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CSDJ - F11001110200020130704401ADJUNTA20170713135219-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130704401ADJUNTA20170713135219-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

De Bogotá, D. C., veintidos (22) de Junio de dos mil diecisiete 2017.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201307044 01

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO

ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION a la sentencia de 28 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó al doctor ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Por medio de escrito de queja de fecha 10 de octubre de 2010, la señora SANDRA COSTANZA MORENO RAMIREZ presentó queja en contra del abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA a quien habría contratado para llevar a cabo proceso que declarara la unión marital de hecho entre su padre, quien habría fallecido y la señora MARIA CRISTINA AVILA DE ROMERO para posteriormente llevar la respectiva sucesión de los bienes. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (PONENTE) Y

OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La unión marital de hecho fue declarada en agosto de 2011, no obstante comenta la quejosa la imposibilidad en la comunicación telefónica o personal con el abogado para llevar a cabo la correspondiente sucesión, ya que este siempre tenía excusas para no reunirse con la quejosa, aduce haber ido varias veces hasta la oficina del abogado para poder entrevistarse con él y ante la imposibilidad de calendar una reunión, le ha dejado notas.

Comenta que una de sus hermanas, consultó a otro profesional del derecho el cual le comentó que para poder llevar el proceso tendría que conseguir un paz y salvo por parte del abogado, quien además ya conoce de la situación y sin embargo no las ha atendido. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA identificado con cédula de ciudadanía No 79.118.563 es portador de la tarjeta profesional de abogado 139.202 (fl 3 y 5 del c. o) y registra antecedentes disciplinarios correspondientes a sanción disciplinaria de suspensión por el periodo de 2 meses, impuesta mediante sentencia de 24 de febrero de 2010 por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35.4 y 35.1 de la ley 1123 de 2007 (fl 81 del c. o)

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 18 de noviembre de 2013 y se programó el 21 de abril de 2014 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 21 de abril de 2014 no se realizó por ausencia del disciplinado (Fol. 6 y 11 del c. o) Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se declaró persona ausente al abogado ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA luego de todos los trámites correspondientes. El 16 de julio de 2014 se posesionó el Dr. CARLOS AGUDELO CALDERON como defensor de oficio. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 9 de septiembre de 2014 se realiza en presencia del abogado defensor y en ausencia del disciplinable, se realiza por parte de la Sala, se realiza el decreto de pruebas. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el 9 de octubre de 2014 se realiza en presencia del abogado defensor y en ausencia del disciplinable. Durante el trámite, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del 28 de abril de 2014, auto en el que señalo la incomparecencia del Dr. Rodríguez Yomayusa. Situación posteriormente saneada en virtud de los estipulado en los artículos 70 y 71 de la ley 1123 de

2007 y como consecuencia de la manifestación del abogado defensor quien

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se refirió a sus intentos de comunicación con el disciplinado a los teléfonos que reposan en el expediente, además de acudir a las direcciones establecidas en el mismo, se saneo en la misma audiencia la nulidad surgida, finalizándose con el decreto de pruebas La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 20 de abril de 2015 en la cual se realiza la ratificación de la queja por parte de la señora SANDRA CONSTANZA MORENO RAMIREZ indicando que conoció al abogado disciplinado por intermedio de una hermana suya cinco años atrás. Aduce haber contratado los servicios del abogado para declarar la unión marital de hecho de su padre con la mujer que este convivía, situación que se llegó a feliz término quedando sin realizarse el proceso de sucesión, situación que no se pactó dentro del contrato firmado pero que afirma haberlo hecho de manera verbal. Manifiesta haberse reunido con el abogado en una cafetería y allí este le manifestó que seguía con el proceso de sucesión. Por último se incorporó al proceso disciplinario el expediente 11001311000082010397 de DORIS NANCY ROMERO RAMÍREZ contra MARIA CRISTINA ÁVILA DE ROMERO donde se declaró la unión marital de hecho, además del decreto de otras pruebas.

La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el

día el 1 de junio de 2015 en la cual se recibe el testimonio de DORIS NANCY MORENO RODRIGUEZ hermana de la quejosa quien manifiesta conocer al abogado y confirma haberlo contratado para llevar a cabo el proceso de declaración de unión marital que salió avante, además de otro proceso que este se suponía había iniciado sin decir en donde, a pesar de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los intentos de comunicación por vía telefónica y a la dirección de la oficina, el abogado nunca volvió a aparecer. No obstante manifiesta haberse reunido con este en compañía de su hermana, reunión en la cual les manifestó que iba a continuar con todo.

