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CSDJ - F11001110200020130710401ADJUNTA20150727103639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130710401ADJUNTA20150727103639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07104 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Helena Sánchez Barreto, contra la providencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACAIÓN DISCIPLINARIA contra las doctoras LUZ ELENA MONTES SINNING, PATRICIA EDITH MOTTA GÓMEZ y de los doctores LEO RAÚL SALAS y GERMÁN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, Jueces 31 Civil Municipal de 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 029 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. esta ciudad y, TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora MARTHA MÁRQUEZ FIGUEROA, Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Mediante oficio No. SJ.VPAR.38779 del 10 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia del escrito de queja

presentado por la señora Martha Helena Sánchez Barreto, por medio de la cual solicitó se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad, con base en los siguientes hechos: - La señora Marisol Marín promovió proceso ejecutivo de única instancia en su contra -correspondiéndole por reparto al despacho judicial enunciado-, pleito en el cual fue cancelado lo requerido por la denunciante, quien como medida preventiva solicitó la retención de un vehículo automotor, sin embargo, una vez se pagó lo adeudado, se requirió el levantamiento de la medida cautelar. - No obstante lo anterior, una vez se terminó el proceso mencionado, apareció el señor José Arturo Niño Díaz, quien por intermedio de un apoderado, solicitó la acumulación de demandas, lo cual al parecer, no tenía cabida, por cuanto no era el momento oportuno, sin embargo, el titular del Juzgado aceptó la demanda y la acumuló, incurriendo en actos ilegales, pues el pleito había terminado con sentencia y procedió a notificar a la parte demandada por estado, lo que consideró violatorio de sus derechos, pues en el primer pleito no había tenido abogado y es una persona “desconocedora de situaciones jurídicas y procesos”. - Indicó, que una vez se percató de la acumulación de demandas, se dirigió a la oficina del apoderado del señor Niño Díaz, con quien firmó un acuerdo de pago para cancelar la suma de $24.412.500.oo, monto por el cual la competencia la tendría un Juzgado Civil del Circuito y no un Juzgado Civil Municipal, pues estos últimos solo conocen de pleitos

de menor cuantía. - De otro lado, manifestó que solicitó la nulidad del proceso, requerimiento despachado de manera desfavorable y contra esta decisión, formuló recurso de reposición y apelación, los cuales no se habían surtido debido a la “eternidad” para resolver de los juzgados judiciales. - Concluyó que (i) el vehículo se encontraba inmovilizado desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la queja, lo cual le había producido daños irreparables, (ii) el juez no es competente y tampoco debió existir acumulación de demandas, (iii) no hay razón para que el radicado No. 2008-1335 existiera, pues la demanda de José Arturo Niño Díaz es del año 2010 y no “pasó” por la oficina de reparto. ACTUACIONES PROCESALES El 9 de diciembre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Oficiar a la (i) Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (ii) Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y a la (ii) Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de la misma ciudad, con el fin que certificaran quienes habían fungido como Jueces 31 Civil Municipal de Bogotá D.C., desde el año 2008 hasta esa fecha y, además, remitieran copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión; 2. Acreditar la calidad de funcionarios de los inculpados; 3. Notificarlos del asunto a los disciplinados, a

quienes se les comunicó, que si era su deseo, podrían rendir versión libre; y,

4. Solicitar al despacho judicial enunciado, copia del proceso No. 2008-13352.

El 8 de febrero de 2014, la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó el oficio3, mediante el cual remitió las actas de posesión como Jueces 31 Civil Municipal de esta ciudad, de las doctoras MARTA MARQUEZ FIGUEROA, LUZ ELENA MONTES SINNING y PATRICIA EDITH MOTTA GÓMEZ y los doctores LEO RAÚL

SALAS y RAFAEL BUENAVENTURA SANTOS.

El 28 de ese mismo mes y año, la doctora LUZ ELENA MONTES SINNING, Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá D.C. allegó memorial4, contentivo de su versión libre, manifestando haber ocupado la titularidad de ese despacho judicial desde el 15 de abril de 2010 al 30 de junio de 2012 y, posteriormente, desde el 26 de septiembre de 2013 hasta esa fecha, tiempo en el cual dio respuesta oportuna a los diferentes requerimientos efectuados por la demandada Martha Helena Sánchez Barreto, aquí quejosa. Indicó, que era cierto que el proceso principal se terminó por pago total de la obligación, las medidas cautelares quedaron vigentes, “como quiera que a petición del apoderado de la parte actora Edwin Giovanni Durán Bohórquez, solicitó nuevamente orden de inmovilización del vehículo objeto de cautela por incumplimiento de las obligaciones acordadas con la demandada y quejosa”. 2 Fls 7-9 del c.o.

