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CSDJ - F11001110200020130707101ADJUNTA20201106084513-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130707101ADJUNTA20201106084513-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201307071 01. Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que impide continuar la actuación. 1 En Sala Única Magistrada doctora Elka Venegas Ahumada.

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Radicado No. 110011102000201307071 01.

Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por Pedro León Téllez Jiménez, quien solicitó investigar la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ. Expuso que hace 25 años -1988conoció a Héctor Pinilla, quien le arrendó un local comercial ubicado en la Carrera 11 No. 11 -27 piso 2° de Bogotá. No obstante, dejó de pagar los cánones y posteriormente se convirtió en mera tenencia. Con ocasión a lo anterior, el arrendador contrató los servicios profesionales del abogado Humberto Javier Gómez Ramírez. Señaló que el abogado inició en su contra un proceso de interrogatorio de parte en el que no reconoció a Héctor Pinilla como arrendador, dada las circunstancias de haberse convertido el arrendamiento en mera tenencia, situación que denunció el abogado ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falso testimonio, del que posteriormente fue condenado. Adujó que el abogado investigado, inició contra él, una persecución sin tregua, en la que desdibujó su imagen en el sector de San Victorino, sitio donde el abogado ejerce la profesión, prestando asesoría a los comerciantes de la zona. Al tiempo que en el afán del investigado de hacerlo indigno, comentó a todas las personas del sector, que hace veinticinco años lo había sacado de un local comercial, con el fin de que no se le otorgaran créditos en ese sector.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. También explicó que 28 de marzo de 2005, la señora Fresdesmina Ríos Martínez prometió en venta a favor de Luz Dolly Aristizábal Serna y Luis Fernando Téllez Morales el inmueble ubicado en la Calle 13 No. 20-03/09, negocio realizado en la suma de $ 160.000.000.oo, dineros que los promitentes compradores pagarían a la promitente vendedora así: al momento de la firma del documento la suma de $ 72.000.000.oo y la suma restante al momento de la protocolización de la escritura pública. Refirió que el investigado en el 2007, inició contra el quejoso proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho. Como sustento de tal proceso afirmó que Pedro León Téllez Jiménez invadió el predio, posición que sostuvo hasta el año 2010 cuando en segunda instancia por decisión judicial, -sin precisarlas pretensiones les fueron denegadas. Entonces, el investigado en representación de Luz Dolly Aristizábal Serna y Juan Alberto Martínez, interpuso demanda reivindicatoria que perdieron. Ante ello, nuevamente el abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ, propuso ante el Juez de Paz de la Localidad 14 de Mártires audiencia de conciliación. También afirmó el quejoso, que el investigado compró el Juez de Paz, con el fin

de que bajo cualquier circunstancia le entregara el local comercial.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Advirtió el quejoso que, el abogado llevó al trámite amigable, testigos del asunto de hace veinticinco años y que ya habían declarado en otros asuntos ganados por él. Tales testimonios, para acreditar la actuación de mala fe por él (quejoso). No obstante, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, dispuso anular lo actuado por el Juez 14 de Paz de la Localidad de Mártires, decisión que el investigado nunca obedeció, porque insistió ante la Jurisdicción amigable la entrega del inmueble. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) solicitud de convocatoria al Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires,2 auto de 6 de junio de 2013 por el Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires convocó a audiencia,3 acta de constancia de asistencia.4 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que el abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ,5 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.264.934, y

la tarjeta profesional vigente No. 19.848 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 9 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 10 y 11 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 12 al 17 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 20 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por auto 26 de febrero de 2013,6 se dispuso la apertura de proceso disciplinario. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de 3 de marzo de 2015,7 26 de abril de 2016,8 2 de febrero,9 26 de abril,10 9 de junio,11 y 31 de julio 2017,12 respectivamente. A la primera convocatoria asistió el abogado investigado. No compareció el quejoso y el agente del Ministerio Público. El investigado solicitó aplazar la audiencia con el fin de ejercer adecuadamente la defensa. La Magistrada accedió a tal pedimento, y fijó para continuar la audiencia el 6 de abril de 2016. En la fecha indicada no pudo llevarse a cabo por la ausencia del investigado. Por auto de 8 de mayo de 2016,13 el despacho designó como defensora de oficio a la doctora Adriana María Pardo Cardona, al tiempo dispuso continuar la audiencia

