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CSDJ - F11001110200020130705701ADJUNTA20140113120953-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130705701ADJUNTA20140113120953-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307057 01 / 2726T Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 20 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el señor HERALDO GALINDO PABÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Manifestó el accionante que fue procesado y objeto de sentencia penal por parte del Juzgado Primero de Circuito especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca el 17 de agosto de 2012, siendo absuelto por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, mismo sentido en que fueron desatados los señalamientos por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado y

agravado. Señaló que la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia siendo trasladado el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en su criterio desatendió algunos elementos probatorios 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 2 obrantes en el proceso, revocando la sentencia del a quo para en su lugar condenarlo a 208 meses de prisión como coautores del concurso de las conductas punibles tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena impuesta.

Finalmente argumentó que contra la decisión anterior se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido. Con el escrito de tutela se allegaron copia de los siguientes documentos:

1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

2. Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado de Conocimiento Primero

Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto de Descongestión.

3. Decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.

4. Poder conferido al doctor SANTANDER PÉREZ GARCÍA por parte del accionante para interponer la acción de tutela.

Mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, la accionante y como terceros con interés en el resultado de la decisión que se profiera a la Sala de casación Penal y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca-Unidad Nacional Antinarcóticos . De igual manera se requirió al Juzgado Primero del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca o el despacho pertinente para que remita en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 3 préstamo el expediente contentivo del proceso penal de interés para la acción constitucional (Fls. 12-13)

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal La doctora NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA, Secretaria de la Sala de Casación Penal

de la Honorable Corte Suprema de Justicia, descorrió el traslado transcribiendo el contenido del auto del 15 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, sobre la falta de competencia de esa Corporación para desatar el trámite de la referencia. Fiscalía 27 de la UNAIM El doctor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscalía 27 de la UNAIM, manifestó que el accionante fue capturado en flagrancia, adelantando en su contra el respectivo proceso penal. Afirmó que el apoderado del accionante lo que pretende es revivir un debate probatorio acerca de la inocencia de su patrocinado, recordando que la presunción de inocencia acompaña a un procesado durante toda su actuación, la cual puede ser desvituada, como e efecto ocurrió. Aseguró qu se opone a cualquier pretensión que busque una revisión adicional por fuera de las instancias a las pruebas ya practicadas, contradichas y valoradas en el juicio oral respectivo, por haber agotado el trámite que correspondía y no existir fundamento alguno para llegar a esa revisión , solicitando se despache en contra de las pretensiones la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 4 Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El titular del citado Despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicando que no obra obran peticiones de ninguna naturaleza elevadas por el actor.ñ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal El doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, obrando como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de la actuación y explicoó los motivos en los que se basó la Corporación para tomar la decisión, indicando que no ha violado derecho fundamental alguno y tampoco incurrido en vías de hecho, solicitando desestimar la acción de tutela incoada. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor HERALDO

GALINDO PABÓN.

De manera preliminar argumentó que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que haya sido sustentado con suficientes argumentos y fundamentación, señalando que “la demanda fue inadmitida a trámite por parte de la máxima autoridad ordinario en materia penal” (sic) Además, indicó que el apoderado del accionante interpuso el recurso de casación, basándose en lo reglamentado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, situación que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 5 no entrevió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual “se inadmitió la demanda preasentada.” Argumentó finalmente que el trámite excepcional de casación no está dado para la enunciación de un inconformismo sino para demostrar los vicios en el libelo que hagan procedente la aspiración del solicitante.

IMPUGNACIÓN El 26 de noviembre de 2013, el doctor SANTANDER PÉREZ GARCÍA, presentó escrito de impugnación manifestando que solicita a la segunda instancia desestime el criterio del a quo, “…en el sentido de el fracaso de la casacion interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, haya generado la improcedencia atrás referida…” (sic) Enfatizó finalmente que su solicitud se centra en que se evidencie por parte del Juez de tutela la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 6 de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por la inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación dentro de un proceso penal, en el que considera se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.

EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE

REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ

Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º. del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 7 susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de

competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”2 Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos

judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 2 Corte Constitucional T 442 DE 2007 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 8 decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.3

A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por tres instancias distintas de la jurisdicción ordinaria penal, atribución asignada por la Constitución y la Ley, y todas después de análisis sustentados fallaron en derecho las pretensiones, lo cual es evidente para la Corporación que no se vulneró el debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que los jueces o tribunales que intervinieron en el mismo hayan cometido arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisión fue tomada bajo los parámetros de la Constitución y la Ley, con fundamentación y análisis de cada una de su decisiones, las cuales están debidamente razonadas y el hecho de que se tenga una interpretación distinta por

parte del accionante no quiere decir que exista una vía de hecho. De otra parte, no puede el accionante bajo este mecanismo excepcional de tutela, revivir términos o tratar de corregir las falencias en que incurrió al presentar el mentado Recurso de Casación, máxime cuando se evidencia éste fue presentado sin la debida sustentación, situación que llevó al Alto Tribunal a inadmitirlo. Esta Colegiatura debe pues manifestar que le asiste razón al fallador de instancia cuando señaló que “…el tutelante tuvo a disposición un excepcional mecanismo de defensa judicial; solo que su defensor no lo empleó con con adecuación a la técnica casacional, y por ello la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA no admitió a trámite la demanda formulada contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.” Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la existencia de dicho perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela transitoriamente. Incluso 3 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 9 valorando las circunstancias expuestas la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo; como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.

En consecuencia, la Sala Confirma el fallo impugnado y niega los demás derechos invocados por improcedente. En mérito de lo expuesto, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el señor HERALDO GALINDO PABÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 10

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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