De igual forma se le recibió el testimonio a la señora MIRYAM PATRICIA MORENO RAMIREZ, quien manifestó que el abogado se comprometió, luego de haber terminado el proceso de declaración de la unión marital de hecho a llevar a término el proceso de sucesión pero que en primera medida era necesario realizar un proceso de simulación porque la señora había vendido el bien. Aduce que el proceso de sucesión fue pactado de manera verbal y que sus honorarios serian cancelados al final. Posteriormente se realiza la calificación provisional luego de realizar un recuento sucinto de los hechos y de las pruebas. Consideró la magistrada que existen razones de mérito que permiten concluir razonadamente que el abogado disciplinable debido a su conducta podría estar inmerso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título

de culpa. (FL 163-175 del C.O)

6. La audiencia de Juzgamiento calendada para el 25 de junio de 2015.

Se realiza dándole la palabra al defensor de oficio para que realice su intervención desarrollando sus alegatos de conclusión, así las cosas manifestó que el abogado cumplió a cabalidad con lo que se comprometió en el contrato de prestación de servicios que obra en el expediente, no estando en el la obligación de llevar a cabo un proceso distinto al de declaración de unión marital de hecho, proceso que además llevó a feliz término, sugiere

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no debía entonces llevar a cabo proceso adicional ya que no estaba obligado, tiene en cuenta que sus honorarios no fueron cancelados en su totalidad. Aduce que no hay prueba en la que se vea que el abogado se comprometió a llevar a cabo algo adicional y duda de la veracidad de la reunión sostenida por este y la quejosa, además de lo extraño de la supuesta omisión en el cobro de honorarios por parte del abogado quien les habría cobrado en la primera oportunidad. Solicita entonces que su defendido no sea condenado por los cargos imputados a este.

Mediante sentencia fechada 3 de julio de 2015 Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la calificación evacuada el 1 de junio de 2015 por cuanto se consideró que le fueron violados los derechos fundamentales al disciplinable, ya que la calificación realizada no abarco todos los hechos de los cuales se manifestó la quejosa, rompiendo con el principio de

investigación integral, ya que podría el disciplinable verse inmerso en otra investigación disciplinaria pudiéndose llevar dentro de la misma cuerda procesal los hechos referenciados. En atención a la diligencia anterior, el 8 de octubre de 2015 se realiza la audiencia de calificación provisional En la cual se recibe el testimonio de DORIS NANCY MORENO RAMIREZ y se decretan otras pruebas. El 5 de noviembre 2015 se realiza la audiencia de calificación provisional recibiéndose el testimonio de MYRIAM PATRICIA MORENO RAMIREZ quien manifiesta haber contratado al abogado para llevar adelante proceso de declaración de unión marital de hecho obligación que quedo en un contrato. Afirma que además el abogado se comprometió de manera

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verbal a llevar un proceso de sucesión, aduce que el abogado le manifestó que para llevar a cabo la sucesión debía adelantar un proceso de simulación, siendo este quien les decía que tenían que hacer.

Se realiza entonces la calificación jurídica provisional, luego de hacer una relación sucinta de los hechos y de las pruebas, manifiesta la Magistrada que el togado disciplinable cumplió con lo que se había comprometido llevando a cabo declaratorio de la unión marital de hecho con su respectiva liquidación, providencia que se encuentra ejecutoriada, para lo cual habían pactado la suma de 3000.000 de los cuales les serian cancelados 1200.000 por lo encomendado y realizado. Pero que además de eso el abogado se

comprometió de manera verbal a llevar a cabo proceso de simulación debido a la situación en la que se encontraba el inmueble sobre el cual debería realizarse el proceso de sucesión pactado en primera medida y del cual no existe poder. Caso contrario al de simulación, el cual obra en el expediente, obligaciones contraídas de manera verbal por el abogado sin darles cumplimiento. Situaciones que permitieron a la Magistrada realizar la calificación provisional de la conducta por infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y en consecuencia incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El 20 de enero de enero de 2016 se realiza la Audiencia de Juzgamiento en la cual el abogado del disciplinable realiza los alegatos de conclusión, manifestando la ausencia de pruebas que indiquen que el abogado se haya obligado a realizar las gestiones imputadas de no realización, dice que al abogado solo lo contrataron para llevar a cabo las gestiones que efectivamente realizó, lo cual fue la declaración de unión marital de hecho,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aduce ser este un tema personal y no disciplinario, así mismo el Ministerio Público se manifestó que hay dudas en la responsabilidad del acusado en el entendido de que no hay prueba de que el abogado se haya comprometido a llevar a cabo los procesos por los cuales está siendo acusado.