el 25 de mayo de 2016. 6 Folio 21 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 50 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 115 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 50 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 50 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 272 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 308 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 56 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el investigado, y el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso en el curso de la audiencia decretar como pruebas: (i) requerir al Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires para que allegue el proceso de Dolly Aristizábal contra Pedro León Téllez. El Magistrado ordenó continuar la audiencia el 2 de febrero de 2017. A la convocatoria asistió el investigado y su defensora de oficio. No compareció el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso escuchar en versión libre al investigado. No obstante, el abogado manifestó no rendir la versión, amparado en el derecho a guardar silencio. También reiteró ante el

Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires, para que allegue el proceso de Dolly Aristizábal contra Pedro León Téllez. Asimismo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copias de la acción de tutela en la que fungía como accionante Pedro León Téllez Jiménez contra el Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires, (ii) oficiar a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si existía proceso adelantado contra el titular del Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires, (iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra el Juez Anderson Gil Castro se había presentado

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. denuncia por los hechos investigados, y (vi) actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. La Magistrada continuó la audiencia el 26 de abril de 2017.14 A la sesión compareció el investigado, su abogada de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público. En el desarrollo de la sesión el despacho dispuso: (i) requerir por tercera ocasión al Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires para que

remitiera el proceso de Dolly Aristizábal contra Pedro León Téllez, (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera las denuncias contra el Juez Anderson Gil Castro, (iii) oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal para que remitiera copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Dolly Aristizábal, y (iv) oficiar al Juzgado 38 Civil del Circuito para que allegue copias de la tutela 2014-410. El despacho dispuso continuar la audiencia el 9 de junio de 2017.15 Compareció el investigado, su defensora de oficio y el quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público. La Magistrada hizo el recuento de la actuación. Insistió en recaudar los elementos de prueba no allegados. Por lo que ordenó: (i) requerir por cuarta ocasión al Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires para que remitiera el proceso de Dolly Aristizábal contra Pedro León Téllez, (ii) oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal para que remitiera copias de las sentencias de 14 Folio 199 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 272 del cuaderno principal de primera instancia.

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primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Dolly Aristizábal, (iii) oficiar al Juzgado 38 Civil del Circuito para que allegara copias de la tutela 2014-410, y (iv) oficiar al Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano para que remitiera el proceso Rad. No. 2013-061144 que se sigue contra el Juez Anderson Gil Castro. Una vez ordenó insistir en el recaudo probatorio, ordenó continuar la audiencia el 31 de julio de 2017.16 A la sesión compareció el investigado, su defensora de oficio, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. La Magistrada hizo el recuento de la actuación, incorporó las pruebas ordenadas. Consideró haber recaudado suficiente material probatorio para calificar la actuación. En efecto, procedió calificar provisionalmente la actuación, con la terminación anticipada del proceso. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2017, la Magistrada instructora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado, tras considerar sobre unos hechos haber acecido la prescripción de la acción disciplinaria, y respecto de otros la existencia de duda probatoria. 16 Folio 308 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación.

