CSDJ - F11001110200020130716601ADJUNTA20180529173753-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130716601ADJUNTA20180529173753-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201307166 01 Aprobado según No. 42 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
EVERTH CEBALLOS SALGADO ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ELISA MONZÓN DE RAMÍREZ indicó que el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO al que le otorgaron poder los señores RUBEN
DARIO PALACIOS, ALVARO CUADROS Y OLGA LUCIA TORRES, en junio
de 2013 intervino dentro del proceso reivindicatorio No. 1985-2051, adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se encontraba fallado desde el 10 de mayo de 2011 a favor de las hijas de la querellante quienes fungían como demandantes de aquella Litis, por lo tanto,
1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
2 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el proceso se encontraba a portas de librar el despacho comisorio con el que se materializaría la entrega del inmueble de ese pleito.
No obstante, el referido abogado, elevó escritos y recursos injustificados con el fin de dilatar y entorpecer el proceso, que terminaría con la entrega material del inmueble a las consanguíneas de la quejosa. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 22 de noviembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 17149-2013, consignó que el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19469849, y porta la tarjeta profesional No.136686 vigente2. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 130424 de 23 de abril de 2015, registra el abogado encartado las siguientes sanciones: Censura, que inicio y finalizó el 17 de enero de 2011.
Suspensión de 2 meses, iniciando sanción el 4 de septiembre de 2013 hasta el 3 de noviembre de 2013. Suspensión de 2 meses, iniciando sanción el 26 de febrero de 2015 hasta el 25 de abril de 2015. ANTECEDENTES Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero de 20143 2 Folio 37 del c.o. 3 Folio 38 del c.o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sesión que no se llevó a cabo por la inasistencia del encartado4, quien no justificó la misma, por ello fue emplazado mediante edicto5 y posteriormente declarado persona ausente a través del auto de 14 de febrero de 20146.
Por consiguiente se le designó defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de marzo de 2014; data en que se llevó a cabo la audiencia en mención, contando con la asistencia de la quejosa y de la defensora designada para el encartado. Procedió la querellante a ratificar el escrito de la queja, ante lo cual el
Magistrado Instructor ordenó de oficio al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 30 Civil de la misma ciudad, información y copia de los procesos No. 1985-2051 y No. 2002-1322, adelantados en esos despachos.7 Se suspendió la misma, y se dió continuación el 22 de abril de 20148, corriéndose traslado a la defensora de oficio, relevada de su cargo por el disciplinado, quien manifestó lo siguiente: Señaló que tomo el encargo el 12 de junio de 2013, para representar a los señores Álvaro Cuadros, Rubén Darío Triana y Olga Lucia Torres Marín dentro del proceso reivindicatorio No. 1985-2051 pues manifestaron ser terceros poseedores de buena fe del inmueble objeto de proceso ordinario, por lo cual, en aras de actuar en pro de los intereses de sus clientes solicitó copias simples de la Litis y allegó copia del registro civil de defunción del demandado, el señor ARÍSTIDES BLANCO PORTILLA para solicitar la suspensión del proceso, petición denegada por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, al argüir que sus mandantes no son parte del pleito; ésa, fue la decisión recurrida y el motivo por el cual se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Sala Civil para que resuelva el recurso de alzada con efecto devolutivo. 4 Folio 48 del c.o. 5 Folio 49 del c.o. 6 Folio 53 del c.o. 7 Folio 65 del c.o. 8 Folio 95 del c.o.
4 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, que se han adelantado 2 diligencias para hacer la entrega del inmueble, sin embargo, ante los evidentes errores que contiene el Despacho Comisorio no se ha materializado ni se ha podido hacer la oposición para acreditar a sus mandantes y, concluyó que su actuación en nada ha afectado el proceso, de tal forma que continua el mismo, aun cuando no se ha resuelto de fondo sobre la apelación interpuesta por él.
