CSDJ - F11001110200020130703701ADJUNTA20170727142955-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130703701ADJUNTA20170727142955-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201307037 01 Aprobado según Acta No. 051 de la fecha.
Disciplinado: Carlos Augusto Lamus Becerra.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en denuncia presentada por Luis Eduardo Ramírez Cortés, en calidad de representante legal de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” Propiedad Horizontal el 8 de octubre de 20132, mediante la cual solicitó investigar al abogado CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, alegando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de iniciar,
adelantar y llevar a término todos los trámites y diligencias tendientes al cobro judicial y/o extrajudicial de la cartera morosa por cuotas de administración u otros conceptos. De tal forma fueron relacionados los procesos judiciales encargados al disciplinable bajo los radicados No. 2010-00807, 2010-01142, 2011-00230, 2011-00718, 2007-01440, 2011-00233, 2011-00392, 2010-01094, 200800274, 2010-01155, 2011-00170, 2011-00161, 2011-00179 y 2011-00174, sin embargo, muchos de ellos prescribieron, ocultando el togado el verdadero estado de los mismos. Indicó que en el radicado No. 2011-00230 se le entregó al disciplinado la suma de $1`300.000 como abono de sus honorarios, pero dejó abandonados los procesos encomendados; y, dejó de iniciar la acción judicial para el cobro contra la señora Gladys Ocampo Farfán y otros. Adujo que a pesar de haber sido requerido, omitió rendir el respectivo informe de sus gestiones profesionales, por lo tanto, le fue solicitada la entrega de la cartera para que otro abogado se encargara de realizar una 2 Folios 1 - 7 c. o. auditoría, a quien debió pagarle $9`000.000 para impulsar los procesos abandonados, a pesar de ello no se habría logrado recuperar la cartera entregada al encartado. Se anexó con la queja el certificado de existencia y representación legal del “Conjunto Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara – V EtapaPropiedad Horizontal”; copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado el 14 de noviembre de 2006; copia de la auditoría realizada a la labor desplegada por el disciplinado y de algunas piezas procesales de los radicados relacionados en la denuncia3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de togado del señor CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.812.119 y tarjeta profesional vigente con número 131.688. Igualmente su dirección de residencia registrada4. Apertura de proceso disciplinario.- Por medio de auto del 25 de noviembre de 20135, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el jurista, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser sometido el expediente a medidas de descongestión judicial y ser aplazadas las audiencias por solicitud del investigado y su apoderado de confianza6, se le 3 Folios 8 – 56 c. o. 4 Folio 60 c. o. 5 Folio 61 c. o. 6 Folios 62, 63, 71, 72, 84, 85, 87 y 105 c. o. declaró persona ausente y designó defensor de oficio7, se continuó el 16 de febrero de 20158, con la asistencia de ellos; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio, sin embargo, se aplazó la misma
a solicitud del apoderado contractual. El 30 de abril de 20159, se continuó la audiencia con la asistencia del investigado, el defensor de confianza y la representante legal de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara”; se solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencias, a lo cual se accedió, no sin antes proceder a decretarse como pruebas oficiar a los Juzgados 34, 66, 29, 8º, 59, 5º, 32, 50, 71, 2º, 70, 18 y 38 Civiles Municipales de Bogotá, despachos donde se adelantaron los procesos No. 2010-00807, 2010-01142, 2011-00230, 201100718, 2007-01440, 2011-00233, 2011-00392, 2010-01094, 2008-00274, 2010-01155, 2011-00170, 2011-00161, 2011-00179 y 2011-00174, para que remitieran copias de cada asunto. Luego de la inasistencia del investigado y su apoderado de confianza10, se le designó defensor de oficio11; el 5 de octubre de 201512, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de confianza y también el de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio 1360 del 24 de junio de 2015,13 mediante el cual el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo
promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V 7 Folios 106, 110, 111, 8 Acta a folios 128 – 129 y cd No. 1 c. o. 9 Acta vista a folios 151 – 152 y cd No. 2 c. o. 10 Folios 226 – 228 c. o. 11 Folio 239 c.o. 12 Acta vista a folios 258 – 259 y cd No. 3 c. o. 13 Folio 187 c. o. Etapa” contra Guillermo Espinosa García y María Cristina Nancy Olivia con radicado No. 2011-00718. De igual forma se dio traslado de los oficios 2368 del 26 de junio de 201514, por medio del cual el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Mauricio Vargas Pabón y Omar Guillermo Nieto Pacheco con radicado No. 2011-00230; el oficio No. 1625 del 30 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, envió para estudio el proceso ejecutivo promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Nelson Germán Torres Montejo bajo el radicado No. 2010-00807. Así mismo se corrió traslado del oficio No. 1749 del 3 de julio de 201515, por medio del cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido por la “Agrupación de Vivienda
Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Lucy María Álvarez Castillo bajo el radicado No. 2011-00161. De igual forma la Oficina de Ejecución Municipal de Bogotá, remitió los oficios No. 21561, 21565, 21751 21753, 20832, 22867 de 26 de junio y 1, 2, 8 y 14 de julio de 201516; envió en calidad de préstamo los procesos ejecutivos promovidos bajo radicados No. 2011-00179, 2011-00170, 201001142, 2007-01440, 2011-00392 y 2010-01094, adelantados por la Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa contra Carlos Arturo Millán Moreno, Jacqueline Sanabria, Pedro Antonio Orjuela, Ingrid Orjuela Rodríguez, Juan Bautista García, Dora María Serna Castaño, 14 Folio 189 c. o. 15 Folio 201 c. o. 16 Folios 206, 207, 217, 218, 219 y 220 Miyarlet Linares, Elizabeth Elvira Chávez Benavides, Lucila Rodríguez y Telcy Bey Torres Rodríguez, respectivamente. Se corrió traslado del oficio No. 2150 del 3 de julio de 201517, por medio del cual el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Mario Orlando León Piraquive con radicado No. 2004-01646. Por último, el oficio No. 1532 del 30 de junio de 201518, por
medio del cual el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2011-00233 promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa contra Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucia Barbosa Tautiva”. A continuación, se decretó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, insistir en versión libre y ampliación de queja; los testimonios de Carlos Cáceres Díaz y Luis Eduardo Ramírez Cortés; finalmente se requirió a los despachos judiciales para la remisión de los procesos ejecutivos solicitados en calidad de préstamo. El 2 de diciembre de 201519, se continuó la audiencia con la comparecencia del disciplinado, su defensor de oficio y confianza, quejoso con apoderado contractual y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 3695 del 25 de noviembre de 201520, por medio del cual el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo singular No. 200401646 promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Mario Orlando León y Martha Janneth Romero. 17 Folio 211 c. o. 18 Folio 225 c. o. 19 Acta vista a folios 310 – 312 y cd No. 4 c. o. 20 Folio 301 c. o. De otra parte, se puso en conocimiento el oficio No. 46783 del 27 de noviembre de 201521, por medio del cual la Oficina de Ejecución Civil
Municipal de Bogotá, remitió el proceso el proceso ejecutivo singular No. 2011-00774 promovido por la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa” contra Miguel Ángel Morales Pérez y Gladys Salcedo de Morales. A continuación, amplió queja el señor Carlos Augusto Bautista Pardo en su calidad de representante legal de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa”, quien dijo tener conocimiento de la queja disciplinaria promovida contra el investigado, en razón de la entrega del cargo que le hiciera la señora Mercy, de quien recibió dos libros, uno con la información de los procesos que llevaba el abogado CARLOS LEMUS
BECERRA.
Indicó que la abogada Nohemy Rivera realizó un análisis de los casos entregados al disciplinado y emitió un informe en el que encontró procesos que se perdieron por falta de gestión del profesional encartado. Manifestó que cuando ingresó a administrar el conjunto “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa”, ya le habían sido revocados los poderes al abogado inculpado con quien se suscribió contrato de prestación de servicios con la propiedad horizontal, el cual fue suscrito en 4 de noviembre de 2006, pagándoseles sus honorarios hasta el 16 de marzo de 2013, cuando fue requerido en tres oportunidades para que allegara el respectivo informe sobre las gestiones encomendadas, sin embargo, el 20 de marzo de 2015 se le revocó el mandato por no allegar los respectivos informes y abandonar los procesos encomendados.