3 Folio 17 del c.o. 4 Fls 34-35 del c.o. Respecto de la inconformidad planteada por la no terminación por desistimiento tácito, señaló que dichas peticiones se habían resuelto desfavorablemente, por cuanto “ha habido actuación procesal que ha interrumpido el término sancionatorio que establece el legislador”. Agregó, que la cuantía de los Juzgados Civiles Municipales para el año 2010 era de hasta $46.350.000.oo y, en consecuencia, el despacho judicial tenía competencia para conocer del asunto. Por último, indicó que la demanda acumulada fue admitida el 19 de octubre de 2010, cuando aún estaba vigente el proceso principal, pues este se terminó el 28 de abril de 2011. El 6 de marzo siguiente, la Magistrada Instructora comisionó a la doctora Lina Yohanna Parra Rincón, para efectos que practicara inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2008-01334, razón por la cual el 7 de ese mismo mes y año, en las instalaciones del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, se realizó dicho procedimiento5. El 16 de mayo de 2014, el doctor GERMAN PEÑA BELTRÁN remitió memorial6, contentivo de su versión libre, indicando haber desempeñado como titular del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá hasta el 31 de abril de 1999, pues desde esa fecha se encuentra nombrado en propiedad como Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual manifestó que “los hechos a que alude la quejosa no son endilgables al suscrito en general, pues si bien tangencialmente alude a actuaciones procesales

ocurridas en tiempos en que fui titular del Juzgado Municipal en mención el 5 Fls 25-33 del c.o. 6 Fls 52-53 del c.o. fundamento de su inconformidad proviene de actuaciones en momentos en los que yo ya no era titular de ese despacho”. De igual manera, el 23 de ese mismo mes y año, el doctor LEO RAÚL SALAS allegó escrito7, contentivo de su versión libre, manifestando haber ocupado el cargo de Juez 31 Civil Municipal de Bogotá desde el 29 de abril de 2009 hasta el 14 de abril de 2010, razón por la cual no existía mérito para investigársele disciplinariamente, pues los hechos denunciados hacían alusión al año 2011, cuando ya no ostentaba esa dignidad. LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra las doctoras LUZ ELENA MONTES SINNING, PATRICIA EDITH MOTTA GÓMEZ y de los doctores LEO RAÚL SALAS y GERMÁN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, Jueces 31 Civil Municipal de esta ciudad y, TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora MARTHA MÁRQUEZ FIGUEROA, Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, primero, no se advertía que la doctora MARTHA

MÁRQUEZ FIGUEROA hubiera intervenido en el proceso No. 2008-01334 y, segundo, respecto de los doctores LEO RAÚL SALAS y GERMAN IGNACIO PEÑA BELTRÁN y las doctoras LUZ ELENA MONTES SINNING, PATRICIA EDITH MOTTA GÓMEZ, consideró que sus actuaciones estuvieron ajustadas a 7 Fls 54-55 del c.o. lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para el desarrollo de los procesos ejecutivos, como quiera que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá era competente para conocer del asunto en razón a la cuantía y, además, se admitió la demanda acumulada cuando aún el proceso principal no había terminado. Igualmente, se señaló que los funcionarios judiciales no habían incurrido en mora judicial alguna, como quiera que imprimieron celeridad en el desarrollo del proceso ejecutivo y, si bien el vehículo objeto de medida cautelar había sufrido algunos daños, según dicho de la quejosa, los mismos no eran atribuibles a los titulares del despacho judicial. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, Martha Helena Sánchez Barreto, interpuso recurso de apelación8, indicando que no comparte la decisión del Seccional, pues no era procedente ordenar la medida cautelar requerida por la parte demandante al interior del proceso No. 2008-01334, por cuanto se ordenó el secuestro y embargo de un vehículo automotor valorado en $400.000.000.oo para cubrir una deuda de escasos $740.000.oo, razón por la cual se habría desconocido lo dispuesto

en el inciso 5 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indicó que se habrían cometido irregularidades al proferirse el auto del 26 de febrero de 2011; además, reiteró que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá no tenía competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía y, por último, señaló que se admitió la demanda acumulada 8 Fls 112-117 del c.o. cuando ya se había terminado el proceso ejecutivo, toda vez que se profirió sentencia, la cual ordenó continuar con la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10.

Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es

compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de 11 Ibídem. 12 Ibídem. actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a

una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 13 Ibídem. CASO CONCRETO En el recurso de apelación impetrado por la señora Martha Helena Sánchez Barreto el 17 de marzo de 2015, contra la providencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pueden determinar cuatro motivos de disenso, los cuales son que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá (i) hubiese ordenado el embargo y secuestro de un vehículo de valor aproximado de $400.000.000.oo, para respaldar una deuda de $740.000.oo, por lo tanto, probablemente no se cumplió con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, además, (ii) profirió de manera irregular el auto del 28 de febrero de 2011, (iii) aceptó la demanda acumulada cuando en el proceso principal ya se había proferido sentencia y, por último, (iv) no tenía competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía. Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales

enunciados en el orden referenciado. Respecto del primer y segundo punto de disenso, se observa que la quejosa indicó en el recurso de apelación: “… cuando a un juez, le solicitan decrete medidas preventivas, y entre ellas, piden el embargo de un automotor TRACTOMULA; está obligado a ordenar el embargo por el valor de $740.000 pesos, cuando el vehículo tiene un valor nominal de $400.000.000 millones de pesos? (sic) Está obligado a decretarlas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 513 inciso 5. “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretara, SI FUEREN PROCEDENTES los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado…” y el inciso 5. El juez al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; EL VALOR DE LOS BIENES NO PODRÁ EXCEDER DEL DOBLE DEL CRÉDITO COBRADO (mayúsculas y subrayado por fuera del texto), sus intereses y las costas prudencialmente calculados”: Pero esto no es un carro de deportes, un carro de paseo, un carro de exhibición, las tractomulas son vehículos de carga, de trabajo y precisamente cuando la Policía de Cundinamarca retuvo el Vehículo en VILLETA (CUNDINAMARCA, y la puso a disposición del Juzgado, TRAIA MERCANCIA, el vehículo se encontraba afiliado a empresa de Carga, y el JUEZ NO PODÍA GRACIOSAMENTE ORDENAR UN EMBARGO DE TAMAÑO VALOR CUANDO EL ARTÍCULO “NUMERAL 4. En cuanto a los

vehículos de servicio público se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684 que dice: “es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten excedan de dicho porcentaje. (…) La señora Magistrada, no observó que el oficio no concuerda con el auto de fecha 28 de febrero de 2011, oficio que habla de un POSEEDOR (CUAL (EL CHOFER), es un trabajador; el auto dice “CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA DEL RODANTE” el oficio dice “SE CRETÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA RENTECIÓN DEL VEHÍCULO” El auto no dice a quien se debe oficiar; el OFICIO ES DIRIGIDO A LA SIJIN – AUTOMOTORES DE BOGOTÁ. AQUÍE (sic) HAY UNA FALSEDAD, el Juzgado sabía que el vehículo estaba en Soacha, que lo tenía un parqueadero o un PATIO QUE TIENE CONTRATO CON EL MUNICIPIO PARA RECIBIR AUTOMOTORES O MOTOCICLETAS DE CIRCULACIÓN Y DE ORDENES DE JUZGADO. LUEGO AL ENVIAR ESTE OFICIO A BOGOTÁ; NO SE PODÍA CUMPLIR LA ORDEN DEL AUTO DE FECHA “” DE FEBRERO DE 2011 y fue engaño que hicieron TANTO EN EL AUTO COMO EN EL OFICIO Y EN LA INDICACIÓN A LA AUTORIDAD QUE NO TENÍA EL AUTOMOTOR.- Este engaño, no le dice nada a la señora

MAGISTRADA? NO ES UNA MENTIRA Y UN APROVECHAMIENTO DE LA

IGNORANCIA DE LAS LIDES DE UNA CIUDADANA QUE NUNCA HABÍA

SIDO DEMANDADA EJECUTIVAMENTE”.