Es así, como el a quo da por finalizada esa sesión y programó su continuación para el 22 de mayo de 2014, sesión que no tuvo lugar como tampoco las fijadas para el 19 de junio, 24 de julio9 y 14 de agosto,10 pues el disciplinado no concurrió a las mismas, por ello nuevamente le fue designado defensora de oficio, quien asistió a las audiencias del 11 de septiembre,11 27 de noviembre de 2014,12 3 de febrero13 y 9 de marzo de 2015 en las cuales se decretaron y reiteraron pruebas a efectos de evidenciar las actuaciones del disciplinado. Luego en audiencia del 21 de abril del 201514, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos, después de evacuar las pruebas decretadas en las anteriores sesiones, pues concluyó que el ánimo dilatorio del investigado a través de los diversos recursos instaurados, carecen de fundamentos certeros con los cuales se obstaculizó el Despacho Comisorio que ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso No.1985-2051, adelantado en el
Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, pues se le había advertido de antemano que sus mandates no legitimaban la calidad de parte dentro de aquella Litis ni de terceros, pero renuente a tal decisión entorpeció el proceso, faltando de tal modo al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado e incurriendo en la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la misma ley, a título de dolo. Se procedió a notificar la decisión en estrados y a decretar pruebas, fijando fecha para audiencia de juzgamiento el 20 de mayo de 2015, no obstante ni 9 Folio 121 del c.o. 10 Folio 130 del c.o. 11 Folio 141 del c.o. 12 Folio 157 del c.o. 13 Folio 167 del c.o. 14 Folio 183 del c.o. 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el encartado ni su defensora comparecieron, por ello esta etapa se surtió en las sesiones del 1° de julio,15 28 de julio y 19 de octubre de 201516, en las que se contó con el alegato final del investigado en el que advirtió lo siguiente: Los hechos motivos de la queja son infundados porque, si bien es cierto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la solicitud de interrupción basada en la muerte de uno de los demandantes, esa actuación fue procedimental; de igual forma tanto sus apoderados como él fueron reconocidos dentro del proceso, por consiguiente y en vista a que
los recursos fueron concedidos con efecto devolutivo, no se vio afectado el proceso, tanto así que se materializó la entrega del inmueble objeto del pleito No. 1985-2051 estando en apelación la solicitud del investigado y agregó que la quejosa advirtió las dificultades de ese proceso, pues aceptó que dicho inmueble tuvo problemas en delimitarse con respecto al local en el cual fungía una carpintería pues abordaba dos lotes distintos. Dicho de otra forma arguyó que sus actuaciones se ciñeron en el marco legal y reglamentario ajustado a los principios procesales y de lealtad con sus clientes, por lo que solicitó se emitiera sentencia absolutoria. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 24 de noviembre de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado “EVERTH CEBALLOS DELGADO”, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para advenir a dicha conclusión consideró que se probó la relación abogadoclientes con el poder otorgado por los señores Rubén Darío Palacios Triana, 15 Folio 204 del c.o. 16 Folio 225 del c.o. 17 Folios 267 al 291 del c.o. 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Álvaro Cuadros Núñez y Olga Lucia Torres Marín al doctor “EVERTH CEBALLOS DELGADO” el 12 de junio de 2013, para que los representara como terceros tenedores de buena fe, dentro del proceso No. 1985-2051 adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. El Seccional de instancia sólo elevó responsabilidad disciplinaria al abogado investigado por la falta de proponer recursos y/o escritos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, al concluir del acápite probatorio su responsabilidad frente a la infracción del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, evidenció inequívocamente que el letrado ha empleado mecanismos jurídicos como los recursos otorgados por la ley para demorar la entrega del inmueble objeto del pronunciamiento al interior del proceso reivindicatorio No. 1985-2051, pues pese a las negativas y explicaciones expuestas por el Juzgado 7° Civil del Circuito, el profesional reiteró su argumentación, aunado a que de manera expresa, deprecó que se abstuviera en librar el Despacho Comisorio en ese sentido, contrarrestando de forma clara lo expuesto en su versión libre, pues señaló que le interesaba precisamente lo contrario, es decir la entrega del inmueble, sin embargo, con la documentación allegada, concluyó el a quo que no es cierto. Determinación basada en las siguientes actuaciones: Memorial del 12 de junio de 2013, en el cual solicitó la interrupción y suspensión del proceso, solicitud resuelta por el Juzgado de
conocimiento en auto del 18 de junio, que la negó, indicando al encartado que sus poderdantes no eran parte del proceso, sin embargo, el letrado a pesar de dicha decisión interpuso nuevo recurso el 25 de junio siguiente resuelto el 25 de septiembre, dejando incólume el auto recurrido y concediendo la alzada. Pese a lo manifestado al abogado, el despacho judicial en auto del 25 de septiembre de 2013 ordenó librar por secretaria oficio al Juzgado 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10° de Descongestión de Bogotá, ante lo cual nuevamente el 2 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando que se abstuviera de ordenar la entrega del inmueble, con ello reiteró las solicitudes anteriores, a sabiendas que la misma ya le había sido resuelta de manera negativa, desbordando con ello, sus deberes profesionales. Finalmente el investigado el 7 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra proveído calendado el 28 de marzo de 2014, mediante el cual se decidió no resolver el recurso de reposición, solicitando paralelamente que se abstuviera de librar el oficio aclaratorio del Despacho Comisorio para la diligencia de entrega del inmueble. Recurso resuelto el 9 de mayo de 2014, por el cual no sólo se decide dar trámite al recurso presentado, sino que además le indicó que su
intervención debe hacerse en la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, pues el proceso se encuentra concluido y no queda más que dar cumplimiento a la sentencia. De igual manera le recordó que se encontraba pendiente la decisión del superior frente al recurso interpuesto por el letrado. Finalmente, en dicho auto, también lo requirió para que se abstuviera de continuar en sus solicitudes, pues consideró que la actuación del profesional del derecho resulta ser una maniobra dilatoria. Respecto a la falta contra la honradez señaló: “ …no se limitó a ejercer una defensa acorde con su compromiso profesional de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, por el contrario a través del empleo de varios recursos demoro la entrega del inmueble, itérese que el Juzgado por auto de 9 de mayo de 2014, resuelve la última solicitud del abogado y lo conmina para que se abstenga de 8 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en dicho comportamiento de la cual se deduce que el abogado afecto el normal desarrollo del proceso ordinario.” LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el investigado, quien señaló que: “(…) el suscrito considera que no había razón para imponer sanción, ya que los escritos presentados fueron estudiados por el Juzgado y si bien es cierto, no se reconocía la calidad de terceros a mis poderdantes, también lo es que el Juzgado Civil fue muy respetuoso y concedió los recursos interpuestos para garantizar derechos
fundamentales, eso sí, en el efecto devolutivo, figura esta que precisamente fue creada para que no se presenten dilaciones que afecten el normal desarrollo del proceso.18” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 18 Folios 299 al 302 del c.o. 9 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del error en la parte resolutiva de la providencia. Antes de abordar el asunto en concreto, es preciso señalar que en la parte resolutiva de la providencia se señaló lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR que el abogado EVERTH CEBALLOS DELGADO, Identificado con C.C. No. 19.469.849 y portador de la Tarjeta Profesional N° 136686 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por los cargos que le fueron formulados en audiencia realizada 21 de abril de 2015, esto es, por la infracción injustificada de los deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contenidos en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. No obstante, a folio 183 – CD No. 2 del cuaderno principal, se observa dentro de la audiencia en comento, que el disciplinado se identificó en su versión libre como
EVERTH CEBALLOS SALGADO.
El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por
remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte
resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar un nombre equivocado, esta Sala procederá a corregirlo y a conocer de fondo el asunto.
Ahora bien, entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión por el término de cuatro (4) meses al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, consiste en establecer si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber a la honradez del abogado que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo.
Fundamenta el apelante en su impugnación, que la conducta endilgada no se materializó, por cuanto los recursos interpuestos por él se surtieron en efecto devolutivo contra autos sobre los cuales procedían, sin que de ello se afectara el desarrollo normal del proceso, ya que finalmente la entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio 1958-2051 se adelantó sin que él
se opusiera a ello. 13 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por la Sala Primigenia al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada, como quiera que se evidenció en el plenario que el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, actuó como apoderado de los señores Rubén Darío Palacios Triana, Álvaro Cuadros y Olga Lucia Torres, con el fin de que se reconocieran terceros de buena fe dentro del proceso reivindicatorio No. 1985-2051 adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá.
Situación que para la etapa procesal en aquel momento se encontraba precluida, pues la decisión de fondo del caso en comento, se profirió en primera instancia el 25 de julio de 2007, proveído confirmado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como también por la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2010. Restando de aquel trámite la materialización de derecho inmerso en el fallo de primera instancia, por lo tanto, las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 12 de junio de 2013, se enfocaron en obstaculizar el Despacho Comisorio con el cual se haría efectiva la tutela judicial en mención, utilizando medios jurídicos con la intención de evitar o por lo menos demorar la entrega del inmueble, contrariando las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil. Para esta Superioridad, es evidente la actuación anti ética y desleal con la Administración de Justicia en la que incurrió el togado, por lo que esta Corporación comparte el fundamento del a quo que atribuyó la culpabilidad al procesado a título de dolo, por el desconocimiento voluntario y deliberado del profesional para la realización de la conducta endilgada, conforme aflora del acervo probatorio, que el abogado actuó con total premeditación, para entorpecer y postergar la entrega del bien, mediante el concurso de actuaciones incursas en los escritos y recursos elevados al juzgado de conocimiento en las datas del 12 de junio de 2013,19 25 de junio de 2013,20 19 S olicitud de interrupción y suspensión del proceso. 20 R ecurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de negar la petición anterior 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 de octubre de 201321 y 7 de abril de 201422 con los cuales, sin justificación alguna se olvidó del decoró y dignidad con que debe ejercer la profesión y se apartó de la sujeción en su ejercicio a los postulados normativos contenidos en la ley 1123 de 2007, siendo merecedor de este juicio de reproche disciplinario que se le imputa.
Aunado a lo anterior, los referidos en cita, si bien fueron concedidos bajo el efecto devolutivo, lo cierto es que la Administración de Justicia sufrió un desgaste procesal innecesario al dar trámite a los recursos, que para esta
instancia fueron improcedentes, pues los órganos jurisdiccionales encargados de ello advirtieron en auto del 18 de junio de 2013 y del 9 de mayo de 2014, que de continuar con dicho comportamiento se afectaría el desarrollo del proceso, por lo cual y como lo refirió la primera instancia, esta Sala considera que le asiste razón en cuanto a la sanción impuesta, cual es la de suspensión en el ejercicio profesional por el termino de 4 meses, por cuanto, consulta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, todo ello, conforme lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 1223 de 2007, teniéndose que registra antecedentes disicplinarios. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en relación con el nombre del abogado sancionado de conformidad con lo argumentado en el acápite correspondiente de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, que sancionó al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el termino de cuatro (4) meses, tras 21 Nuevamente presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra auto del 25 de septiembre de 2013 que ordenó librar el despacho comisorio. 22 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decidió no resolver su
solicitud) 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, empléese el medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 23 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARIA LOURDES
HERNANDEZ MINDIOLA
16 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
17 Apelación sentencia Radicación 110011102000 201307166 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110011102000201307166 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERN
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