21 Folio 302 c. o. Para los gastos procesales se hacía presentación de un informe mensual o bimensual que era presentado al Consejo y a la administración con una cuenta de cobro, pero el abogado no era constante en entregar informes. Señaló que de acuerdo a los libros de la propiedad horizontal, no se adeudaban al abogado gastos por los procesos, por tanto él no presentó reclamos por acreencias de honorarios, contaba con la facultad de hacer acuerdos de pago extraprocesales, a los cuales si llegaba debía comunicarlo o informarlo al Consejo de Administración, no estaba facultado para recibir dineros; indicó desconocer si el encartado presentaba sus informes de manera verbal o escrita. Admitió que algunos de los copropietarios realizaban abonos a las cuentas bancarias, pero no existe claridad sobre las razones de ello, siendo informadas estas situaciones al abogado. Finalmente, indicó no recordar si su representada había sido condenada en costas, y que el abogado, antes del resultado de la auditoria presentó distintos informes. Por lo tanto, desconoce en su totalidad el trámite de la queja formulada por el disciplinado en contra de su sucesora. En versión libre el disciplinado, manifestó que la queja disciplinaria obedeció a una animadversión con el señor Luis Eduardo Ramírez Cortes, pero con la propiedad horizontal tuvo una relación contractual excelente. Aseguró que el señor Luis Eduardo Ramírez Cortés fue el único administrador que le insinuó que le diera “comisión” y ante su negativa inició una campaña de desprestigio, y logró que le revocaran los poderes sin
justificación alguna, dejando de expedir el respectivo paz y salvo, luego de trabajar para el conjunto por siete años; intentó reunirse con el consejo de Administración pero no fue posible; sus honorarios se pactaron a cuota litis, resaltando que existió una mora de su parte por culpa de la copropiedad, que incumplió el contrato en lo que tenía que ver con gastos procesales, pues no le fueron debidamente suministrados, que para marzo de 2013 le fueron revocados los mandatos y se terminó su contrato de prestación de servicios profesionales, se le requirió el respectivo informe por lo que solicitó una reunión para exponerlo, la cual se realizó y estuvieron presentes los señores Jorge Ortega y Fredy Correa, este último miembro del comité de cartera quienes hacían seguimientos de cómo se estaba comportando el moto de lo adeudado por los copropietarios y el avance de los procesos, independiente de existir informe escrito o no. Señaló que existía acuerdos de pago que suspendían tácitamente los procesos logrando recaudar la cartera, para lo que enviaba personal a hacer las visitas domiciliarias y luego efectuaba reuniones de trabajo los sábados; aseguró que los acuerdos se cumplían, paralelamente en el curso de cada proceso judicial, que la mora presentada en los asuntos encomendados no correspondía solo a su gestión y que la interventoría no valoró la congestión de los Despachos, ni los dos paros judiciales que detuvieron los procesos, entre los años 2011 y 2012, por casi 90 y 60 días, respectivamente. Aseguró que los gastos procesales eran obligatorios y estaban a cargo del
contratante, tal como se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales, además, su poderdante tenía la obligación de suministrar la información de la situación patrimonial de cada demandado, pues no era investigador y no contaba con dineros para ello, que en ocasiones prestaba dinero para los gastos procesales de los asuntos encomendados, lo cual manifestó en reuniones de Consejo de Administración en varias oportunidades. Dijo que le fueron entregados casi 60 poderes siendo finiquitados en su mayoría con éxito, otros próximos a salir favorables, por lo tanto, no ha podido recuperar sus respectivos honorarios; por eso consideró que el representante legal que lo denunció disciplinariamente actuó con mala fe, pues en algunos de los procesos paralelamente se había logrado a acuerdos de pago en aquellos en los cuales había obtenido el recaudo de las pretensiones incluidos en la demanda, pues los otros dineros correspondían por cuotas de administración que se causaron con posterioridad. Frente a los procesos por los que fue llamado a responder disciplinariamente expresó que en el Radicado 2010-01142 promovido en representación de su mandante contra Juan Bautista y Dora María Serna, se llevaron a cabo los trámites para la notificación, por cuanto estaban domiciliados fuera de Bogotá, se intentó diligencia de secuestro de bien inmueble, pero la casa no estaba habitada, además, soportaba con gravamen hipotecario, por eso lo adeudado no podía recuperarse, además, no existía información sobre otros bienes a perseguir, sin embargo, para diciembre de 2013, después de haber
