CSDJ - F11001110200020130716801ADJUNTA20151015092020-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130716801ADJUNTA20151015092020-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil quince Registro del Proyecto, 6 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No 84
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201307168-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el Dr. BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS El abogado Pedro Alonso Carranza Cepeda solicitó se adelante investigación disciplinaria contra la Dra. Blanca Lizette Fernández Gómez, quien presuntamente actuó irregularmente en la diligencia de embargo y 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández secuestro celebrada el día 15 de octubre de 2013 dentro del proceso ejecutivo No 2012-0138 que cursó en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 23 de enero de 20142, el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a lo previsto en el 150 de la Ley
734 de 2002, ABRIÓ INVESTIGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Dra. Blanca Lizette Fernández Gómez y se ordenó la práctica algunas pruebas. En escrito del 14 de julio de 20143, la funcionaria denunciada se refirió a los hechos objeto de queja, manifestó que dentro de la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado “Estación de Servicio Engativá Laurales” ubicado en la calle 64 #113 A 95, se hizo presente el señor Pedro Alejando Carranza Cepeda, denunciante, quien dijo ser el abogado de la estación de servicios, calidad que nunca acreditó y agregó que se estaba efectuando el secuestro en la dirección equivocada. Al finalizar, el quejoso se refirió en términos desobligantes, soeces y vulgares para con ella, viéndose en la obligación de emitir orden de arresto contra él. Afirmó que, distinto a lo dicho por el quejoso la diligencia fue practicada en el lugar señalado en el despacho comisorio No. 33 emitido por el Juzgado 33 2 Folios 22 a 22 C.O 3 Folios 41 a 46 C.O Civil del Circuito de Bogotá, dirección que fue debidamente acreditada con el certificado de Cámara de Comercio, el cual venía como anexo, razón por la cual lo hecho por ella fue simplemente cumplir la orden emitida por el Juzgado conocedor de la causa. Advirtió que, de haberse acreditado en debida forma por parte del quejoso que el lugar donde se ubica el bien y donde se practicó la diligencia no era el que debía ser secuestrado, se hubieran realizado las respectivas constancias
y no se practicaría la diligencia, pero como en ningún momento el señor Carranza Cepeda probó su afirmación se prosiguió con lo ordenado por el despacho comisorio. Afirmó que la señora Sandra Perdomo, quien fuera la persona que atendió la diligencia, en ningún momento otorgó poder al señor Carranza Perdomo para que la asistiera y la representara, por el contrario, fue un segundo abogado que arribó de manera posterior al que se le concedió el respectivo poder. Finalizó señalando que la queja formulada en su contra carece de fundamento fáctico y jurídico siendo ésta temeraria y que lo anteriormente expuesto se desprende simplemente el cumplimiento de una orden que fue cumplida en debida forma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 27 de marzo de 2015 el a quo decretó la terminación del procedimiento seguido contra la Dra. Blanca Lizette Fernández Gómez, en su calidad de Jueza Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como consecuencia de esto ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que, “revisadas las piezas procesales que obran dentro del expediente, se tiene que si bien es cierto la diligencia de secuestro señalada se llevó a cabo en la calle 64 # 113 A 95 de Bogotá, también lo es, que ello obedeció no al capricho de la funcionaria encargada de la diligencia, sino que así se ordenó por parte del Juzgado comitente, el cual mediante auto del 13 de junio de 2013 dispuso ordenar el secuestro del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Engativá Laureles, razón por la
cual la funcionaria acusada debía dar cabal cumplimiento a dicha disposición, como en efecto lo hizo. (…) Finalmente, en cuanto a la inconformidad del quejoso por la decisión de la disciplinable, esto es, de ser arrestado, debe decirse que ello no comporta irregularidad alguna, si tenemos en cuenta que tal decisión como lo afirma la funcionaria acusada, fue tomada en virtud del comportamiento desplegado por este, el cual adoptó una actitud desobligante y soez en su contra, entorpeciendo con ello el buen curso de la diligencia se mostró agresivo, siendo irrespetuoso, no atendiendo la conminación que si momento le hizo la señora Juez, lo que conllevó a que esta tomara las medidas disciplinarias que le confería la misma ley, lo cual resulta completamente viable. Así las cosas, ninguna conducta irregular se observa por parte de la Juez acusada, quien en cumplimiento de su deber, lo que le hizo fue ejecutar una comisión para la cual había sido encargada, y que fue a pesar del inconveniente antes reseñado se pudo finalizar satisfactoriamente.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el quejoso por medio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sin ser sustentado4, siendo concedido mediante oficio del 29 de julio de 2015.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
Administración de Justicia6 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folio 95 C.O 5 Folio 101 C.O 6 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Solución del Caso en Concreto Como se especificó, la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias se produjo por no existir irregularidad en el trámite de la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el despacho comisorio No. 33 dentro del proceso ejecutivo prendario con radiación 2012-0238, la cual fue adelantada y practicada por la Dra. Blanca Lizette Fernández Gómez 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ante tal decisión el quejoso interpuso recurso de apelación contra el decreto de terminación de indagación preliminar, pero no argumentó las razones de fondo por las cuales está en desacuerdo con la terminación de la investigación, su escrito recibido el 2 julio de 2015 se limitó única y exclusivamente a interponer recurso de apelación sin ser sustentado. Esta Superioridad en múltiples ocasiones se ha señalado que el recurrente tiene la obligación de manifestar su inconformidad con los argumentos de la decisión, trayendo a colación, la Corte Suprema de Justicia que ha expresado: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de
frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”8 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."9 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 9Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén. mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado
recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta
al apelante único. (…) ”10 Así las cosas, el recurso de apelación está concebido en la legislación como argumento idóneo de contradicción, a fin de rebatir los argumentos de una decisión determinada y ponerle de presente al Superior lo equivocada de la decisión objeto de alzada, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Es importante resaltar que el recurso de apelación fue interpuesto por una profesional del derecho, quien al asumir la representación judicial del quejoso en las presentes diligencias, hace pensar que conocía el procedimiento disciplinario y por ende las ritualidades de éste, exigiéndose de ella un aspecto argumentativo sobre los hechos de inconformidad con la decisión tomada por el a quo, es decir, de los profesionales del derecho que asumen la representación judicial de algún ciudadano, se espera de ellos un mínimo de conocimiento de las fases y aspectos procedimentales que permitan garantizar a sus mandantes un mínimo de diligencia dentro de cualquier trámite ante los estrados judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 27 de marzo de 2015, mediante el cual
el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Dra. Blanca Lizette Fernández Gómez, en su calidad de Jueza Once Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial