lo anterior no obsta, para que el investigado, en caso de ser profesional del derecho, no pueda asumir la defensa técnica, en representación de sus propios intereses. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado: “Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa técnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por él; si no lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.”8 Deviene de lo anterior, que en el evento que un profesional del derecho represente sus propios intereses al interior de un proceso seguido en su contra, asume tanto la defensa material, como la técnica, sin que tales

circunstancias se puedan desligar una de la otra. Es decir, no puede el togado, ponerse y quitarse la investidura de abogado a su arbitrio y conveniencia, para actuar al interior de un proceso judicial rehuyéndole a las consecuencias de su actuar. Y es que cuando el Juzgado de Conocimiento autorizó al doctor GUTIÉRREZ MARTÍNEZ para que asumiera la representación de sus propios intereses no lo hizo para que lo asistiera únicamente en los eventos procesales en los cuales requiriera de un profesional en la Ley, --pues tal, no es la aislada labor 8 Sentencia C-069 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de Voto de Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. del mandatario--, sino que el funcionario facultó al abogado para que construyera una verdadera estrategia defensiva enfocada en proteger sus propios intereses de las pretensiones demandatorias, lamentablemente, para el caso que nos ocupa fue la dilación. No son pues actuaciones aisladas de un ciudadano, lo que se juzga en esta instancia --como lo pretende hacer ver el encartado--, sino que se enjuicia una verdadera estrategia de dilación, que no solo va en contravía de la administración de justicia, como directa afectada por la eternización de los procesos –más de once años--, sino también de los derechos de una menor de edad (derecho a conocer si el sindicado es o no su padre, no los derivados de la paternidad) que se ven conculcados, extendiéndose incluso hasta la fecha, en la cual ya no tiene dicha condición.

No puede avalar esta Sala que los profesionales del derecho tengan patente de corso para desinvestirse de tal condición, con el fin último de evitar el ejercicio de la función disciplinaria, cuando actúan al interior de procesos en los cuales defienden sus propios intereses, con el escueto argumento que una u otra actuación la realizaron no en su calidad de abogados, sino como ciudadanos demandados. De la tipicidad. Es preciso resaltar que se encuentra probado al interior del expediente que el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, asumiendo su propia defensa, dentro del proceso de filiación No. 20050586, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fue citado para la toma de muestras de ADN, ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, para los días 12 de diciembre de 2011 (fl.179), 23 de febrero de 2012 (fl.199), 31 de julio de 2013 (fl.202), 8 de agosto de 2013 (fl.208), haciendo nugatorios dichos esfuerzos, por cuanto en ninguna de las fechas dispuestas se acercó a la toma de la prueba retrasando por más de tres años el proceso de marras y el presunto reconocimiento de derechos personalísimos de una menor. Y es que a folios 178 (telegrama sin fecha), 199 (telegrama del 9 de febrero de 2012), 206 (telegrama del 10 de julio de 2013) y 210 (telegrama del 31 de julio de 2013), obran las citaciones dirigidas al doctor GUTIÉRREZ MARTÍNEZ para las diligencias fijadas para los días 12 de diciembre de

2011, 23 de febrero de 2012, 31 de julio de 2013, 8 de agosto de 2013, respectivamente a la cuales no compareció, solo excusándose respecto de la primera invitación (fl. 194), aduciendo problemas respiratorios surgidos a raíz de la ola invernal, sin proporcionar el respectivo diagnóstico médico. Como se ha repetido a lo largo de esta providencia, el disciplinable ejercitó una estrategia de continuas ausencias que pretendían dilatar la realización de una prueba de ADN al interior del proceso de filiación, por lo que sin duda para esta Sala, como lo fue para el a quo, objetivamente incurrió en la conducta reprochada, pues abusó de las vías de derecho, en tanto, si bien es cierto, lógicamente los abogados pueden excusarse o solicitar aplazamiento de algunas diligencias judiciales, es claro que no se puede abusar de tal derecho en forma sistemática como lo hizo el abogado investigado. Al respecto, es preciso citar una providencia que en el mismo sentido, aprobó esta Colegiatura: “…se configura cuando se presentan sistemáticamente dilaciones en la actuación por el actuar del disciplinable, es decir, no basta que se presente un recurso, una recusación, una tutela, una solicitud de aplazamiento, etc., sino que exista una concatenación de actuaciones orientadas a un fin: entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, que fue lo que hizo el DEVIA LOZANO, cuando en forma continua durante por lo menos un año, con su inasistencia aparentemente justificada a las audiencias, no permitió que se desarrollaran, al principio en el juicio propiamente

dicho, luego para la lectura del fallo, y decretada la nulidad, nuevamente para el juicio, tal como antes quedó determinado”9. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecuó a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha desatención supuso una afectación real al deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado (consagrado en el artículo 28 numeral 6) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria10. Frente lo anterior cabe apuntar, que la determinación de afectación al deber profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. Con todo, aterrizando las anteriores reflexiones al sub judice, aflora como obvia la contradicción entre el proceder del letrado juzgado y los modelos éticos que debió seguir en el ejercicio profesional, toda vez que resulta imposible afirmar que el togado colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia cuando se tiene que el proceso inició en el

9 73001 11 02 000 2011 01261 01. Bogotá D. C. M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). 10 L 1123/07 Art. 4 año 2005 y once años después no ha podido concluir con una decisión, por las argucias utilizadas por el togado para evadir la práctica del multicitado examen. No existe al interior de la investigación, ninguna circunstancia que explique la conducta del profesional del derecho en lo que refiere a no haber acudido a la citaciones debidamente realizadas, pues de hecho, frente a las ausencias indicadas en precedencia, solo existe una excusa, la cual no se encuentra sustentada en los términos de ley, pues no aporta el certificado médico de la afección que alega. Frente lo anterior, resulta cierta la afectación real de un deber profesional en el caso en comento, pues no puede predicarse la sujeción al deber de colaborar con la realización de la justicia, cuando la conducta desplegada, es precisamente contraria a este. En relación con el argumento según el cual la mayoría de citaciones fueron recibidas por fuer a del término, el mismo se desvirtúa por esta Superioridad, en tanto analizadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene que para la cita asignada pe ale 12 de diciembre de 2011, si bien el telegrama no tiene fecha de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...