CSDJ - F11001110200020130704001ADJUNTA20161117090007-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130704001ADJUNTA20161117090007-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000 2013 07040 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO MAURO GERARDO TORRES
RENGIFO.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación en favor del abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de enero de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 9 de octubre de 2013, por la señora Claudia Barreto López, quien manifestó que el abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo, habría podido incurrir en las faltas 1 Magistrado Ponente LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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contenidas en los artículos 34, literales a) e i) , 35 numerales 4 y 5 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Dijo que hizo entrega de unos documentos en mayo de 2010, ha estado pendiente de los procesos en donde varios de ellos fueron archivados por darle un trámite judicial diferente al que le correspondía, igualmente radicó denuncias penales por actos de trámite civil, otros han sido rechazados por no haber sido subsanados en término, la anterior información la obtuvo a través de la oficina judicial. El doctor Torres Rengifo no entregó informe de gestión por cada uno de los procesos que le fueron encomendados, pese a que era requerido para que lo hiciera. Igualmente manifestó no haber sido asesorada profesionalmente y por ello se han visto perjudicados en el sentido de no haber podido obtener la documentación que le fuera entregada al abogado Torres Rengifo, como por ejemplo títulos valores para poder hacer la reclamación ante la jurisdicción correspondiente a través de otro profesional del derecho. Así mismo se denunció que el doctor Mauro Torres Rengifo a través de las redes sociales plasmó una cantidad de mentiras que ha generado duda y zozobra ante amigos y conocidos, lo que se considera no propio del actuar de un profesional del derecho. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.470.239 se encontraba inscrito
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 69314, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de febrero de 2014, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MAURO GERARDO TORRES RENGIFO, ordenando notificar personalmente al investigado al igual que al Ministerio Público y citar a la quejosa para que compareciera a audiencia, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 20 de mayo de 2014, se instala la audiencia de pruebas y calificación, en ella la quejosa le confirió poder a la doctora Neyla Paola Peluffo Arias, a la cual se le reconoció personería jurídica para actuar, se hizo lectura de la queja, poniéndosela de presente al disciplinado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Claudia Barreto López, quien fue interrogada por la Magistrada Sustanciadora, allegando documentos.
Se decretaron pruebas solicitadas por la quejosa, se tuvo en cuenta las documentales aportadas con la queja y las aportadas por la apoderada de la quejosa. Por parte del disciplinado se ordenó que se tuviera en cuenta como prueba la documental la que se acompañó con el oficio de 16 de mayo de 2014 dirigida al despacho a quo, oficiar a la Fiscalía 98 para que dentro del proceso 2010-08296 se certifique
la fecha en la cual se hizo entrega en cadena de custodia por parte de la señora Claudia Barreto López de la letra de cambio por la suma de $997.000.000 a cargo al parecer de Javier Orlando Rojas Roldan,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente citar a los señores José Guillermo Mora Moreno, Juan
Alberto Zequeda Melo, Fernando Chávez, Javier Orlando Rojas Roldan, Saulo Fonseca Bueno y Juan Carlos Álvarez Rodríguez, así como a Neyla Paola Peluffo Arias. De oficio se ordenó oficiar a la Fiscalía 309 Seccional, para que se enviara remitir copia de todo lo actuado dentro del radicado 2011-14186, el cual al parecer cursa en contra de Javier Orlando Rojas Roldan, oficiar a la Fiscalía 235 Seccional para que remitieran copia del proceso con radicado 201103842 que cursa contra el mismo señor Rojas Roldan, oficiar al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá para que remitieran copia de todo lo actuado dentro del radicado 2013-0220, en el cual fue demandado el señor Juan Alberto Zequeda Melo, oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de mínima Cuantía a efecto de que remitieran copia del proceso Rad 2013-0346 que en ese despacho cursa contra Juan Andrés Zerquera Sánchez y citar al señor Edgar Escobar Ortiz. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá envió en original el proceso
con radicación 201300220 promovido por la señora Claudia Barreto López contra Juan Alberto Zerquera Melo y Otro. A su turno la Fiscalía 309 Seccional de esta ciudad envió copia de la indagación de los indiciados Javier Orlando Rojas Roldan y Ruby Liliana Madrid Valencia, dentro de la investigación con radicación 2011-14186 fls del 35 al 80 del cuaderno original). El Juzgado 28 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá a folio 81 del cuaderno principal hizo un relato del trámite del proceso con radicación 2013-00346 (fls. del 81 al 102 del cuaderno de primera instancia).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 109 obra oficio No 01 de agosto 11 de 2014, por el cual la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá contestó que la señora Claudia Barreto López, hoy quejosa, hizo entrega de la letra de cambio por valor de $997.000.000 a cargo al parecer del señor Javier Orlando Rojas Roldan el 15 de mayo de 2013, la cual se encuentra en el Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación.
