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CSDJ - F1100111020002013071570120160331164202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013071570120160331164202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307157 01/A Aprobado según Acta No. 28, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora LUZ EVA POLANCO MAYORGA, presentado el 16 de octubre de 2013, en contra del abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, en la cual relata que el togado se comprometió a adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar reajuste pensional ante el Ministerio de Educación Nacional, y efectivamente la demanda fue presentada e hizo curso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, culminando con fallo el 2 de mayo del 2011, sin embargo el abogado no alegó de conclusión, y desapareció, la

sentencia de primera instancia fue apelada por el Ministerio Público y el abogado 1 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ no presentó escrito para reafirmar lo argumentado en la misma; el Tribunal fallo parcialmente a favor, y los demás trámites los realizó personalmente la quejosa ya que el abogado no se hizo presente. Agregó que un año después de haber hecho efectiva la sentencia, el abogado la llamó para manifestarle que va a hacer el trámite para reclamar el dinero producto del proceso, por tal razón considera que el abogado la abandonó a su suerte dentro del proceso. Anexa fotocopia del poder conferido sentencias y resoluciones en la cual ella fue la que efectuó el trámite para reclamar los recursos después del fallo de segunda instancia.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 00495-2013, del 20 de enero de 2014, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, es portador de la cédula de ciudadanía número 7’715.549 y de la tarjeta profesional número 153.920 expedida el 24 de noviembre de 2006. Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite,

del 20 de enero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 28 de julio de 2014, después de varias citaciones fallidas por falta de comparecencia del disciplinable, se evacuaron las siguientes actividades y pruebas: El instructor le dio la palabra a la quejosa para que se ratificara en lo dicho y ampliara si era necesario, la cual ratificó la queja en todas sus partes; luego hizo su intervención el abogado de oficio, quien manifestó que para tener argumentos 2 Folios del 1 al 5 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 10 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ de defensa se solicitara al Juzgado de conocimiento el proceso, la cual fue aceptada por el despacho. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 2014, se realizó inspección judicial al proceso 2010-228, en al cual se dio cuenta de las actividades desarrolladas por el disciplinable. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador dentro de la misma audiencia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad

con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto del doctor RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, el instructor consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, quedo demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo que conllevó a eventualmente cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 lo anterior se le imputó a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia del abogado se fundamenta en el hecho de no haber presentado el recurso de apelación del fallo de primera instancia dentro del proceso 2010-228, en el cual no se incluyó la prima de habitación que no fue reconocida en el fallo de primera instancia y que este hacho hizo que efectivamente no se lo reconocieran en la segunda instancia. Falta que fue calificada como culposa, dado el descuido del abogado para atender sus asuntos profesionales a los cuales debió prestar toda la atención que requería el caso para no afectar a su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 25 de febrero de 2015, el director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual está en síntesis arguyó: Que el disciplinado cumplió con el mandato otorgado, de presentar la demanda y realizar todos los trámites hasta obtener en su integridad todas las pretensiones de la demanda, por lo tanto no puede ser objeto de reproche. En cuanto a la no interposición del recurso, no lo consideró necesario habida cuenta que la primera instancia la que dejo de incluir ese derecho y que el en la demanda si lo había incluido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,4 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Se suprime texto. En cuanto al elemento fáctico, se limita a no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso

No. 2010-228, que excluía el auxilio de habitación de que gozaba su cliente al momento de su retiro, situación que iba en contra de los intereses de quien representaba; lo que conlleva a estar incursa en lo descrito en el numeral 10 del 4 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por ende la hace están incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; así pues, fue una indiligencia y falta de cuidado que debe tener el abogado en el cumplimiento de su mandato, por lo que su comportamiento fue calificado como culposo. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales5. Reiteró las alegaciones presentadas en su defensa agregando que en materia laboral se puede condenar extra y ultra petita, y enfatiza que tanto el código laboral como la jurisprudencia son enfáticos que el juez de primera instancia puede fallar incluso pretensiones no pedias, en aras de la garantía del trabajador, y agrega que fue el juez de primera instancia el que cometió el error que no le

puede ser atribuible al togado disciplinable, y agrega que lo que buscaba la quejosa era que se le regularan honorarios ya que habían convenido verbalmente el 30 % y sin embargo la señora no se los quería reconocer.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,6 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la 5 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 6 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión

libre por parte de la disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ tiene que en efecto entre la señora LUZ EVA POLANCO MAYORGA, y el abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al disciplinable, con el cual se dio inicio al proceso No. 2010228, dentro del cual en fallo de primera instancia no se incluyó el auxilio de habitación a que tenía derecho su cliente, por tal razón se presentó indiligencia por parte del togado, por la potísima razón, de que el abogado, no presentó apelación de la sentencia lo cual afectó a su cliente, acorde con lo expresado por la quejosa y corroborado por la inspección judicial hecha al proceso antes mencionado, hecho que se configura de manera plena dentro de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indiligencia reglada como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, al no apelar para que se le incluyera dicha prima a la que tenía derecho, como acertadamente lo calificó el a quo. En cuanto a la calificación dada por el a quo de culposa a esta falta se tiene que efectivamente actuó con negligencia y falta de cuidado en la atención de sus deberes profesionales, por lo que la Sala lo confirmará

No son de recibo las argumentaciones dadas por el disciplinado en la apelación, por cuanto si bien es cierto que las normas laborales y la jurisprudencia indican que el juez de primera instancia puede fallar extra y ultra petita, también es cierto que si no se apela por ambas partes el juez de segunda instancia no tiene la facultad dada a la primera instancia, por lo que se requería que el abogado de la demandante también presentara apelación y sin embargo no lo hizo, mucho más, cuando no le habían incluido uno de los derechos que le asistían, como era el auxilio de alimentación, razón fundamental por la cual esta Colegiatura no hace eco de esta petición. Así mismo en cuanto a que lo que realmente buscaba la quejosa era la regulación de honorarios ya que le estaba cobrando el 30% de lo liquidado, que era lo que habían acordado verbalmente, no es de resorte de esta instancia judicial, en la medida que existen otras jurisdicciones a las cuales puede acudir el disciplinable, pero en lo que ataña a esta Sala, se considera que nada tiene que ver el asunto insatisfecho de honorarios, mucho más cuando no fue el objeto de queja ni de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ estudio por a quo y manos por la segunda instancia, tampoco encuentra eco esta reclamación que arguye el apelante. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las

conductas típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad los comportamientos del investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad de culposa de la conducta endilgada, acorde con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,7 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso

alguno. 7 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307157 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judiciall

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