CSDJ - F11001110200020130704101ADJUNTA20160919161746-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130704101ADJUNTA20160919161746-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002013 07041 -01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS
NEFTALÍ QUINTERO Y HECTOR
ENRIQUEZ VELÁSQUEZ CUCAITA ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 sancionó a los abogados HECTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA y NEFTALI QUINTERO con suspensión de cuatro (4) y dos (2) meses en el ejercicio de la profesión respectivamente, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala dual integrada por las Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Mediante escrito de 9 de octubre de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, los señores
LEONOR MOSQUERA y MESIAS YATE SÁNCHEZ, presentaron queja contra los doctores HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ y NEFTALI QUINTERO, aduciendo haberlos contratado sucesivamente para que los representara dentro del proceso ejecutivo singular No 2009-01327, adelantado en su contra ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Explicaron que al abogado Velásquez Cucaita, le fue abonado a título de honorarios la suma de $ 500.000, entregándole igualmente para su gestión pruebas documentales, sin haber realizado actuación alguna ante el despacho judicial mencionado. En vista de lo anterior, revocaron el poder al abogado Velásquez Cucaita, y se lo otorgaron al profesional Neftalí Quintero, a quien también le facilitaron los documentos, empro los mismos fueron allegados por el disciplinable de forme extemporánea y por ende no fueron aceptados por el despacho judicial, afectándose en consecuencia sus intereses. CALIDAD DE ABOGADO El doctor HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA, identificado con cédula de ciudadanía número 19208977, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 67346, vigente como consta en el certificado de 14 de noviembre de 2013, visible a folio 18. El doctor NEFTALÍ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 17076114, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 28711, vigente como consta en el certificado de 14 de noviembre de
2013, visible a folio 17. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente a través de auto adiado 15 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento de la queja en contra de los abogados HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA y NEFTALÍ QUINTERO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 10 de julio de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el defensor de oficio del investigado Héctor Enrique Velásquez Cucaita, Neftalí Quintero, los quejosos y el agente del Ministerio Público. Se puso de presente la queja a la defensora de oficio de los investigados y se le interrogó si era su deseo referirse a los hechos materia de investigación, respondiendo negativamente. Posteriormente se efectuó la ampliación de la queja, la señora Leonor Mosquera, se ratificó de la denuncia, primero se refirió al doctor Héctor Enrique, le firmó poder y le abonó $500.000, para actuar en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, después de un año como no la llamaba para lo del caso, entonces fue directamente al Juzgado donde le manifestaron que su casa estaba para remate, muy enojada fue a la oficina del disciplinable discutieron y le revocó el poder. Respectó al abogado Neftalí Quintero, le llevó los documentos y $300.000, le firmó poder, el abogado trabajo en el proceso pero lo dejo perder pues no canceló unas fotocopias, siendo declarado desierto el recurso.
Versión libre de Neftalí Quintero, le manifestó a los quejosos que iba a poner todo el empeño, experiencia y conocimiento para sacarle adelante la defensa del caso, porque viendo la documentación aportada vio que el caso se podía ganar, pero de un momento a otro buscaron a otro abogado para la defensa dentro del ejecutivo, haciéndole perder tiempo en el estudio de la documentación, después de un tiempo insatisfechos con el otro abogado volvieron, los atendió y el caso lo llevó a plenitud, nunca ha sido sancionado en sus 72 años de vida y 40 de vida profesional, siempre informó telefónica y personalmente cuando iban a la oficina y entregó copia de todo lo actuado. Decreto de Pruebas. Oficiar al Juzgado 3 Civil de Ejecución de Bogotá, solicitando copias del proceso ejecutivo singular 2009-1327 del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, de José Elíseo Sacristán contra Leonor Mosquera y Mesías Yate, también insistió en la versión libre del investigado Héctor Enrique Velásquez Cucaita. El 6 de agosto de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron los defensores de oficio de los investigados. En consecuencia, practicadas en lo posible las pruebas solicitadas y ordenadas en su oportunidad al interior de la actuación, se procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Ponente resolvió formular cargos a los doctores Héctor Enrique Velásquez Cucaita y Neftalí Quintero, por posible falta al deber de la
diligencia profesional, infracción prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. El fundamento fáctico de la formulación de cargos, respecto del abogado Héctor Enrique Velásquez Cicaita, quien fue contratado por los señores Leonor Mosquera y Mesías Yate Sánchez, para representarlos dentro del proceso con radicado No 2009-1327, de José Eliseo Sacristán Montenegro, contra Mesías Yate y otros, adelantado en el Juzgado 46 civil Municipal de Bogotá, le otorgaron poder el 8 de noviembre de 2010, siéndole reconocida personería en auto de 11 de octubre de 2011, sin que con posterioridad a ello se observe actuación alguna del investigado, pues el 7 de diciembre de esa misma anualidad, los quejosos otorgaron poder al abogado Neftalí Quintero. En relación al abogado Neftalí Quintero, se precisó en el pliego de cargos que el abogado al parecer dejó de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada, pues en calidad de apoderado de la parte demandante no cumplió la carga de aportar las expensas para tomar copias de unas piezas procesales solicitadas por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para dar trámite al recurso interpuesto por el abogado investigado, razón por la cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 21 de junio de 2013,declaró desierto el recurso de apelación. Posteriormente, decretó pruebas entre estas, ratificación y ampliación de queja, insistió en la versión libre de los investigados. El Magistrado Ponente
