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CSDJ - F11001110200020130714201ADJUNTA20141107182435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130714201ADJUNTA20141107182435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Noviembre seis (6) de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el 6 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201307142 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala con la Magistrada MARIA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Origen de la investigación.- El 18 de octubre de 2013 fue radicado escrito de queja formulada por el señor HERNANDO ROJAS ROJAS2 a fin que se investigue la conducta del abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, a quien le otorgó poder para q ue lo representara como demandado en proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, de constitución de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad

patrimonial. Según la queja su apoderado no estuvo pendiente del proceso y no defendió sus intereses en debida forma, no adjuntó ni hizo entrega al Juzgado de los documentos donde podía demostrar que uno de los bienes incluidos en el inventario, no hacían parte del haber social, por el contrario era bien propio adquirido con dineros provenientes de una herencia. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16882717 y tarjeta profesional No. 85729 del C.S de la J.3. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto del 25 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 27 de enero de 2014 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada en la fecha atrás indicada, con la presencia de la disciplinada, su abogada y el quejoso. 2 Folios 1 C.O. 3 Folios 4 C.O. 4 Folio 5 C.O. En desarrollo de la misma se ordena la práctica de pruebas y una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se otorgó la palabra al disciplinado por si era su deseo rindiera su versión al respecto. El doctor EDISSON ALARCÓN PASSOS expuso en versión, según palabras que se extraen de la sentencia de primera instancia “manifestó que representó al quejoso dentro del proceso de liquidación de sociedad marital de hecho N 20040182, procediendo a realizar una reseña procesal del asunto, reiterando, que dentro del trámite presentó los inventarios y avalúos, en los que incluyó el inmueble denominado fina La Hermita, el cual se encontraba a nombre de la señora LEONOR MUÑOZ MUÑOZ. Como quiera que el apoderado de ésta, incluyó en los inventarios otro inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N 50 c-0851801, el cual, su cliente afirmó que había adquirido con el dinero de la herencia de sus padres, objetó su inclusión, petición que le fue negada por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, decisión contra la que presentó su cliente acción de tutela, cuyo resultado fue improcedente” Calificación Jurídica Provisional.- en audiencia del 5 de mayo de 2014 se le concreta la falta en la contenida en el art. 37.1 de la ley 1123 por haber descuidado el trámite del proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, durante el recurso de apelación del auto proferido el 22 de abril de 2010 en el que negaba el incidente propuesto por el abogado disciplinado, vulnerando así el deber del artículo 28 No 10 ídem, consistente en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad culposa. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 29 de mayo de 2014 y en su desarrollo se practicaron pruebas y el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en donde dice que en todo el proceso actuó de buena fe, el contrato de servicios fue hasta que se emitiera sentencia de primera. Le

renunció al proceso porque tuvieron inconvenientes con las pruebas. Transcurrido un año el quejoso le insistió para continuarlo representando, volvió y asumió, hasta el auto del incidente negativo. En este momento vuelve y le renuncia, pero el quejoso le insiste que le apele y se compromete a hacerle el memorial coadyuvando bajo el compromiso que era él quien quedaba pendiente del recurso, lo cual no hizo ni pagó las expensas para surtir la apelación y conllevó a ser declarado desierto. Insiste que la culpa fue del quejoso porque ya su gestión había terminado e incluso se queja por el no pago de honorarios. Solicita ser exonerado porque actuó de buena fe. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo proferido el 18 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, de la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA5. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinado, actuando como defensor de confianza del señor HERNANDO ROJAS ROJAS dejó de imprimir impulso al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho 2004-01820, seguida ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, concretamente en el incidente de la audiencia de Inventarios y Avalúos, omitió sufragar las expensas procesales

para surtir el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de abril de 2010, y con ello se negó la objeción propuesta y se declaró desierta la impugnación, con lo cual se acredita la materialidad de su conducta, y en cuanto a su responsabilidad también está demostrada por haber dejado de 5 Folios 164 a 178 hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encomendada, sin justificación. No fueron de recibo las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en versión libre por cuanto el Doctor EDISSON ALARCÓN PASSOS COADYUVÓ el recurso de apelación contra la decisión del 9 de abril de 2010, y fue concedido en efecto devolutivo condicionado a que dentro del término de cinco días el apelante sufragara las expensas necesarias para surtir el recurso de alzada ante el inmediato superior y como quiera que no fueron sufragados los costos, con auto del 13 de mayo de 2010 se declaró desierto el recurso. Posición que el a quo no comparte teniendo en cuenta que para el momento de la declaración de desierto al recurso por parte del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, como consecuencia de no haber sufragado las expensas para surtir el recurso, el disciplinado obraba como apoderado del quejoso y se abstuvo de cancelar las mencionadas expensas, de donde se demuestra la materialidad de la falta irrogada. Luego de un exhaustivo análisis realizado por el a quo, a los cuales remitimos respetuosamente con miras a no ser repetitivos6 concluyó que el comportamiento del disciplinado fue típico, antijurídico y culpable y como

consecuencia la declara disciplinariamente responsable. En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta el perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la 6 Páginas 173 a 175 de la sentencia finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. Para graduar la sanción a imponer al abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, se tiene en cuenta la función en el ejercicio de la profesión, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, y su omisión lo ubica en un obrar culposo, negligente y de falta de cuidado, que al quejoso no se le generó ningún daño pecuniario, pues imposible resulta aseverar que de haberse surtido la alzada la decisión se habría revocado, aunado a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, consideró el a quo era la CENSURA la sanción más adecuada y necesaria.