intentado la notificación a la parte accionada, ya no era apoderado de la copropiedad. Respecto del proceso radicado 2011-00230 contra el señor Mauricio Vargas Pabón, indicó que se llegó a un acuerdo de pago pues el demandado no tenia bienes que perseguir, sin embargo, el caso no prescribió por el reconocimiento de la deuda implícita con el acuerdo de pago, a pesar de que la demanda se presentó con sus respectivas medidas cautelares, adelantándose diligencia de secuestro no se encontró ningún bien, por lo tanto, solicitó el embargo de remanente en otro hipotecario, no intentó la notificación de los demandados porque uno de ellos el que ocupaba la casa, murió y no contaba con las direcciones de los herederos, de tal forma informó por escrito a sus poderdantes manejándose los casos con informalidad por la confianza que existía. Aseguro que no tenía prueba de la reunión en la cual rindió informes, aunque la misma fue grabada. Con relación al radicado 2011-00233, indicó haber promovido la demanda contra el señor Nicolás Ramos Acuña y Martha Lucia Barbosa Tautiva, se libró el respectivo mandamiento de pago y hubo intentos de medidas cautelares, procurándose surtir la notificación de los demandados, sin embargo, echó de menos los memoriales por medio de los cuales solicitó celeridad al expediente, peticiones que nunca fueron atendidas. No obstante lo anterior, en marzo de 2013 fue separado de los asuntos, pues le fue revocado el poder, posteriormente, sin embargo, en noviembre de 2014 se profirió auto decretando el desistimiento tácito por incumplir un requerimiento
realizado a la nueva apoderada, pero finalmente la propiedad horizontal celebró acuerdo de pago con la demandada, por lo que la administradora expidió un paz y salvo. El proceso ejecutivo radicado 2011-00392 contra Elizabeth Elvira Chávez no se encontraba inactivo, pues al momento que le fue revocado el poder, es decir, para julio de 2014, se tramitaba la notificación a la parte demanda y materializaba el secuestro del inmueble pues ya había sido embargado, pero la copropiedad nunca le entregó el folio de matrícula inmobiliaria. Recalcó que el proceso ya estaba por terminarse pero la nueva apoderada realizó acuerdo de pago con la deudora y se logró obtener el pago. Aportó un acuerdo de pago entre la deudora y los administradores de la propiedad horizontal quejosa22. 22 Folios 328 - 330 c. o. Respecto del proceso ejecutivo radicado 2010-01094 promovido contra Lucia Rodríguez y Telcibey Torres Rodríguez, aseguró que ya tenía sentencia y había notificado a la parte demandada, sin embargo, el propietario del inmueble no era el mismo ocupante ni demandado, hecho que no le fue informado por la copropiedad, es decir, que ya había vendido el inmueble a los ocupantes, pero no se realizó la tradición normal para evitar las acciones judiciales, existía un remanente en el Juzgado 37 Civil de Circuito de Bogotá, en un proceso hipotecario, pero el asunto ya había terminado y no se pudo continuar con la medida cautelar, lo cual no era algo atribuible a su gestión. Del radicado 2011-00179 promovido contra Carlos Arturo Millán Moreno y
Jaqueline Sanabria Aramendíz, aseguró que obtuvo sentencia favorable, logrando el embargo del inmueble desde el año 2011, sin embargo cuando estaba solicitando la liquidación de crédito le fue revocado el poder, por lo tanto, la diligencia de secuestro no se realizó, pues se esperaba un acuerdo de pago, en la medida que la administración no quería presionar a quienes no tenían capacidad económica. Finalmente, indicó que dentro del radicado 2011-00174 se embargó un inmueble, se obtuvo sentencia, pero a mediados del año 2012, se celebró un acuerdo de pago con el demandado, quien lo cumplió hasta cuando le fue revocado el poder. Concluyó que no hubo perjuicio, sino recaudo, por la gestión extrajudicial que se hacía con los deudores morosos. Calificación Provisional.- La Magistrada formuló cargos contra el togado denunciado por la presunta infracción del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem23, lo anterior toda vez que 23 Folios 309 a 311 c.o. habría actuado de manera indiligente en los procesos ejecutivos promovidos en representación de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa”, bajo los radicados No. 2011-01142, 2011-00230, 2011-00233, 201100392, 2010-01094, 2011-00179, 2011-00174, omitiendo materializar las medidas cautelares, notificar a las partes demandadas, y en otros eventos
dejó inactivos o abandonó los procesos lo cual conllevó a la revocatoria de los mandatos conferidos. De otra parte, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del disciplinable, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a los procesos ejecutivos surtidos bajo los radicados No. 201000807, 2011-00718, 2007-01440, 2008-00274, 2010-01155, 2011-00170 y 2011-00161; de igual forma, la actuación que debía desplegar contra Gladys Ocampo Farfán. Como pruebas se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y escuchar los testimonios de Doris Pérez Peña, Maritza Castellanos, ambas ex administradoras de la Copropiedad, Carlos Julio Puentes, Fredy Correa, Jorge Ortega y María Gladys Jiménez Niño, estos últimos miembros del Consejo de Administración; se solicitó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, remitiera copias del proceso con radicado No. 2006-01112, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitiera copias del folio No. 50C-1373765; se ofició a la administración de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa”, para que remitiera copias de los acuerdos de pago celebrados, copias de las cuentas de cobro, partidas contables y grabaciones de las reuniones del Consejo de Administración. Audiencia de Juzgamiento.- El 8 de febrero de 201624, se surtió la diligencia
que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Se corrió traslado del oficio remitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante el cual allegó el folio de matriculo inmobiliaria No. 50C-137376525. De igual forma se puso en conocimiento las copias de las partidas registradas en los documentos contables de la “Agrupación Quinta de Santa Bárbara V Etapa”26. A continuación, se escuchó el testimonio de Ana Doris Pérez Peña, quien refirió conocer al señor Carlos Augusto Barbosa Parra, porque era el administrador del conjunto donde vivía, pero no tuvo trato con él; sin embargo, cuando administró el conjunto su relación con el abogado fue buena, le relacionaba los casos y hacía entrega de informes de manera escrita, por lo tanto, no tenia conocimiento de que él tuviera problemas con la cartera mientras fue la administradora del conjunto “Quintas de Santa Bárbara”, aunque no podría asegurar la veracidad de los mismos porque pocas veces fue a los juzgados a verificar, todo eso debía estar en las carpetas; además, el comité de cartera estaba integrado por miembros del consejo de administración, quienes indagaban sobre el estado de los procesos. Manifestó que sí conocía el contrato firmado con el profesional, y que el abogado no tenía la obligación de sufragar gastos procesales, aunque en ocasiones presentó los recibos y el conjunto se lo reembolsaba, con una cuenta de cobro y o un cheque; no obstante, él debía solicitar dinero por 24 Acta vista a folios 118 – 119 y cd no. 4 c. o.
25 Folios 387-388 c. o. 26 Cuaderno anexo No. 14 intermedio de un formato, y dicho trámite no era demorado, porque la cartera era muy alta. Se escuchó el testimonio de María Gladys Jiménez Niño, quien adujo ser contadora pública y asesora de la copropiedad en temas de revisoría fiscal y contabilidad durante ocho años, donde laboró hasta el 2011 aproximadamente, por lo tanto, en desarrollo de sus funciones conoció al disciplinado, quien cumplía con sus labores, en lo concerniente a la contabilidad, que él normalmente solicitaba el anticipo o el reembolso si ya había corrido con los gastos de notificación, cuando ya había efectuado el pago presentaba la cuenta de cobro y se le entregaba el respectivo cheque, aunque esos desembolsos se demoraban, y así lo informaba el disciplinable. Adujo que toda conciliación se hacía con el análisis de la parte administrativa y el contador y se entraba a determinar la existencia de las diferencias, de tal forma, el abogado participaba y calificaba si la obligación podía ejecutarse, si el proceso estaba en curso el abogado no podía obrar sin información de la administración pues afectaba honorarios y capital. Indicó no recordar si el abogado estaba autorizado para dejar quietos los procesos mientras se hacían acuerdos de pago, solo cuando el deudor iba a cumplir casi inmediatamente pero todo eso se dejaba en acta; no recuerda la existencia de un plazo para suspender un proceso, pero eso se analizaba en el consejo de administración. Señaló que la labor investigativa de los activos de los deudores era de equipo, y el disciplinable decía en las reuniones que cualquier información