Sin embargo, en el escrito de queja no se evidencia que se hubiera denunciado los hechos anteriormente descritos, por cuanto en este, solamente se hizo alusión a la supuesta conducta irregular cometida por el titular del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá al (i) admitir una demanda acumulada cuando el proceso principal había terminado, (ii) asumir el conocimiento de la segunda acción cuando no tenía competencia en razón a la cuantía, (iii) no decretar la terminación del proceso pese a la inactividad del demandante y, (iv) no responder de manera oportuna las diferentes peticiones elevadas. De esta manera, el a quo con base en las diferentes pruebas allegadas al plenario, tales como la inspección judicial practicada al proceso No. 200801334 y las versiones rendidas por la doctora LUZ ELENA MONTES SINNING y los doctores LEO RAÚL SALAS y GERMAN PEÑA BELTÁN, decidió terminar el procedimiento en favor de ellos y, además, en lo relacionado a las doctores MARTHA MÁRQUEZ FIGUEROA y PATRICIA EDITH MOTTA GÓMEZ y, el doctor RAFAEL BUENAVENTURA SANTOS, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas, se evidencia que los hechos expuestos en el escrito de apelación se apartan de los que en un principio se esbozaron y por los cuales se terminó el procedimiento en favor de los funcionarios judiciales enunciados, por lo tanto, se deduce que dichos presupuestos no han sido objeto de debate en primera instancia y, por tal motivo, se ordenará expedir

copias para efectos de determinar la veracidad de lo denunciado, es decir, la posible conducta irregular cometida por el funcionario judicial a cargo en esos puntos concretamente. Respecto del tercer punto de disenso, se observa que la quejosa considera que el proceso principal había terminado, por cuanto se había proferido sentencia y, en consecuencia, no era procedente admitir la demanda acumulada. De las pruebas allegadas al expediente, específicamente, de las copias del proceso No. 2008-01334, se evidencia que con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial de la señora Marisol Marín contra Martha Helena Sánchez Barreto, la cual le correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 15 de agosto de 2008, libró mandamiento ejecutivo y, el 12 de marzo de 2009, resolvió: “1. Ordenar seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el auto de apremio.

2. Practíquese la liquidación del crédito en los términos del Art. 521 del C. de

P. C. conforme lo previsto por el Art. 111 de la Ley 510 de 1999.

3. Condenase en costas a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $150.000.oo mcte.

(…)”. Igualmente, el 13 de abril de 2009, el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito allegada14, por cuanto la encontró ajustada a la ley, sin embargo, 14 Folio 3 del c.a. el 15 de abril de 2010, la demandada Sánchez Barreto adjuntó memorial15,

por medio del cual remitió copia de la consignación efectuada, cancelando el capital y los intereses respectivos y, en consecuencia, el 10 de agosto siguiente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso ejecutivo16. No obstante lo anterior, el 15 de septiembre de 2010, el apoderado judicial del señor José Arturo Niño Díaz presentó demanda ejecutiva acumulada contra la señora Martha Helena Sánchez Barreto17 y, por lo tanto, el 25 de octubre de esa anualidad, la Jueza LUZ ELENA MONTES SINNING resolvió librar mandamiento de pago por valor de $24.412.500.oo contra la parte ejecutada. Así las cosas, el 29 de octubre de ese año, la señora Martha Helena Sánchez Barreto allegó memorial18, solicitando la suspensión del proceso hasta el 5 de mayo de 2011, por cuanto se había llegado a un acuerdo extraprocesal con el señor José Arturo Niño Díaz; requerimiento despachado favorablemente el 16 de noviembre de 201019. Sin embargo, mediante oficios de fecha 10 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, se solicitó la terminación del proceso principal por pago total de la obligación, razón por la cual mediante auto del 28 de febrero de 2011, el despacho judicial reanudó la acción ejecutiva acumulada20 y se ordenó “DECLARAR terminado el presente proceso ejecutivo singular (demanda principal) a favor de MARISOL MARÍN contra MARTHA ELENA SÁNCHEZ 15 Folio 4 del c.a.

16 Folio 8 del c.a. 17 Folio 23 del c.a. 18 Folio 25 del c.a. 19 Folio 27 del c.a. 20 Folio 34 del c.a. BARRETO por pago total de la obligación” y, además, “el desglose de los documentos base de la ejecución a favor de la parte accionada”21. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo No. 2008-01334 hasta el 28 de febrero de 2011, se observa que carece de verdad la quejosa al manifestar que el Juzgado 31 Civil Municipal admitió la demanda acumulada cuando el proceso principal había terminado, pues téngase en cuenta que éste finalizó el 28 de febrero de 2011 y la acción ejecutiva promovida por el señor José Arturo Niño Díaz se radicó el 15 de septiembre de 2010. En esos términos, al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá le era dable admitir la demanda acumulada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que establece: “Artículo 540. Acumulación de demandas. Aún antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observaran las siguientes reglas: (…)” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).