A folios del 126 al 146 obra oficio No DSFB 1892 de fecha 3 de septiembre de 2014, junto con anexos, por el cual la Fiscalía 235 Local de esta ciudad envía las actuaciones dentro del radicado 201103842.
2. El 26 de noviembre de 2014 se da continuidad a la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, en ella se recepcionaron pruebas como los testimonios de los señores Fernando Luis Chávez Gómez, Juan Alberto Cerquera Melo y José Guillermo Mora Moreno, quienes aportan prueba documental. En esa misma audiencia se decretaron otras pruebas de oficio, como la de insistir en los testimonios de Edgar Escobar Ortiz y Neyla Paola Peluffo Arias, así como escuchar en versión libre al doctor Mauro Gerardo Torres Rengifo. El investigado aportó unos documentos los cuales se encuentran a folios del 158 al 193 del cuaderno de primera instancia.
3. EL día 26 de mayo de 2015 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que se escuchó el testimonio de la doctora Neyla Paola Peluffo Arias, quien aportó 44 folios, en esa misma audiencia el investigado aportó 19 folios, los cuales se encuentran obrantes a folios del 202 al 271 del cuaderno principal.
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4. EL día 8 de octubre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en ella luego de escuchar en versión libre al investigado Torres Rengifo, procedió a decidir previo a considerar que habían pruebas suficientes para proferir pliego de cargos o en su defecto terminar anticipadamente la investigación.
AUTO IMPUGNADO El a quo para arribar a su decisión hizo una valoración de las pruebas testimoniales, documentales, al igual que de la versión libre rendida por el
investigado, para afirmar que no se avizoró comportamiento irregular que ameritara reproche disciplinario, pues al revisar los procesos civiles no hubo falta de diligencia del investigado pues se pudo comprobar que éste renunció al poder otorgado por la quejosa, lo cual significa no haber abandono por parte del profesional de derecho y si posterior a ello no estuvo de acuerdo con el cobro de las obligaciones, esto no significa que el abogado Torres Rengifo esté inmerso en falta disciplinaria. En lo que respecta a los procesos penales por Estafa Agravada, los fiscales que a bien tuvieron a cargo dicha investigación, consideraron luego de valorar el acervo probatorio que la conducta desplegada por los denunciados era atípica, es decir no hubo delito, pues las obligaciones eran reciprocas y fueron aceptadas por las partes y el otro también fue archivado por atipicidad, pues no se estaba ante una denuncia penal sino ante una demanda civil y por lo tanto no era su competencia. Anotó el Seccional que en los procesos penales con radicación 2011-03842 y 2011-14186 el investigado no presentó las denuncias por lo tanto no está incurso en ninguna falta disciplinaria a la debida diligencia, artículo 37.1,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como tampoco el que el abogado los hubiese asesorado, pues las pruebas son las que determinan si hay delito o no.
