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CSDJ - F11001110200020130710901ADJUNTA20150430155428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130710901ADJUNTA20150430155428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que los hechos relatados por el quejoso carecen de material probatorio para continuar con la investigación disciplinaria. Primera Instancia, ordena archivo de la actuación. Esta instancia, confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201307109-01 (10395-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONATAN ALFONSO GONZÁLEZ CASTILLO, contra el proveído del 25 de julio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se abstuvo de abrir 1 Con ponencia del Magistrado JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originaron las presentes diligencias en el escrito presentado el 4 de octubre de 2013 por el señor JHONATAN ALFONSO GONZÁLEZ CASTILLO, para que se investigue al doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá, quien presuntamente al finalizar la audiencia de imputación de cargos contra el señor Abel González Rojas adelantada ante Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, lo agredió verbal y físicamente al realizarle un reclamo e intentarle tomar una fotografía. Asimismo, precisó el quejoso que “el fiscal comienza a gritar que nos detengan y que no nos dejen salir, interponiéndose, bloqueando la salida y tomando del brazo a la señorita Ftzpatrick y gritando “SOY FISCAL Y LOS VOY A METER A LA CARCEL POR IRRESPETO A LA AUTORIDAD” (…) como es posible que acabe de imputar cargos y dejar detenido a mi padre y sale celebrando con risas y alegría diciendo LOGRAMOS EL COMETIDO (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 1 – 2 c. o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 2 de diciembre de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 5 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  La Fiscalía General de la Nación con oficio No. SAFB – 000277 remitió

copias de la Resoluciones de nombramiento, reubicación y del acta de posesión del doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ, Fiscal 73 Seccional de Bogotá (fls. 16 - 22 c. o primera instancia).  Ampliación de la queja por parte del señor JHONATAN ALFONSO GONZÁLEZ CASTILLO (fls. 25 - 29 c. o primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá, al considerar que si bien es cierto existió una clase de discusión entre el señor Jhonatan Alfonso González y el funcionario judicial, las misma adolece de evidencia que respalden su dicho en relación con los supuestos insultos y malas palabras vociferadas por el Fiscal 73 Seccional de Bogotá, “situación que además, difícilmente puede ser comprobada con los videos de los pasillos del complejo judicial de Paloquemao tal como lo menciono el quejoso, dado que las mismas solo registran imágenes, siendo improbable que se puede tener el audio de las conversaciones sostenidas por las personas que se encuentren en ese recinto judicial (…)” (sic para lo transcrito). Asimismo, señaló el fallador de primer grado que “existe discrepancia entre lo dicho por el señor Jonathan Alfonso González en la queja y en la ampliación, en tanto que en la primera fue claro en manifestar lo que ocasiono la discusión fue el reclamo hecho al doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ, por su sospechosa actitud de

confianza con las víctimas y el intento del quejoso o de alguien cercano a él de fotografiarlo en esta circunstancias, mientras que en la ampliación cambio la versión y afirmó que nadie tenía la intención de fotografiar al FISCAL 73 SECCIONAL DE BOGOTÁ, aduciendo que su novio era quien estaba tomando fotos a todo el edificio porque es abogado”. Finalmente, indicó el Seccional de Instancia que ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues el obrar del doctor ARIEL GUEVARA ÁLVAREZ no está encaminada a malos tratos con los usuarios o parcialización con una de las partes del proceso de autos, máxime cuando la misiva presentada adolece de respaldo probatorio, por tanto, tal situación no comporta relevancia suficiente para adelantar investigación disciplinaria en contra del jurista (fls 44 - 57c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor JHONATAN ALFONSO GONZÁLEZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación argumentando que algunas pruebas no fueron recaudadas, pues la señora Catherine Jean Fitzpatrick no fue citada a declarar y las demás ciudadanas que presenciaron los hechos, debieron hacerlas comparecer a través del “señor Fiscal 73 quien tiene precisión sobre la dirección de las señora Martha Castillo y Lorena Castro, pues si bien claro lo expresé en diligencia de ampliación, quienes supuestamente son las víctimas (…)” (sic para lo transcrito). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Ponente mediante auto del 9 de marzo de 2015, avocó

conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó el 20 de marzo de 2015 al Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (folio 6 c. o 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No. 105629 del 26 de marzo de 2015, según el cual el doctor ARIEL TEODICIO GUEVARA ÁLVAREZ no registra sanciones vigentes. (fl. 9 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos ((fl. 10 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONATAN ALFONSO GONZÁLEZ CASTILLO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de julio de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor ARIEL TEODICIO GUEVARA ÁLVAREZ en su

calidad de Fiscal 73 Seccional de Bogotá. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionario está dada por la copia de la resolución del nombramiento y del acta de posesión del doctor ARIEL TEODICIO GUEVARA ÁLVAREZ en su calidad de Fiscal 73 Seccional de Bogotá (fls. 16 - 22 c. o primera instancia). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ARIEL TEODICIO GUEVARA ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá, quien presuntamente al finalizar

