CSDJ - F11001110200020130706901ADJUNTA20140124122137-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130706901ADJUNTA20140124122137-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307069 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Superintendencia Nacional de
Salud.
Accionante: Claudia Patricia Moreno.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO contra la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela suscrito por la señora Claudia Patricia Moreno, del 29 de octubre de 2013. 1 M.P María Lourdes Hernández Mindiola – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La ciudadana Claudia Patricia Moreno, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud al considerar que dicha Entidad ha vulnerado y desconocido sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la garantía de buena fe que debe revestir los actos de la administración pública, que considera vulnerados por la autoridad accionada al no informársele el trámite otorgado a la solicitud que elevó el 29 de agosto de 2013”. (fls. 1y 40 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados - petición, al debido proceso y a la garantía de buena fe que debe revestir los actos de la administración pública, solicitó “se corrijan yerros y se ordene proteger sus derechos” (fl. 1 c.o. Sic). Pruebas. Con el escrito de tutela, como elemento de prueba, la accionante hizo llegar copia de la solicitud del 29 de agosto de 2013 (fls.2-7 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La tutela en principio fue radicada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá (fl.8 c.o.) donde mediante proveído del 1º de noviembre de 2013, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl.12 c.o), correspondiéndole a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones
a la actora y a la accionada – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitándole información sobre el trámite dado a la solicitud de la ciudadana hecha el 29 de agosto de 2013. También ordenó la vinculación de tercero con interés a la E.P.S., Médicos Asociados; I.P.S., Medicol; Salud Unión Temporal 2012; Liga Central contra la Epilepsia y la Clínica Marly, concediéndoles un término 24 para resolver sobre el particular (fls.14-15c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Julián David Murillo Arias, en su condición de abogado de Gestión Jurídica de Médicos Asociados I.P.S., a través de oficio del 20 de noviembre de 2013, solicitó denegar los derechos a la accionante, habida cuenta que esa Entidad le ha brindado al paciente todas las atenciones en salud requeridas, autorizando las terapias y brindándole atención integral. Para poner en contexto la inconformidad de la actora indicó que aquella buscaba con la petición la autorización de terapias para su hijo de cuatro años en la Liga Central contra la Epilepsia, para lo cual se ha realizado por esa I.P.S., todo lo que ha estado a su alcance, asignándole para el efectos citas de fisioterapia, fonoaudiología y terapia
ocupacional. De otra parte trascribió el concepto emitido por la doctora Liliana Ramírez, en su condición de Médica Auditora: “CONCEPTO: Paciente de 4 años de edad con impresión diagnóstica consistente en epilepsia y retardo del desarrollo automotor por lo cual recibe vigilancia clínica especializada multidisciplinaria a través del servicio de pediatría y neuropediatría; indicándose intervención conjunta por medio del servicio de terapia para el favorecimiento de actividades lingüísticas, así como el proceso de atención y planeación motora. Adicionalmente ha recibido seguimiento por las especialidades de ortopedia (displasia del desarrollo de las caderas ) y neumología entre otros servicios, que dan cuenta de la disponibilidad a nivel de la red propia del recurso técnico científico especializado para el abordaje clínico necesario del menor de acuerdo a su patología neurológica de base y las coexistentes a través de la integración de los múltiples servicios como: servicio de terapia-, fisioterapia; fonoaudiología; terapia ocupacional y padres de familia” (fls.26-31 c.o.). La doctora Nancy Rocío Valenzuela Torres, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud, fue precisa en indicar que la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, por medio del Coordinador de Inspección y Vigilancia le dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante el oficio Nº 2-2013100941 del 19 de noviembre de 2013, a la vez que le corrió traslado
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la misma al representante legal de la I.P.S., Médicos Asociados, con oficio Nº22013-100939. Entonces, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Anexó copias de las comunicaciones referidas (fls.32-37 c.o.) El doctor Luis Eduardo Cavelier Castro, en su condición de Gerente General de la Clínica Marly S.A., con oficio del 15 de noviembre de 2013, informó que “…el menor Miguel Ángel Fernández Moreno, identificado con el RC Nº1013625220 fue atendido en nuestra institución para la toma de una resonancia magnética de cerebro el día 21/02/2013, anexamos factura NºMar836693 por un valor de $428.880. Le informamos que dentro del Sistema General de Salud de Seguridad Social, nosotros al ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) no autorizamos o negamos prestaciones de servicios de salud, somos entes prestadores de dichos servicios de acuerdo a la normatividad vigente”. Anexó la factura referida (fl.38 c.o.). La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO solicitado por la accionante CLAUDIA PATRICIA MORENO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta
sentencia“ ( fl.51 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto dijo el A quo que el artículo 86 de la Constitución Política consagraba la Constitución Política como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procedía si el afectado no disponía de otro medio, por manera que no se trataba de un mecanismo alternativo, mucho menos fue creada para desplazar a los jueces naturales en el ejercicio de sus funciones. Precisó que de igual forma el precitado artículo establecía que la misma acción, tenía por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así con ocasión de lo anterior, la Corte Constitucional en su jurisprudencia había desarrollado el principio de
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inmediatez, según el cual si bien no se ha puesto un término de caducidad a la tutela, esta debe proceder dentro de un término razonable y proporcionable. Así, descendiendo al caso, dijo el A quo, se tenía como la actora señalaba como causa trasgresora del derecho reclamado, la negligencia en resolver de fondo y en forma oportuna a la solicitud radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud el 29 de agosto de 2013 sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese
emitido el pronunciamiento respectivo, omitiendo en consecuencia comunicarle el trámite impartido a la denuncia presentada contra la I.P.S. Medicol Salud UT. Refirió luego el Juez de instancia que se evidenciaba sí una presunta mora de 80 días calendario en responderle, luego se daba una amenaza inminente de su derecho al debido proceso administrativo, entonces se cumplía con el requisito de la inmediatez. En cuanto a lo subsidiario de la acción, observó la Sala a quo que, teniendo en cuenta como la ciudadana Claudia Patricia Moreno actuaba en nombre propio y verificado que se ha presentado una petición la cual necesitaba respuesta, devenía palmario que aquella no contaba con algún otro mecanismo. Descendiendo al caso en concreto precisó el Juez de primera instancia que el artículo 29 de la Constitución Política consagraba el derecho al debido proceso con lo cual toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debían de desarrollarse con respeto de las garantías inherentes. Así en materia administrativa la Corte Constitucional ha establecido algunos principios generales del debido proceso administrativo como: “1) el acceso a procesos justos y adecuados; 2) principio de legalidad y formas administrativas previamente establecidas; 3) principio de contradicción e imparcialidad y 4) derechos fundamentales de los asociados” – Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, sería del caso emitir pronunciamiento frente a la presunta vulneración de derechos de la accionante con ocasión de la omisión por parte de la entidad accionada en impartir trámite a la solicitud calendada el 29 de agosto de 2013, de no ser porque se observa que la Superintendencia de Salud durante del curso de la presente acción ha acreditado que se ha procedido con ocasión del requerimiento de la ciudadana Claudia Patricia Moreno y además le dio respuesta mediante el oficio Nº2-2013-100941 enviado a la dirección aportada por la accionante el 19 de noviembre de 2013. En efecto la situación mencionada fue advertida por la doctora Nancy Rocío Valenzuela Torres, Jede de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud según los pronunciamientos a folios 32 y 33 del cuaderno original observándose además como la Entidad accionada en cumplimiento de lo solicitado por la actora remitió el 19 de noviembre de 2013, el oficio Nº2-2013-100939 al doctor José García Iguarán, Representante Legal de la entidad Fiduprevisora –Médicos Asociados a efectos que rindiera informe sobre las presuntas irregularidades señaladas por la ciudadana Claudia Patricia Moreno en su escrito del 29 de agosto de 2013. En ese orden de ideas se tenía probada la existencia de una respuesta, así como la realización de diligencias administrativas a efectos de verificar las irregularidades de la I.P.S., Medicol UT, lo que resultaba lógico que la situación transgresora cesó durante
el curso de la acción. En consecuencia, pese a haberse amenazado los derechos de la demandante, aquel impase fue atendido el día 19 de noviembre 19 de 2013, de modo que se encontraba frente a un hecho superado en los precisos términos de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia –T-175 de 2010. Finalmente indicó que la competencia del Juez Constitucional no abarcaba la facultad de darle órdenes a la accionada sobre las determinaciones que en ejercicio de sus
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA funciones le corresponde conforme a las disposiciones legales vigentes (fls.40-51 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 25 de noviembre de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito del 29 del mismo mes y año, la señora Mary Claudia Patricia, la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de instancia y proteger los derechos deprecados, por cuanto consideró no se le había dado respuesta de fondo a su petición del 29 de agosto de 2013, desconociendo sus respuestas (fl.59 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por la señora
CLAUDIA PATRICIA MORENO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo,
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lugar y modo así como la autoridad o el particular causante del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales
fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente
entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."3 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.4 La misma Corte sobre el particular observó: 2Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 3 T-988 de 2002
44. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Rad. N°110011102000201307069 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”5. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 6 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez
5 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si
son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la petición hecha por la señora Claudia Patricia Moreno, del 29 de agosto de 2013, con el fin de poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, presuntas irregularidades de la I.P.S., Medicol Salud UT, a más de solicitar a la Liga contra la Epilepsia realizar un tratamiento integral de su hijo menor (terapias física, ocupacional, de lenguaje y psicología, como también la devolución de los gastos hechos. Frente a al objeto de la tutela, derivado de la petición misma, se tiene que en el transcurso de la acción Constitucional, la doctora Nancy Rocío Valenzuela Torres, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, por oficio Nº2013-100939 del 19 de noviembre de 2013, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, le dio traslado a la I.P.S. Medicol UT, a través de su Representante Legal José García Iguarán, de lo cual se le informó a la señora Claudia Patricia Moreno, mediante la comunicación Nº22013-1000941 del 19 de noviembre de 2013, dirigido a la calle 19 A Nº13-53 - Sur Barrio Ciudad Jardín Bogotá D.C, donde por demás se le precisó que de conformidad con la Resolución Nº5261 de 1991-artículo 14, le asistía al afiliado el derecho a solicitar el reembolso cuando por urgencias se acudía a una I.P.S., o adscrita a la red,
previa autorización de la E.P.S., luego analizado el asunto el particular caso no le era dable exigir el reintegro, luego Médicos Asociados estaba exento de tal exigencia económica. Así las cosas la Superintendencia, ha adecuado sus decisiones a lo consagrado en la norma señalada (fls.36-37 c.o.).