señaló que en la actuación disciplinaria se habían respetado las garantías Constitucionales y legales de los Profesionales del derecho investigados. El 16 de septiembre de 2015, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia de los defensores de oficio de los investigados, sin asistencia de los quejosos y el Ministerio Público. Recaudadas las pruebas decretadas, se hizo el correspondiente traslado para las alegaciones, se concedió la palabra al doctor Yeison Andrés Almanza, defensor de oficio del disciplinado Héctor Enrique Velásquez Cucaita, quien manifestó, que no se pudo probar que los quejosos hubieran entregado la suma de $500.000, al abogado para realizar la gestión, pues no se allegó ningún recibo y cuando una persona hace entrega de un dinero siempre reclama recibo para dar cuenta de ello, por eso y ante la falta de dicho recibo, consideró la ausencia de prueba material para sancionar a su defendido, pues la sola manifestación de los quejosos no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Solicitó absolverlo de todo cargo. El doctor José Andrés Castillo Barrera, en calidad de defensor de oficio del investigado Neftalí Quintero, señaló que su defendido actuó dentro el proceso ejecutivo de manera diligente y siempre ajustado a derecho, recordando que la profesión de abogado es de medios y o de resultados, por ello solicitó la absolución de su defendido de los cargos imputados. Solicitó tener en cuenta que el disciplinado concurrió a esta Corporación a ejercer su derecho de defensa, en desarrollo del cual rindió versión libre, explicando lo sucedido en el proceso ejecutivo.
Concluyó el defensor de oficio que no aparecía prueba alguna respecto de la falta endilgada insistiendo en el principio de presunción de inocencia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia adiada 11 de diciembre de 2015, disponiendo en su parte resolutiva sancionar a los doctores HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA y NEFTALI QUINTERO, con suspensión de cuatro (4) y dos (2) meses en el ejercicio de la profesión respectivamente, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó, respecto al abogado Velásquez Cucaita, asumió un compromiso profesional de representar intereses en un proceso ejecutivo y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el caso y perjudicando los intereses de sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello es merecedor de reproche, porque generó un grave descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Respecto al abogado Neftalí Quintero, le fue revocado el poder por su inactividad, por ello el investigado debió desplegar un actuar más proactivo en ejercicio del mandato conferido, sin embargo, no lo hizo, debió cubrir los dineros para las copias requeridas en el incidente de nulidad adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que también incumplió
su deber profesional, afectando los intereses de sus poderdantes, hecho que conllevando a la revocatoria del poder, actuación generadora de grave descredito afectando al ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
EL CASO CONCRETO.
La norma disciplinaria describe la falta endilgada a los profesionales investigados establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Esta Colegiatura abordara por separado el estudio de la conducta de los togados disciplinables veamos: De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el disciplinable, Velásquez Cucaita, asumió el compromiso de representar los intereses de los quejosos dentro el proceso ejecutivo radicado 200901327, adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se
deduce la existencia del vínculo profesional del disciplinado con los señores Leonor Mosquera y Mesías Yate. El 8 de noviembre de 2010, le fue otorgado poder al abogado Velásquez Cucaita, por los quejosos y le fue reconocida personería en auto de 11 de octubre de 2011, sin que con posteridad a ello, se observe actuación alguna, entonces el 7 de diciembre de la misma anualidad, los quejosos le revocaron el poder. Así las cosas, es claro que el periodo en que el abogado Velásquez Cucaita, se desempeñó como apoderado de la parte demandante, no realizó ningún tipo de actuación hasta el 7 de diciembre que le fue revocado el poder, solamente se limitó a su presentación del mismo abandonando de esta manera el asuntó encomendado, a tal punto que los quejosos se vieron en la necesidad de otorgar nuevo mandato a otro profesional del derecho. La anterior conducta es negligente y omisiva, ni siquiera renunció o efectuó manifestación alguna al interior del proceso ejecutivo, conducta displicente reiterada al interior de la investigación disciplinaria de la referencia, pues pese a las citaciones no fue posible su comparecencia, lo cual dio a tender un comportamiento desobligante de parte del disciplinable en los diferentes trámites judiciales y que lo hace merecedor a reproche disciplinario. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los bienes de los quejosos dentro el proceso ejecutivo tramitado en su contra y haberle otorgado mandato, se observa que no efectuó ninguna actuación para impulsar o defender los