que se obtuviera al respecto le fuera entregada para complementar su labor de indagación; que la información entregada sobre los deudores era a cargo de la copropiedad y para saber quienes eran los propietarios sacaban los certificados de libertad. Finalmente, indicó que las relaciones entre el administrador del quejoso y el abogado eran normales, que el jurista si presentaba informes de su gestión. Seguidamente, se escuchó el testimonio de Carlos Julio Puentes Cadena, quien manifestó que a finales del año 2013 fue presidente del Consejo de Administración de la “Agrupación Vivienda Quintas de Santa Bárbara”, conoció al disciplinable porque era el abogado de la agrupación para recuperar cartera, con quien no sostuvo dificultades. Aclaró que el abogado en su criterio tenía problemas personales con el administrador Luis Eduardo Rodríguez, pero no de carácter profesional, no conoció que el conjunto autorizara suspensión de los procesos tramitados por el encartado, que los miembros del consejo conformaban el comité de cartera pero no era determinante en ningún proceso; no obstante, en 2013 estuvo en el comité pero se retiró por no estar de acuerdo con el administrador en cuanto al proceso de cobro de cartera, pues a su parecer el administrador no podía tener acuerdos de pago con los deudores de forma directa, sin presencia del profesional del derecho. Señaló que el disciplinado entregaba informes mensuales al comité de cartera pero no al administrador, pero eso no se ampliaba en asambleas o consejo de administración, calificó como buena la labor desplegada por el investigado, dijo que el objeto del contrato de los servicios profesionales era
para recuperar la cartera pero no recordaba si tenía la obligación para gastos judiciales, sin embargo, él prestaba dineros para ello, no recuerda que se hubiera quejado por la no entrega de los gastos procesales en algún proceso; y frente al del señor Telcibey Rodríguez, refirió que cuando fueron a embargar la casa otro señor aparecía como propietario, pero no se acuerda si quedó en un acta, aunque el abogado si lo comentó al Consejo de Administración. Manifestó que el abogado sí rindió un informe en los casos donde existían inquietudes, pues para ello se hizo una reunión, luego de un trabajo conjunto con la administración y la revisoría fiscal pero no fue a esa reunión. Finalmente, expresó que el administrador actual se quejaba porque el abogado no presentaba informes, pero no sabía si los entregaba, dado que la obligación de presentar informes era de la administración. Aseguró que Luis Eduardo Ramírez fue retirado como administrador por presentarse algunas dudas sobre su gestión. Se escuchó el testimonio de Jorge Arturo Ortega Peña, quien refirió haber hecho parte del Consejo de Administración del conjunto residencial hasta el año 2012, cuando el administrador era Luis Eduardo Ramírez; indicó conocer al disciplinado porque era el abogado de la administración, pero desconoce si este mantuvo dificultades en el marco de su labor, pero si con el ex administrador Luis Eduardo Ramírez, porque presentó unos informes en los que consignó algunos problemas que se presentaron con el cobro de la cartera. Por último, señaló no recordar nada acerca del comité de cartera, pero el abogado presentaba informes, además, resaltó no conocer el objeto del
contrato para la recuperación de cartera celebrado con el jurista, pero esté hacia las peticiones para gastos procesales al administrador; además, nunca fue reprochada su labor por el Consejo de Administración, pues su desempeño era bueno. Se recaudó el testimonio de Fredy Correa Corredor, quien mencionó conocer al investigado hace 4 o 5 años, pues fue el encargado de hacer el cobro de la cartera de la “Agrupación Vivienda Quintas de Santa Bárbara”. Señaló haber pertenecido al Consejo de Administración entre 2008 y 2012 y fue el revisor fiscal en el período en que trabajó el abogado Lamus Becerra. Reconoció haber existido problemas personales entre el togado y el administrador, pues el segundo de los enunciados quería cancelarle el contrato por incumplimiento, pero ello no fue demostrado, y en un informe dijo que la cartera estaba conciliada y al día, lo que quedó elevado en actas. Indicó ejercer como copropietario, pero después que salió del consejo de administración, no pudo hacer seguimiento a la cartera. Señaló que en principio los abogados sufragaban los gastos procesales, luego pasaban una cuenta de cobro, que era cancelada por la administración, pero como la contabilidad estaba desorganizada se solicitó que previo a realizarse alguna diligencia, el abogado solicitara un cheque para gastos, y se cargaba esa expensa al copropietario. Aclaró que efectivamente una diligencia de secuestro no se pudo realizar por falta de pago de los gastos al abogado, pues no podían disponer de los
valores de la administración; además, en una diligencia de embargo, se acreditó que los dueños ya no eran los demandados, lo que se informó al Consejo de Administración. Señaló que se implementó la política de cartera para hacer seguimiento a los deudores y manejar bajo reserva los casos en que se iban a practicar medidas cautelares, pero aun así se filtraba la información y se frustraba la diligencia. Indicó que todo
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