En este punto, se resalta que el proceso ejecutivo no termina con “sentencia” como lo considera la quejosa, por cuanto su finalidad es obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación en favor del demandante y a 21 Folio 35 del c.a. cargo del demandado, razón por la cual solo se agota con el pago total de la obligación. Descendiendo al caso concreto, en el proceso ejecutivo (principal) solo se decretó su terminación, cuando se verificó el pago de lo reclamado por el accionante el 28 de febrero de 2011; lo ordenado mediante providencia del 12 de marzo de 2009, solo fue “seguir adelante con la ejecución”, más no se verificó la cancelación de lo adeudado. Igualmente, se acota que tal como lo enunció el Seccional de Instancia, no se advierte irregularidad alguna en haber efectuado la notificación del mandamiento de pago por estado, por cuanto el numeral 222 del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil así lo establece. En consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la quejosa al interior del proceso No. 2008-01334 por este asunto concreto. Respecto del cuarto y último punto de disenso, se observa que la señora Martha Helena Sánchez Barreto consideró que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá no era competente para conocer de la demanda acumulada promovida por el señor José Arturo Niño Díaz, en razón a la cuantía. De las pruebas allegadas al expediente, específicamente, de las copias del proceso No. 2008-01334, se evidencia que el 15 de septiembre de 2010, el

apoderado judicial del señor José Arturo Niño Díaz presentó demanda acumulada contra la señora Martha Helena Sánchez Barreto, con base en las siguientes pretensiones: 22 “2. La demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado”. “5.1 Librar en favor de LA PARTE DEMANDANTE y en contra de LA PARTE DEMANDADA, mandamiento de pago por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.412.500.oo) MCTE como salo a capital de la obligación representada en el pagaré No. 28B-11-07, suscrito el 28 de Noviembre de 2007. 5.2 Librar en favor de LA PARTE DEMANDANTE y en contra de LA PARTE DEMANDADA, mandamiento de pago por los intereses moratorios al máximo permitido por la ley al momento de la liquidación del crédito y conforme a las fluctuaciones mensuales de la tasa de interés moratoria, causados desde el 29 de Octubre de 2009 y hasta cuando se pague la totalidad de la obligación ejecutada, sobre la suma mencionada en el numeral 5.1 que antecede”. En consecuencia, la doctora LUZ ELENA MONTES SINNING, Jueza 31 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2010, resolvió: “Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Mixta de menor cuantía a favor de JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ y en contra de MARTHA HELENA SÁNCHEZ BARRETO, por las siguientes sumas de dinero, contenidas en el

pagaré adosada como base de la presente ejecución: 1.- Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.412.500.oo), por concepto de capital incorporado en el título valor adosado. 2.- Por los intereses moratorios respecto de la anterior suma de dinero a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera contados a partir del (29) de octubre de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”23. En esos términos, se observa que la demanda ejecutiva promovida por José Arturo Niño Díaz contra la señora Martha Helena Sánchez Barreto fue por el 23 Folio 24 del c.a. saldo del total de la obligación contenida en el pagaré No. 28B-11-07 suscrito el 28 de Noviembre de 2007, es decir, por $24.412.500 y no por $58.000.000.oo, como lo considera la quejosa para argumentar que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá no tenía competencia para conocer del asunto en razón a la cuantía. Se itera, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados Civiles Municipales tienen competencia para conocer, en primera instancia, “de los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía”. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Ibídem, “son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales -($7.725.000.oo)-, inclusive, hasta el

equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales – ($46.350.000.oo)-”. De esta manera y como quiera que la demanda acumulada fue presentada el 15 de septiembre de 2010, se analiza que para ese año el salario mínimo legal mensual vigente estaba contemplado en $515.000.oo y, por lo tanto, los $24.412.500.oo estaban dentro del rango de los “(15) salarios mínimos legales mensuales -($7.725.000.oo)-, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales –($46.350.000.oo)-”, como lo disponía la normatividad vigente para la época de los hechos, razón por la cual mal se haría en predicar la carencia de competencia por parte del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda acumulada promovida por el señor José Arturo Niño Díaz contra la aquí quejosa. De todo

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