Del recurso de apelación: El doctor EDISSON ALARCÓN PASSOS, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia7, para lo cual

argumentó:

1. Al momento de calificar el proceso disciplinario el Despacho no tuvo en cuenta que fue el más interesado en allegar el material probatorio.

2. En el momento de objetar la liquidación de la sociedad para sacar el bien

inmueble con matrícula inmobiliaria 50C0851801 porque su mandante lo había adquirido con dineros de la herencia de sus padres, allegó los documentos que así lo acreditaba, pero el Juez negó dicho incidente y hasta ahí llegaba su actuación como apoderado, lo cual le comunicó al quejoso y éste le solicitó memorial de apelación, bajo el entendido de sólo coadyuvarle porque él se encargaría de nombrar otro defensor que le contestara el recurso de apelación. 7 Folio 185 a 187

3. No haberse tenido en cuenta que el contrato de prestación de servicios con el quejoso era hasta primera instancia y las expensas a cargo de él, lo que indica que su mandato como apoderado ya había terminado.

4. No es su culpa que el señor HERNANDO ROJAS ROJAS se hubiera ido para su finca y descuidara el pago de las expensas, de lo cual tenía conocimiento, tanto porque habían hablado que iba a nombrar otro abogado, como también porque es persona nada ajeno al procedimiento que se seguía porque es de los clientes que mantiene pendiente de sus procesos y va personalmente a los juzgados.

5. No se tuvo en cuenta el testimonio de la señora CLAUDIA BELÉN MORENO MUÑOZ, testigo presencial de los hechos que viene esbozando en su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969,

en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- De acuerdo a la queja formulada por el señor HERNANDO ROJAS ROJAS, el abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS recibió poder para representarlo en calidad de demandado en proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, referido a constitución de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no obstante dicho apoderado no estuvo pendiente del proceso y no defendió sus intereses en debida forma, no adjuntó ni hizo entrega al Juzgado de los documentos donde podía demostrar que uno de los bienes incluidos en el inventario, no hacían parte del haber social, por el contrario era bien propio adquirido con dineros provenientes de una herencia.

Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no actuar en el proceso a él encomendado por el quejoso, concretamente no estar atento al pago de las expensas que le exigiera el Juzgado 2° de Familia en auto del 22 de abril de 2010 en el cual otorgaba cinco días para cubrirlas y poderse tramitar el recurso de apelación contra el auto que le negó el incidente de oposición, con lo cual le causó daño a su poderdante quien tenía la expectativa de obtener en segunda instancia decisión favorable consistente en sacar un bien del inventario y avalúos presentado por el apoderado de la demandante, por considerarlo propio. De la reseña antes expuesta, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento que el recurso solicitado por él, se encontraba en trámite, se descuidó o perdió interés, no estuvo pendiente del término de los cinco días para sufragar expensas, no hizo uso de la posibilidad de renunciar al mandato, o avisarle oportunamente a su cliente para que éste sufragara los

mismos, y no se ocasionara la decisión de declarar el recurso desierto. Y es que su conducta no puede ser justificada porque el contrato de prestación de servicios que reposa a f.107 indica que el mandato va hasta la sentencia de primera instancia y la obligación de expensas a cargo del poderdante. Esto por cuanto el profesional del derecho debe ser consciente que el mandato termina, no con lo acordado en el contrato con el cliente, sino con la renuncia escrita dirigida al Juzgado del litigio, tal como ya lo había hecho en una oportunidad aportando memorial el 5 de septiembre de 2005 renunciando al poder, mismo que fue admitido por el Juzgado el 8 de septiembre de esa misma anualidad. De ahí que de acuerdo al artículo 69 del C.P.C. es la admisión de la renuncia, el que pone fin al mandato, no es ni el contrato privado realizado entre abogado cliente, ni mucho menos la manifestación verbal del abogado que le dice a su cliente finiquitar la relación contractual, tal como quiere a toda costa hacer valer como argumento defensivo el disciplinado, al decir sobre el conocimiento del señor HERNANDO ROJAS ROJAS sobre la obligación de nombrar otro defensor y estar atento al recurso. En otros términos, si el disciplinado tenía vigente poder de postulación, sólo la aceptación de su renuncia ponía fin al mismo, el cual vino a hacer efectivo en memorial presentado al Despacho en el año 2014 y aceptado el 6 de febrero de este año. Lo que indica que desde el incidente motivo de omisión que da lugar a este proceso, ocurrido el 13 de mayo de 2010, hasta el mes de febrero de este año, el doctor EDISSON ALARCÓN PASSOS aún fungía

como abogado del señor HERNANDO ROJAS ROJAS, por lo cual no puede ser excusa que ya él no era su abogado. Lo anterior da respuesta a los argumentos de impugnación contenidos en sus numerales dos y tres. Al decir del abogado, fue el más interesado en allegar el material probatorio, lo cual no se tuvo en cuenta, basta decir que, ese era su deber, el de colaborar con la Justicia, de allegar pruebas referentes a los hechos investigados, pero eso de por sí no indica que haber allegado las pruebas, se está en la obligación de valorarlas a su favor, pues la función del operador jurídico es darles el valor en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como se viene haciendo. Igualmente, según los términos del escrito de apelación, no es su culpa que el señor HERNANDO ROJAS ROJAS se hubiera ido para su finca y descuidara el pago de las expensas, de lo cual tenía conocimiento, tanto porque habían hablado de nombrar otro abogado, como no ser ajeno al procedimiento que se seguía, al punto de estar pendiente de sus procesos y va personalmente a los juzgados. Para dar respuesta a esta postura, se acude a lo expuesto en sentencia de primera instancia: “No puede pretender el disciplinado, que el señor Hernando Rojas Rojas, lego y profano en temas legales, prestara atención a la notificación por estado de la decisión que le otorgara la alzada, obligación de índole procesal que radica exclusivamente en el profesional del derecho en quien la parte delega su procuración judicial”. Además insiste el disciplinado que el recurso lo interpuso su poderdante y él

sólo COADYUVÓ, lo cual es un error, pues su cliente no tiene derecho de postulación y sabe también la suerte de los documentos y peticiones presentados directamente por la parte, pueden ser negados, tal como le sucedió al quejoso, por no ostentar la calidad de abogado, le fue llamada la atención en auto que obra a f. 75. Esto para indicar la necesidad de actuar en esta clase de procesos con apoderado, así las cosas el disciplinado al firmar el memorial de apelación, sabía la condición de apelante asumido, y porque dijera COADYUVO se entiende presentado sólo por su cliente y así evadir su responsabilidad como abogado en representación de los intereses del demandado y quejoso en este caso. En igual sentido, no era obligación del quejoso pagar las expensas al Juzgado, era su apoderado, y aquello de tener contrato privado donde éste era el obligado a pagar, dicho contrato regía entre las partes, no le es oponible ni al Juzgado 2° de Familia ni a la judicatura. Así que tampoco tiene eco este argumento. Por último esbozó no haberse tenido en cuenta el testimonio de la señora CLAUDIA BELÉN MORENO MUÑOZ, testigo presencial de los hechos que viene reclamando en su defensa, lo cual no es cierto, porque en el fallo de primera instancia se hizo referencia a la misma, página 7 de la referida sentencia, otra cosa es que su versión no encuentre asidero para la decisión a tomar, pues se reitera, el mencionado acuerdo de terminación del mandato y obligación del quejoso a pagar las expensas, no puede ser motivo que justifique la omisión ya tantas veces indicada.

Así las cosas, se comparte íntegramente los argumentos del a quo al no encontrar justificación en el actuar del disciplinado, pues está claro que durante el trámite de la apelación al incidente de oposición para desvincular un bien del haber social, no pagó las expensas en el término de cinco días, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de desierto al recurso, teniendo la posibilidad y obligación de hacerlo, no lo hizo, y se presentó al Despacho cuando ya habían transcurrido dos días de la declaratoria de desierto, tal como lo aceptó en su versión libre. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de su mandato, no estuvo vigilante del desarrollo del recurso de apelación por él solicitado, no gestionó lo necesario para que su cliente pagara las expensas, no presentó renuncia al mandato a tiempo, lo cual fue en desmedro del quejoso, toda vez que se quedó ante la incertidumbre de saber si una segunda instancia lo viera o no favorecido para excluir un bien del inventario y avalúos, que consideró propio. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 11 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, el disciplinado, al no estar atento al pago de las expensas que debía realizar en el término de cinco días, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando transcurrir los cinco días otorgados para el pago de expensas, sin cubrirlos, ocasionando así la declaratoria de desierto al recurso, lo cual no tiene justificación. Se trata entonces, de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido. Nótese cómo, la omisión en el pago de las expensas, posibilitó al Juzgado declarar desierto la alzada y así quedó el demandado sin la posibilidad de acceder a la segunda instancia. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme las obligaciones que asumía con el mandato, tenía la responsabilidad de estar pendiente del proceso, específicamente del trámite al recurso de apelación por él interpuesto y si hubiera sido diligente, se habría dado cuenta que contaba con cinco días para sufragar las expensas, o también presentado al Despacho su renuncia, para que el quejoso nombrara otro defensor que continuara cumpliendo labores en su defensa. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de

salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos a la deriva, asumiendo consecuencias adversas por la indebida gestión, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. En consecuencia de lo antes dicho, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con estos argumentos se responde de manera desfavorable la petición del recurrente al pedir que la sanción debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado EDISSON ALARCÓN PASSOS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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