La Magistrada hizo el recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso ante el Juzgado 14 de Paz de la Localidad de Mártires. Estableció que respecto de los procesos de lanzamiento y restitución se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria conforme los dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por estar frente a faltas de ejecución instantánea. Tales hechos, fijó como última actuación en el año 2010, fecha en que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito no accedió a las pretensiones del investigado quien en ese entonces representò a Luz Dolly Aristizábal. Ahora, respecto de los hechos ante el Juez Catorce (14) de Paz de la Localidad de Mártires, encontró que el investigado representó judicialmente Luz Dolly Aristizábal. No obstante, al haberse proferido la decisión de fondo por el Juez de Paz, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá decretó la nulidad de ese procedimiento, por haber vulnerado el debido proceso, por cuanto el fallo no fue proferido en Equidad. Acotó que, si bien se decretó la nulidad del proceso llevado a cabo ante el Juez Catorce (14) de la Localidad de Mártires, no puede endilgarse responsabilidad al investigado. Lo anterior, porque la mismas le son reprochables únicamente al Juez Anderson Gil titular de ese despacho judicial, investigación que se está adelantando ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, proceso que se encuentra para proferir sentencia de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Enseguida consideró no haber prueba, que el investigado le haya entregado dinero al Juez Catorce (14) de Paz de la Localidad de Mártires, para que profiriera las decisiones que posteriormente fueran anuladas por el Juzgado Setenta (70) Civil del Circuito de Bogotá. En ese sentido, la Magistrada ante la existencia de duda probatoria sobre los hechos, debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Fue instaurado por el quejoso Pedro León Téllez,17 quien señaló tener inconveniente en obtener todas las copias de proceso. Señaló que el Juez de Paz actuó a pesar que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, decretó la nulidad del proceso ante la Jurisdicción de Paz. Reprochó que el Juez de Paz no haya fallado en Equidad, por cuanto nunca aceptó que se llevara ese proceso ante ese Juez, al tiempo que en ese despacho se decretaron testimonios solicitados por el abogado investigado. Estimó que, al investigado se le deben aplicar los mismos cargos imputados a Anderson Gil quien fungió como Juez Catorce (14) de Paz de la Localidad de Mártires, porque el profesional del derecho se puso de acuerdo con el togado para proferir decisiones contrarias a derecho. 17 Récord 1:58:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 31 de julio de 2017.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Traslado a los no recurrentes. El agente del Ministerio Público18 consideró que el recurso interpuesto no debe concederse, por cuanto el recurrente no propuso ningún argumento que enfrente la decisión proferida. Advirtió que en ninguno de los apartes confrontó la decisión que declaró prescritas partes de los hechos, ni sobre los que se decidió respecto de la duda probatoria. El abogado investigado19 precisó que conoce al quejoso desde hace mucho tiempo, por lo que nadie puede acusarlo de hacer componendas con jueces, al tiempo que no participó en algunos de los procesos en los que se duele el quejoso. Manifestó que inició el proceso ante el Juez catorce (14) de Paz conforme el poder otorgado por la señora Luz Dolly Aristizábal. Mediante oficio No. 2272 de 15 agosto de 2017,20 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Récord 2:08:30 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 31 de julio de 2017. 19 Récord 2:12:54 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 31 de julio de 2017.

20 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Mediante auto de 25 de agosto de 2017,21 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra el abogado registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 30 de agosto de 2017,22 y presentó el respectivo concepto el 15 de septiembre de 2017.23 Expuso en agente del Ministerio Público que la Magistrada decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del proceso reivindicatorio, y en ese sentido como el quejoso no hizo pronunciamiento sobre este aspecto, no procede ningún tipo de valoración adicional. También consideró, si bien el Juez de tutela decretó la nulidad del proceso llevado a cabo en la Jurisdicción de Paz, las mismas no le son atribuibles al investigado, sino del titular en ese entonces Juez Catorce de Paz de la Localidad 14 de los Mártires. En tales circunstancias, encontró acertada la decisión proferida por la Magistrada de primera instancia, por lo que solicitó confirmarla.

21 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 15 y 17 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ,24 expedido el 25 de septiembre de 2017, en el que se estableció que el profesional no registra sanciones disciplinarias. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,25 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2017 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 24 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia.

25 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Judicatura de Bogotá, en la que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se estableció que HUMBERTO JAVIER GÓMEZ RAMÍREZ se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 19.264.934, y la tarjeta profesional No. 19.848 del Consejo Superior de la Judicatura. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. La prescripción en el ámbito disciplinario. El derecho del Estado a sancionar a los sujetos disciplinables no es absoluto; contrario a ello, se encuentra limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se adelante conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarles a los asociados, los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador

faculta al Estado para sancionar a los sujetos que infringen la ley disciplinaria, por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Por tanto, la prescripción se constata eminentemente objetiva, y ocurre por ministerio de la ley. En otros términos, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye

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Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. un factor esencial para garantizar el debido proceso , y que «la indeterminación 27 de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente» . 28 Por último, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello, y en caso que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con todas sus consecuencias. Pues bien, el artículo 23 ejusdem establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (..)

2. La prescripción.

(…) 27 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 28 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201307071 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por su parte, el artículo 24 de la citada disposición contempla: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tal figura tiene lugar cuando transcurre un término mayor a cinco años, contabilizados para faltas instantáneas desde el día de su consumación o para las de car

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