intereses de sus poderdantes, dejando abandonada la causa ejecutiva adelantada contra los quejosos, lo cual da cuanta de la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta del abogado Héctor Enrique Velásquez Cucaita, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en un proceso ejecutivo, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando los intereses de sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello lo contrataron, mereciendo tal conducta reproche ético, máxime el descredito que afecta el ejercicio de la profesión. En relación con el abogado NEFTALÍ QUINTERO, encuentra esta Corporación tal como se colige de su propia versión, así como de la declaración de la quejosa Leonor Mosquera y de las pruebas documentales, celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de manera verbal, para que el abogado continuara con el trámite del proceso ejecutivo en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2009-1327, existiendo así vinculo profesional. Ahora bien, continuando con el análisis del proceso ejecutivo, se desprende igualmente que los quejosos confirieron poder al abogado Neftalí Quintero, para que los representara en el proceso ejecutivo No 2009-1327, documento allegado junto con una solicitud de incidente de nulidad al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, el 11 de diciembre 2011, por reparto correspondió
tramitarlo al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 23 de enero de 2012, reconoció personería al disciplinable y dispuso iniciar el trámite incidental. En auto de 21 de junio de 2013 (fol. 34 cuaderno de anexo 4), consta auto en el que se manifestó “la parte recurrente no canceló las copias solicitadas” razón por la cual fue declarado desierto el recurso apelación impetrado al interior del trámite de nulidad, es decir, el investigado no canceló el costo total de las copias requeridas para el efecto. Se advierte la no cancelación total del valor de las copias por parte del togado, conllevando a que ese despacho judicial declarara desierto el recurso impetrado por el mencionado disciplinable al interior del trámite de nulidad, sin ser de recibo la exculpaciones expuestas al interior de esta investigación disciplinaria en el sentido de haberlas sufragado, pues esta Corporación estableció que el pago se efectuó parcialmente, solamente las copias del trámite incidental, cuando lo solicitado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, incluía las copias de la demanda, del mandamiento de pago, del poder para incoar el incidente de nulidad y las actuaciones relacionadas con la notificación a la parte demandada, por cuanto estas efectivamente no integraban el cuaderno del trámite incidental y fue precisamente por ese actuar negligente, que los quejosos decidieron revocarle el mandato el 7 de diciembre de 2011. Esta Colegiatura, concluye, que los abogados cometieron la falta a título de
culpa, pues éstos eran consciente de la obligación de tramitar con rectitud la gestión a ellos encomendada, además, el abogado Velásquez Cucaita, dejó abandonado el proceso, mientras que el abogado Neftalí Quintero, no realizó las actuaciones propias de la gestión encomendada al no cancelar en su totalidad las copias necesarias para dar trámite al recurso de nulidad.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y
cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Para esta Colegiatura, la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Velásquez Cucaita, debe mantenerse incólume dado el grado de trascendencia de la falta y el perjuicio económico causado a los quejosos.
En relación a la conducta del abogado Neftalí Quintero, considera esta Corporación que la misma también tiene trascendencia social, pues asumió un encargo profesional sobre al cual ya se había designado con anterioridad a otro abogado al cual le fue revocado el poder por su inactividad, entonces el disciplinable debió desplegar un actuación responsable en el ejercicio del mandato conferido, sin embargo, también incumplió su deber profesional, pues no aportó el valor de una expensas para unas copias necesarias para dar trámite a un recurso, a fin que se hubiera revisado un decisión que afectaba los intereses de sus poderdantes,
hecho que conllevo a que se le revocara el poder, cuya actuación genera un grave descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Para esta Superioridad, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Neftalí Quintero, se confirmará toda vez que innegable la trascendencia de la falta y el evidente perjuicio que derivó para los intereses económicos de los quejosos. Nótese que incluso los abogados disciplinables pese a tener conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, no concurrieron a su defensa, siendo necesaria la designación de la defensa de oficio, a fin de garantizarle sus derechos a la defensa técnica. Las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia son ajustadas teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada adiada 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a los abogados HÉCTOR ENRIQUE VELÁSQUEZ CUCAITA y NEFTALÍ QUINTERO, con suspensión de cuatro (4) meses y dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, tras hallarlos responsables de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFICASE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2013-07041-01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento
manifestado por la Magistrada de esta Sala, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para conocer en consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria a los togados investigados. ANTECEDENTES La Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su impedimento para conocer del mencionado asunto, aduciendo que integró la Sala Dual “con el doctor Alberto Vergara Molano en la primera instancia” profiriendo la providencia objeto de consulta. En consecuencia, invocó la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cu
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