la audiencia de imputación de cargos contra el señor Abel González Rojas adelantada ente Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, agredió verbal y físicamente al señor Jhonatan Alfonso González Castillo, cuando éste le hizo un reclamo y su novia intentó tomarle una fotografía Al respecto, la Sala a quo consideró, que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria, por cuanto, el escrito de queja carece de material probatorio para respaldar lo afirmando por el señor González Castillo en su denuncia. Precisó el recurrente que algunas pruebas no fueron recaudadas, pues la señora Catherine Jean Fitzpatrick no fue citada a declarar y las demás personas que presenciaron los hechos, las debieron hacer comparecer a través del “señor Fiscal 73 quien tiene precisión sobre la dirección de las señoras Martha Castillo y Lorena Castro, pues si bien claro lo expresé en diligencia de ampliación, quienes supuestamente son las víctimas (…)” (sic para lo transcrito). Al iniciar el estudio de la pruebas arrimadas al plenario, esta Sala observa que las personas mencionadas por el señor GONZÁLEZ CASTILLO en su escrito de queja fueron las señoras Martha Castillo, Lorena Castro y Catherine Jean Fitzpatrick, quienes según el quejoso presenciaron los hechos denunciados ante esta Jurisdicción el 4 de octubre de 2013 (fls. 1 – 2 c.o 1ª instancia). Al respecto esta Colegiatura encuentra que en auto del 20 de marzo de 2014 (fl. 30 c.o 1ª instancia), el a quo ordenó escuchar las declaraciones de las ciudadanas Martha Castillo y Lorena Castro, disponiendo su ubicación a

través del señor Jhonatan Alfonso González Castillo, hoy quejoso, pero éste en constancia adiada 10 de julio de 2014, manifestó que no conocía el domicilio de las deponentes. Ahora bien, respecto al testimonio de la señora Catherine Jean Fitzpatrick, quien supuestamente estaba tomando fotos al Fiscal 73 Seccional de Bogotá, evidencia esta Superioridad que el señor GONZÁLEZ CASTILLO cambia la intervención de la precitada señora respecto de los hechos denunciados, pues en el escrito de queja y en su ampliación, el quejoso habla de situaciones diferentes en las cuales actuó la mencionada deponente, veamos: Señaló el quejoso que al “(…) intentar fotografiarlo por actos de confianza con las que se presentaron como víctimas en dicha audiencia (…)” (fls. 1 – 2 c.o 1ª instancia), a renglón seguido en su ampliación de la queja precisó “(…) fue cuando en ese momento mi novia que es ciudadana australiana ella se encontraba tomando fotos en el lobby porque es abogada, cuando ese hombre dijo que él era un funcionario público que a él no le podían tomar fotos, a él nadie le estaba tomando fotos (…)”, entonces, el señor González Castillo se contradice en sus versiones, pues menciona que una persona quiere fotografiar al Fiscal 73 Seccional de Bogotá, sin especificar quien, después mencionó a su novia en el lugar de los hechos tomando fotos, así las cosas, esta Colegiatura evidencia una posible duda si dicha ciudadana presenció o no lo narrado por

el denunciante, tanto en el escrito de queja como en la ampliación de la misma. De otro lado, encuentra esta Superioridad que el Seccional de Instancia no decretó la práctica del mencionado testimonio, por tanto, el señor González Castillo no está legitimado para solicitar dicha prueba de acuerdo al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Bajo el panorama normativo anterior, el quejoso no está facultado para solicitar pruebas en sede de apelación, pues su actuación en la Jurisdicción Disciplinaria está limitada por la norma en cita, razón por la cual, el señor GONZÁLEZ CASTILLO no puede hacer tales solicitudes en el recurso de alzada. En ese orden de ideas, el Fallador de instancia de acuerdo al material probatorio recaudado en la indagación preliminar, consideró que no había mérito para continuar la investigación disciplinaria, en consecuencia, ordenó el archivo de la diligencias adelantadas contra el doctor ARIEL DIONICIO GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá. En tal sentido, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: “(…) 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” (subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las conductas del doctor ARIEL DIONICIO GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación anticipada, pues, se itera, que los hechos denunciados carecen de veracidad, pues no hay pruebas suficientes que respalden los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se dispuso la terminación

anticipada en favor del doctor ARIEL DIONICIO GUEVARA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal 73 Seccional de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE al funcionaria investigado y COMUNÍQUESE al quejoso lo aquí resuelto, efectuado lo cual remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 32 del 29 de abril de 2015

RAD: 110011102000201307109 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Cuando la proposición por ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, se incurre en la falacia de petición de principio, y en esa falla epistemológica y metodológica es la que justamente observa la suscrita que incurrió el juez disciplinario de primera instancia y que avaló la H. Sala en la decisión aprobada por mayoría. En realidad, en un verdadero contrasentido se cae cuando el A quo

se abstiene de investigar y a renglón seguido puntualiza que la denuncia “adolece de evidencia” que la respalde, cuando claramente, si no investigo, no puedo esperar que tenga la evidencia que sustente o infirme la queja. Respetuosamente la suscrita tiene que manifestar su desacuerdo con pronunciamientos que a la postre resultan haciendo blanco en reglas elementales de la lógica, pues si me sustraigo al deber de investigar, después no puedo, olímpicamente, argumentar que el proceso no debe proseguir porque carezco de la evidencia pertinente. Cree la suscrita, con el mayor respeto por las posiciones en contrario, que una cosa es racionalizar el uso de los instrumentos de control social formal por parte del Estado, y otra muy distinta salirle al paso a las dificultades que se plantean en todo procesamiento judicial, de la manera como se ha hecho en el presente caso.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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