SENTENCIA APELADA El 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que respecto de la falta establecida en el artículo en mención se encontró plenamente demostrada debido a la pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten declarar con grado de certeza la comisión de la conducta, ya que existía un contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y los hermanos MORENO RAMÍREZ para llevar a cabo el proceso de declaración de unión marital de hecho el cual terminó de manera favorable. Destaca los testimonios de DORIS NANCY MORENO Y MIRYAM PATRICIA MORENO, además de los documentos aportados por estas recalcando el poder para llevar a cabo proceso de simulación de las Escrituras Públicas Nos. 02488 y 02487 del 20 de agosto de 2010, el cual no aparece suscrito por el disciplinable quien además no presentó la demanda correspondiente a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los poderes mencionados. Demuestra entonces el aspecto objetivo ya que considera la Sala que el abogado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales al no llevar a cabo el proceso de simulación de las escrituras públicas de la casa objeto de sucesión intestada

del señor ALVARO MORENO VASQUEZ. Probó también el aspecto subjetivo, al no encontrar justificación en la omisión de su deber, el cual se encontraría perfeccionado de manera verbal, no teniendo nada que ver en su perfeccionamiento el pago o no de los honorarios por esta gestión, pudiendo estos pagarse al finalizar la gestión, desestima los argumentos de la defensa y del acusado aduciendo que tiene pruebas suficientes para demostrar la comisión de la conducta la cual fue imputada a título de culpa. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el Dr. Arturo Rodríguez Yomayusa mediante escrito de 16 de febrero de 2016, aduce que este cumplió el contrato de fecha 17 de agosto de 2010 en el cual este se obligó a “realizar la labor jurídica de elaboración y presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho.” entre ALVARO MORENO VASQUEZ Y MARIA CRISTINA AVILA DE ROMERO de la cual obtuvo sentencia a favor, siendo esta disuelta y en estado de liquidación. Sostuvo que los contratantes no pagaron el saldo por dicha labor. Argumenta que la liquidación de la sociedad patrimonial conformada debía realizarse en el mismo Juzgado acorde con los parámetros del proceso de sucesión siempre y cuando existieran bienes, ya sea en dinero o en especie, en este caso aduce que no existía activo que repartir entre los compañeros permanentes y los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO herederos, razón por la cual le era imposible iniciar el proceso de sucesión.

Menciona que las contratantes no le dieron la documentación debida de los bienes que mencionaban en las escrituras públicas objeto del debate y mencionadas en los testimonios, situación que a criterio del apelante no fue valorada. Menciona que le era imposible proseguir con alguna actuación debido a la ausencia dichos documentos, los cuales le permitirían llevar a cabo las gestiones que se le endilgan como falta disciplinaria, recalcando como error del fallador al no apreciar que no existe prueba documental que evidencie que la parte contratante entregó los documentos necesarios para llevar a cabo dicha gestión, dada la complejidad del proceso de simulación que requiere de unos documentos indispensables que no se observan en el plenario. Finaliza mencionando la inexistencia del contrato verbal, refiriéndose a que este es una conjetura del fallador, más aun al evidenciarse el no pago total de los honorarios. Es por estas razones que el disciplinado solicita REVOCAR en cada uno de los apartes la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de enero de Dos Mil Quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados.

Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria surge de la queja interpuesta por la señora SANDRA COSTANZA MORENO RAMIREZ, en contra del abogado ARTURO RODRIGUEZ YOMAYUSA a quien habría contratado para llevar a cabo proceso que declarara la unión marital de hecho entre su padre, ALVARO MORENO VASQUEZ quien habría fallecido y la señora MARIA CRISTINA ÁVILA DE ROMERO y posteriormente hiciera también las cuestiones necesarias para la respectiva sucesión de los bienes, no obstante comenta la quejosa la imposibilidad en la comunicación con el abogado para llevar a cabo la correspondiente sucesión, ya que este siempre tenía excusas para no reunirse con esta, adujo que varias veces se dirigió hasta la oficina del abogado para poder verse con él y ante la imposibilidad le ha dejado notas. Se prueba entonces la existencia de contrato de prestación de servicios de

fecha 17 de agosto de 2010 mediante el cual Doris Nancy, Miryam Patricia, Sandra Constanza, Blanca Cecilia Y Álvaro Moreno Ramírez contratan los servicios del abogado Yomasa para “ realizar la labor jurídica de elaboración y presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho con fines patrimoniales” que existiría entre el padre de sus contratantes y la señora María Cristina Ávila de Romero, acordando la suma de TRES MILLONES DE PESOS 3.000.000 correspondientes a los honorarios, (Fl 127 a 128 del c. o ). De los cuales solo se pagó la suma de un millón doscientos