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pero más allá de cualquier otra consideración se tiene como la I.P.S Médicos Asociados ha propendido por darle la atención al menor hijo, solicitada por la señora Claudia Patricia Moreno en el escrito de 29 de agosto de 2013, al punto de haber autorizado previo concepto de la doctora Liliana Ramírez, en su condición de Médica Auditora: “CONCEPTO: Paciente de 4 años de edad con impresión diagnóstica consistente en epilepsia y retardo del desarrollo automotor por lo cual recibe vigilancia clínica especializada multidisciplinaria a través del servicio de pediatría y neuropediatría; indicándose intervención conjunta por medio del servicio de terapia para el favorecimiento de actividades lingüísticas, así como el proceso de atención y planeación motora. Adicionalmente ha recibido seguimiento por las especialidades de ortopedia (displasia del desarrollo de las caderas ) y neumología entre otros servicios, que dan cuenta de la disponibilidad a nivel de la red propia del recurso técnico científico
especializado para el abordaje clínico necesario del menor de acuerdo a su patología neurológica de base y las coexistentes a través de la integración de los múltiples servicios como: servicio de terapia-, fisioterapia; fonoaudiología; terapia ocupacional y padres de familia” (fls.26-31 c.o.). Es más, conforme al acervo probatorio se tiene que el hijo de la hoy actora con anterioridad había sido atendido por la Clínica Marly S.A., conforme lo certificó el doctor Luis Eduardo Cavelier Castro, en su condición de Gerente General de la Clínica Marly S.A , con oficio del 15 de noviembre de 2013, informó que “…el menor Miguel Ángel Fernández Moreno, identificado con el RC Nº1013625220 fue atendido en nuestra institución para la toma de una resonancia magnética de cerebro el día 21/02/2013, anexamos factura NºMar836693 por un valor de $428.880. Le informamos que dentro del Sistema General de Salud de Seguridad Social, nosotros al ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) no autorizamos o negamos prestaciones de servicios de salud, somos entes prestadores de dichos servicios de acuerdo a la normatividad vigente”. Anexó la factura referida (fl.38 c.o.). Entonces, de la trascripción de la respuesta al derecho de petición, se tiene como la hoy accionada ha propendido todos los medios de solución posible, para responderle a la señora Claudia Patricia Moreno, por lo tanto, de lo que se duele la actora ya se encuentra superado.
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En complemento de lo anterior nótese como de acuerdo con la respuesta dada por la representante de la Superintendencia Nacional de Salud, Nancy Rocío Velenzuela, se le indicó a la actora la imposibilidad de accionar contra la I.P.S. Colmédica UT, en tanto ella como beneficiaria no reunió unos requisitos previstos para el reembolso de gastos, previsto en el artículo 14 de la Resolución Nº Resolución Nº5261 de 1991, luego el objeto perseguido, ya fue satisfecho, cuestión diferente es que la señora Claudia Patricia Moreno, no haya cumplido con uno haberes mínimos, lo que configura un imposible jurídico , para la accionada, esto es, que el Juez de tutela la obligue por este excepcional medio a montar toda una infraestructura para satisfacer a una beneficiaria, con base en las peticiones caprichosas de la misma. Sobre el imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido con lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible”7. La anterior y probada situación, frente a la copiosa jurisprudencia de la Corte
Constitucional donde ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa la existencia real de una vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa, torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo, pues el hecho generador de la violación o la amenaza ya ha sido superada. En consecuencia, se itera, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, vida y vivienda en condiciones dignas 7 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996.
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Rad. N°110011102000201307069 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presuntamente conculcados por la accionada, han sido satisfechos, por lo que se confirmará el fallo de instancia por carecer de objeto. En comunión de las consideraciones expuestas, se hace imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinar
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