En el otro proceso penal no se aportó prueba por la que se pudiera asegurar
que el disciplinable hubiese actuado dentro de dicho proceso, pues no le fue otorgado poder, por lo tanto lo consecuente es el archivo de las diligencias. En cuanto a las publicaciones injuriosas en las redes sociales en contra de la quejosa, consideró la Seccional no estar incurso el disciplinable en falta disciplinaria, pues el abogado no es usuario de esas redes, debido a que desde el año 2011 prácticamente perdió la vista y le prohibieron utilizar esa tecnología, igual la publicación aportada por la quejosa además de estar borrosa fue hecha en septiembre 13 de 2013, época en la que se estaba en las negociaciones entre Alberto Zerquera Melo y los quejosos, lo cual podía considerarse un montaje para que el abogado no cobrara honorarios profesionales, como tampoco se pueda decir que la persona que aparece en el perfil sea el investigado, pues no es nítida. Fue por ello que consideró también archivar las diligencias toda vez que el investigado no se encontró incurso en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Magistrada Ponente, la apoderada de la quejosa apeló la decisión en lo atinente a que en la decisión nada se dijo respecto a la carta que envió el señor disciplinable al colegio del hijo de los quejosos manifestando que éstos no pagaban los honorarios profesionales y demás acusaciones que pretendía dar a conocer en contra de la señora Claudia Barreto y su esposo Edgar Escobar Ortiz, mucho menos en el lugar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de trabajo de la señora Barreto, lo cual no es una conducta apropiada de un abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en este asunto, al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el origen de la queja radicó en el hecho de que según la quejosa el abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo, recibió poder en mayo de 2010 para que la representara
dentro de unos procesos civiles y otros penales y según su denuncia no le informaba sobre la evolución de los mismos y los abandonó, lo cual los ha perjudicado notablemente, adicionalmente al no haber sido asesorados profesionalmente, pues tampoco le han sido entregados los documentos para poder reiniciar los procesos, pues reposan en poder del abogado los títulos valores para poder hacer efectivo el derecho de reclamación ante la jurisdicción por intermedio de otro profesional de derecho. Así mismo se refirió a que el doctor Torres Rengifo publicó un escrito a través de las redes sociales, en donde se plasman una cantidad de mentiras que han generado duda y zozobra entre sus amigos y conocidos, lo cual consideró no ser el actuar de un profesional del derecho. Pues bien, aterrizando al objeto de apelación, que no es otro que la inconformidad de la apoderada de la quejosa, en el sentido de que el Seccional nada dijo respecto al escrito que dirigió al colegio del hijo de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Claudia Barreto y donde ella ejerce como transportadora, manifestando que no le pagaban sus honorarios y otras acusaciones.
La Sala quiere dejar sentado que ni en el escrito de queja como tampoco en la ratificación y ampliación de la misma hubo referencia alguna sobre este tópico, pero en gracia de discusión y como quiera que esto fue mencionado por la quejosa en una de las audiencias de pruebas y calificación se procederá a hacer el pronunciamiento respectivo.
Pues bien, a folio 223 del cuaderno de primera instancia obra un escrito dirigido a la señora Norma Teresa Toro Pérez por parte del investigado, referente a una motocicleta Harley Davidson Police de placas AMG86, en el que en un aparte consignó “Si EDGAR y CLAUDIA no me devuelven el dinero que mediante engaños me quitaron, procederé a los distintos colegios, universidades, alcaldías y gobernaciones en donde tienen vínculos, para que conozcan estas conductas”. Como se ve, el escrito no fue dirigido al colegio donde estudia el hijo de la quejosa o por lo menos a la persona a la que va dirigida la misiva al parecer nada tiene que ver con el plantel educativo, como tampoco es la jefa de la señora Claudia Barreto, como lo aseguró la apoderada de la quejosa. Para la Sala el hecho de que el abogado Torres Rengifo hubiese manifestado en ese escrito que se iba a dirigir a esas entidades, no prueba que en efecto lo hizo, solo es al parecer las palabras de una persona a quien al parecer no le han pagado sus honorarios, lo que de por sí no genera una falta disciplinaria, pues no es una conducta que amerite tal reproche.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues el proceder del togado de ninguna manera se enmarca en una conducta digna de reproche, ya que son a todas luces atípicas las señalizaciones hechas por el querellante al
abogado Mauro Gerardo Torres Rengifo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de enero de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo de la diligencias en favor del doctor Mauro Gerardo Torres Rengifo, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial