🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130715801ADJUNTA20170928162143-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130715801ADJUNTA20170928162143-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307158 01 (14422-33) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se dispuso el 1 Magistrada Ponente: Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Doctor Alberto Vergara Molano. archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su calidad de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad

con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada el 16 de octubre de 2013, por el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, indicando que la funcionaria judicial en mención incurrió en irregularidades en el fallo de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá, con radicado No. 2013-00061, a través de la cual revocó la providencia del primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. (fl. 1-6 c.o. primera instancia). 2.- La Magistrada Instructora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenó las siguientes pruebas: -Notificar a la doctora Sonia Castillo Rojas, Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de la iniciación de la indagación preliminar a efectos de que ejerciera el derecho a la defensa. -Acreditar la calidad de funcionaria judicial. -Oficiar al despacho competente para que informara nombres completos, cargos, acuerdo y resolución de nombramiento, igualmente

copia de la posesión, tiempo de servicio y salario. -Oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que remitiera copias de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2013-00061. (fls. 8-9 c.o. primera instancia). 3.- Mediante oficio del 14 de febrero de 2014, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del acta de nombramiento de la doctora Sonia Castillo Rojas Como Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, al igual que el acta de posesión del cargo como Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. (fls. 16-17 c.o. primera instancia). 4.- El 29 de abril de 2015, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que para el año 2013 y 2014 estaba exento del conocimiento de acciones constitucionales, ya que fue asignado para el Sistema Penal Acusatorio. (fl 27 c.o. primera instancia). 5.- La Sala a quo solicitó mediante auto del 22 de julio de 2015 al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, remitir copia de la acción de tutela No. 201300061 promovida por el ciudadano Miguel Ángel Hernández Nieto contra la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá. (fl. 28 c.o. primera instancia). 6.- El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Bogotá, informó en oficio del 14 de agosto de 2015, que el expediente solicitado se encontraba en el archivo desde el 10 de septiembre de 2014, por lo tanto envió únicamente acta de recibo de procesos. (fl. 33 c.o. primera instancia). 7.- El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, comunicó en escrito del 26 de noviembre de 2015, que las acciones de tutela son adelantadas directamente y de manera autónoma por cada juzgado, por lo tanto sugirió que se solicitara el desarchivo de la acción de tutela cuestionada para que fuera remitida a la Sala Disciplinaria. (fl 40 c.o. primera instancia). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, envió el 18 de marzo de 2016, el expediente de tutela No. 2013-0061, siendo denunciante el señor Miguel Ángel Hernández Nieto y accionada la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá. (fl. 42 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su calidad de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. Indicó que revisado el expediente remitido de la acción de tutela, se observó que la acción constitucional en primera instancia fue conocida

por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, siendo admitida el 2 de julio de 2013, y fallada el 12 de idéntica calendada, oportunidad en la que se tuteló el debido proceso del accionante y se dejó sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación en un trámite policivo. Correspondió la acción de tutela en segunda instancia a la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien en providencia calendada el 30 de julio de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó al a quo integrar la causa por la pasiva en debida forma, esto es, vinculando a los señores Norma Liced León Hernández, Carlos Julio León Hernández, Julio Adolfo Hernández Clavijo, Luis Hernando León Hernández y aquellas otras personas que tuvieran interés dentro de la querella seguida en el interior de la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de la ciudad de Bogotá. Allegado nuevamente el expediente al despacho que conoció la primera instancia, se dispuso la vinculación de los mencionados y de los terceros que figuraban como copropietarios del bien inmueble involucrado en la querella policiva. Se evidenció entonces, que el descontento del quejoso radicó en la revocatoria del fallo de tutela de fecha 15 de agosto de 2013, el cual había garantizado su derecho al debido proceso en el trámite policivo; no obstante, cabe aclarar que en la decisión del 27 de septiembre de 2013, la juez cuestionada declaró la improcedencia de la tutela porque

se consideró no cumplía con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, además el accionante pretendía a través de la misma, revivir los términos que había dejado pasar por su propia negligencia en la querella policiva. Concluyó que si la insatisfacción del quejoso reside en lo decidido de fondo el 27 de septiembre de 2013, por la juez investigada, ha de aclararse que dicha decisión goza de independencia y autonomía judicial, discrecionalidad que en todo caso, tiene amparo constitucional. Al no observar el a quo, la existencia de proceder irregular de la disciplinada en el trámite de segunda instancia en la tutela No. 201300061, resultó procedente ordenar el archivo de las diligencias en favor de la doctora Sonia Castillo Rojas, en su condición de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. (fls. 4551 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso se notificó personalmente el 25 de julio de 2017 e interpuso recurso de apelación el 28 del mismo mes y año, por lo que estando dentro del término para alegar, argumentó: -Por ninguna parte encuentra el nombre del doctor Edgar Osorio Hernández, como apelante del fallo de tutela de primera instancia, ni como sujeto procesal, o como abogado de los accionados, por lo tanto eso lo conduce a sospechar que el Despacho denunciado no conoció al doctor Edgar Osorio, sino a través de circunstancias que debieron ser investigadas. -Una vez citó la Ley 1437 de 2011, indicó que resulta sospechoso el

recurso de apelación interpuesto contra la tutela y que se haya radicado directamente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no ante la primera instancia. -Para nadie es un secreto que el presunto Fiscal, impulsor de la impugnación y la querella, y quien al final se quedó con el predio, incrementando enormemente su patrimonio es Carlos Julio León Hernández y antes de pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, fue funcionario de la rama judicial en los Juzgados Penales, quien debió ser investigado disciplinariamente. (fls. 58-60 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 29 de agosto de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de agosto de 2017, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la Juez Cuarenta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra la doctora Sonia Castillo Rojas. (fls. 11-12 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso y el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS su condición de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 11 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada el 16 de octubre de 2013, por el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, indicando que la funcionaria judicial en mención incurrió en irregularidades en el fallo de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá, con radicado No. 2013-00061, a través de la cual se revocó la providencia del primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. -Ahora bien, del recurso de alzada se procede a analizar la inconformidad del quejoso en cuanto afirma que en ninguna parte de la acción de tutela se encuentra el nombre del doctor Edgar Osorio Hernández, como apelante del fallo de tutela de primera instancia, ni como sujeto procesal, o como abogado de los accionados, por lo tanto eso lo conduce a sospechar que el Despacho denunciado no conoció al doctor Edgar Osorio, sino a través de circunstancias que debieron ser investigadas. De acuerdo con la afirmación anterior por parte del señor Miguel Ángel Hernández Nieto, esta Colegiatura debe aclararle que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad

de Bogotá conoció en primera instancia de la acción de tutela No. 2013-00061 interpuesta por él, contra la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá el 28 de junio de 2013, la cual fue fallada mediante decisión del 12 de julio de la misma anualidad, amparando el derecho al debido proceso y no tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. (fls. 136 cuaderno anexo 1). Luego, el abogado Edgar Osorio Hernández ante el mismo Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá solicitó como apoderado dentro de la querella No. 16698 que se adelanta en la Inspección de Policía Octava “A” Distrital de Bogotá, que en la acción de tutela elevada por el señor Miguel Ángel Hernández Nieto con radicado No. 2013-0061, debía decretarse la nulidad de todo lo actuado, fundamentando que injustamente sus poderdantes se les desconoció sus derechos procesales dentro de la acción constitucional, al no haber sido vinculados a la misma notificándolos de la existencia para que se manifestaran al respecto, toda vez que eran los querellados en la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá. Asimismo el doctor Edgar Osorio Hernández presentó recurso de apelación para que el juez de segunda instancia revisara todos los presupuestos de la acción de tutela referida. (fl. 405 cuaderno anexo 2). Es entonces de lo plasmado que se desvirtúa la afirmación del señor Hernández Nieto, y queda claro la procedencia de los escritos del

abogado Edgar Osorio Hernández, para despejar lo enunciado por el quejoso, los cuales fueron presentados ante la primera instancia que conoció de la acción de constitucional impetrada. -En el segundo punto del recurso de alzada, el quejoso citó la Ley 1437 de 2011, indicando que resultaba sospechoso el recurso de apelación interpuesto contra la tutela y se haya radicado directamente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no ante la primera instancia; es dable enunciar por parte de la Sala que el recurso de apelación se interpuso directamente ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y no ante la el Despacho cuestionado, como se puede evidenciar a folio 405 del cuaderno anexo 2, y no como lo indicó el quejoso, quedando desvirtuado tal argumento sin mayor explicación, evidenciado en las documentales allegadas al plenario. -Del punto tres se extrae por parte del recurrente, el señalamiento que realiza al señor Carlos Julio León Hernández, indicando que el mencionado señor antes de pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, fue funcionario de la rama judicial en los Juzgados Penales, quien debió ser investigado disciplinariamente. Dicho lo anterior por parte del quejoso, esta Corporación le debe manifestar que los hechos materia de investigación fueron aclarados y en cuanto a lo referido, deberá acudir ante las instancias competentes si es su intención denunciar cualquier otro hecho diferente a lo manifestado en la queja contra la doctora Sonia Castillo Rojas, Juez

Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. En efecto no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes Despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial. Por lo anterior dichas decisiones no implican la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. Es importante, traer a colación que la decisión de la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cuestionada por el quejoso, revocó el 27 de septiembre de 2013 la decisión del a quo, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Hernández Nieto, por resultar improcedente, toda vez que se estaba adelantando en la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá la querella No. 16698 de 2011 de perturbación a la posesión del señor Bladimir Esteban Sánchez contra Miguel Ángel Hernández Nieto e indeterminados, y además no existía un perjuicio irremediable, argumentando jurídicamente su decisión, la cual no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario se encuentra soportada legalmente y no se observa discrepancia de carácter procesal o sustancial a folios 39-49 del anexo 2. Se debe tener en cuenta como bien, que el juez no es un simple aplicador de normas sino interprete de ellas dentro de la racionalidad y

razonabilidad impidiendo que la decisión judicial sea fruto de la arbitrariedad violando los principios de imparcialidad y transparencia. Por lo anterior, considera esta Corporación que no existe violación de ningún deber en el actuar de la doctora Sonia Castillo Rojas, Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ni mucho menos dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configuró trasgresión por parte de la disciplinada, se encuentra respaldo probatorio en el cual la acción de tutela No. 2013-00061 fue debatida en todas sus etapas procesales como se aprecia, no evidenciando vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria judicial cuestionada. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo

que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso el “archivo definitivo del proceso disciplinario” en favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su condición de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

COMUNÍQUISE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: “4… Haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201307158 01 (14422-33) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su calidad de Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES

1. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria

presentada el 16 de octubre de 2013, por el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, indicando que la funcionaria judicial en mención incurrió en irregularidades en el fallo de segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de Bogotá, con radicado No. 2013-00061, a través de la cual se revocó la providencia del primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. (fl. 1-6 c.o. primera instancia).

2. El 26 de septiembre de 2017, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se declaró impedida para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolver el recurso de alzada, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...