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mil pesos 1200.000, acorde con las pruebas testimoniales y documentales

(fl 123 a 126 del c. o). En virtud de dicho contrato y del poder otorgado a este para la presentación de la demanda (Fl. 1 del anexo 1) El Dr. Arturo Yomayusa interpuso la demanda correspondiente (Fl. 55 a 59 del anexo 1), dándole inicio al proceso que se llevaría en el Juzgado 8 de familia de la ciudad de Bogotá, bajo el número de radicación 11001-31-10008-2010-00397-00 y en el cual, luego de los trámites correspondientes, el juzgado mencionado accedió a lo solicitado por este, declarando la unión marital de hecho entre Álvaro Moreno Vásquez y María Cristina Ávila de Romero el día

2 de agosto de 2011. No obstante a lo anterior, comenta la quejosa la imposibilidad en la comunicación con el abogado para llevar a cabo la correspondiente sucesión, ya que este siempre tenía múltiples excusas para no reunirse con esta, aduce que varias veces ha ido hasta la oficina del abogado para poder verse con él, siendo imposible llegar a contactarlo. Comenta que una de sus hermanas, consultó a otro profesional del derecho quien le comentó que para poder llevar el proceso tendría que conseguir un paz y salvo por parte del abogado, quien además ya conoce de la situación y sin embargo no las ha atendido. Situación ratificada por la misma en la dirigencia de ampliación y ratificación de la queja, bajo la gravedad del juramento (fl 132 a 142 del c. o). En las mismas condiciones y bajo la gravedad del juramento, DORIS NANCY MORENO RODRÍGUEZ hermana de la quejosa manifestó haberlo contratado para llevar a cabo el proceso de declaración de unión marital que como se observó salió avante, además de otro proceso que este se suponía había iniciado sin decir en donde y que a pesar de los intentos de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación por vía telefónica y a la dirección de la oficina, el abogado nunca volvió a aparecer. Indicó haberse reunido con el abogado en compañía de su hermana, reunión en la cual este les manifestó su continuidad con todo.

De igual forma se recepcionó el testimonio a la señora MIRYAM PATRICIA

MORENO RAMIREZ, quien manifestó que el abogado se comprometió, luego de haber terminado el proceso de declaración de la unión marital de hecho, a llevar a término el proceso de sucesión pero que en primera medida era necesario realizar un proceso de simulación porque la señora había vendido el bien. Aduce que el proceso de sucesión fue pactado de manera verbal, diciendo que cobraría hasta el final. Manifestando también que el abogado investigado, una vez tuvo conocimiento de la queja, citó a dos de sus hermanas para sacar las escrituras del bien objeto y los certificados de tradición, pero de allí en adelante no se volvió a saber de él. (FL. 162 a 168 del c. o) Se tiene entonces en consideración, los poderes aportados, los cuales se encuentran dirigidos al Juez Civil del Circuito de Reparto, y tienen como objeto promover demanda ordinaria de nulidad de las escrituras públicas No. 02488 y 02487 de 20 de agosto de 2010, extendidas en la Notaria séptima de Bogotá, el primero de ellos (fl 178 del c. o) que se encuentra firmado por el abogado disciplinado sin presentación personal, y el segundo de ellos firmado por Doris Nancy, Miryam Patricia y Álvaro Moreno Ramírez con su respectiva presentación personal en Notaria. (fl 179 y 180 del c. o), para adelantar proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es preciso señalar en este punto que la obligación del abogado a realizar una serie de actividades procesales como extraprocesales en orden a

favorecer el asunto que le ha sido encomendado y el cual tiene como objetivo satisfacer las necesidades de sus clientes, claro está, actuando dentro del marco de la legalidad, la ética y la buena fe, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto. Hay que tener en cuenta además que el correcto ejercicio de la profesión es de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, ya que son los abogados los encargados de representar al ciudadano en todos aquellos litigios que surjan en la esfera de su actividad, es por esto que se requiere que las personas que ejerzan la abogacía, lo hagan acorde a una serie de deberes que el legislador ha encontrado de vital importancia para cumplir a cabalidad sus obligaciones y hacer efectivo el deber ser del profesional del derecho, dichos mandatos, se encuentran en el código disciplinario del abogado, el cual instituye a través de los deberes estipulados en su cuerpo normativo patrones de comportamiento mínimos que deben ser observados por los abogados al ejercer su profesión. La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 2

En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente que permite la comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente

técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, 2 Sentencia c 290 de 2008.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”3

En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella. Se legitima dicha facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención

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