CSDJ - F11001110200020130717001ADJUNTA20170803145654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130717001ADJUNTA20170803145654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307170 01 (11454-27) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 28 de agosto de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4
de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALGUERO, presentó queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 1 de abril de 2009, con el proceso de adelantar un proceso ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y ante el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. Señaló que se profirió sentencia a su favor el 18 de agosto de 2011, ordenando a la entidad demandada pagar el reajuste y reconocimiento del IPC, por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, profirió la Resolución, No. 18074 del 30 de octubre de 2012, ordenando pagarle la suma de $2.135.660, pago que se hizo efectivo al abogado OTERO SANTACRUZ el 21 de noviembre de 2012, pero éste no se lo ha entregado. Allegó como prueba copia de la Resolución (Folio 1 a 6 c.o. 1ra instancia) 1 Con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y la tarjeta profesional No. 169607, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 11 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 24 de febrero de 2014
decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora ASENETH ROCÍO VELANDIA PIZA, con quien se instaló la Audiencia el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual también compareció el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Señaló que contrató los servicios profesionales de los abogados para poder reclamar el IPC, pero cuando fue a la Caja de Sueldos de Retiro le dijeron que le habían entregado el dinero al abogado, era cerca de $2.000.000, el poder se lo otorgó a MAURICIO OTERO. 4.2.- La Defensora de oficio del disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, solicitó algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. 5.- La Registraduría Nacional del estado Civil certificó la vigencia de la cédula del disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ. (Folios 81 a 83 c.o) 6.- El INPEC manifestó que a la fecha no obra información sobre asignación de cupos numéricos del ciudadano MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ. (Folio 87 c.o)
7.- El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro remitió copia de la Resolución No. 18074 del 30 de noviembre de 2012, indicando que había cancelado por valor de IPC, al doctor $2.135.660 a nombre del apoderado Judicial MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, anexando igualmente el comprobante de agreso. (Folio 88 a 106 c.o. 1ra instancia) 8.- El 20 de mayo de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, una vez instalada la misma la Operadora de Justicia reiteró las pruebas solicitadas y suspendió la misma. (Folio 120 y cd c.o. 1ra instancia) 9.- El Banco Bancolombia allegó copia del detalle de pago bancario efectuada a la cuenta del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro, valor de la transacción $2.135.660. (Folios 144 a 145 c.o. 1ra instancia) 10.- El 24 de junio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- La defensora de oficio del investigado se refirió a las pruebas allegas a la investigación, manifestando que no ha sido posible comunicarse con su defendido. 10.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó
un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial la Resolución de CASUR, profirió cargos contra el disciplinado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió una suma de dinero de su cliente aquí quejoso correspondiente a una reclamación administrativa adelantada contra la Caja de Sueldos de Retiro y no entregó a su defendido dicho dinero, lo cual corresponde a más de $2.135.660, conducta agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad y calificada a título de dolo. 11.- El 10 de agosto de 2015, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Agente del Ministerio Público: indicó que observando las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta la calificación jurídica, es claro que el disciplinado faltó al deber de honradez, pues una vez recibió el dinero de la Caja de Sueldos de Retiro, en virtud de la gestión encomendada, no le entregó el dinero a su cliente. 11.2.- Alegatos de Conclusión: Indicó la Defensora de oficio que no existen pruebas contundentes con respecto a la conducta de su defendido, puesto que el dinero puede estar consignado en su cuenta y él todavía no haya tenido tiempo de entregársela a su cliente razón por
la cual existe hay duda razonable que debe ser resuelta a favor de su prohijado. (Folio 202 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto no obstante haber efectuado las gestiones ante el Juzgado Administrativo, el cual profirió sentencia favorable a los intereses de su cliente, adelantando posteriormente el trámite administrativo, una vez emitida la Resolución No. 18074 de 30 de octubre de 2012, en favor del quejoso, se abstuvo de entregar a este las sumas de dinero allí reconocidas ($2.135.660), manteniéndolas para sí, de suerte que al quejoso no le fue posible acceder al dinero que le pertenecía. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que registra antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión y multa impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 288 a 302 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de octubre de 2015 expidió certificado No. 396890, en el cual se evidencia que la disciplinada registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 22 de septiembre de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 27 de julio de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de agosto de 2015. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 5 de mayo de 2016. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 16 de abril de 2015. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,
inicio sanción 27 de octubre de 2015. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que del investigado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678 y la tarjeta profesional No. 169607, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 11 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a
reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta a la honradez Frente a esta falta considera esta Colegiatura, que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, pues obra en el plenario copia del proceso Administrativo, donde a folio 6 contrato de prestación de servicios al disciplinado para que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puntualmente en la reliquidación y ajuste de la asignación mensual de retiro y el pago indexado de dichos valores de acuerdo al incremento del IPC. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2010 fue admitida la demanda y se le reconoció personería al inculpado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ (Folio 34 anexo 1) El 17 de agosto de 2011 se profirió sentencia en la que dispuso entre
otras cosas, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reajustar las mesadas de asignación de retiro pagadas al actor GÓMEZ SALGUERO, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el 16 de abril de 2005 hasta el 8 de agosto de 2011. (Folio 102 a 106 c.o.) También obra en el plenario Resolución 18074 de 30 de octubre de 2012, donde el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió reconocer y pagar la suma de $2.135.660. A folio 145 obra copia de la consignación realizada a la cuenta de ahorros del abogado inculpado del Banco Bancolombia, donde se puede constatar que recibió la suma de $2.135.660, dinero éste que no ha entregado a su cliente. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía al reajuste de su sueldo de retiro como funcionario de la Policía Nacional. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta
conforme a al artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues realizó todo el trámite administrativo para el pago de unos emolumentos por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Nacional y una vez fue cancelado el dinero no se lo entregó a su cliente. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo,
que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo, además pese haber sido citado durante todo el trascurso del proceso no compareció, le otorgó poder a un abogado de confianza que asistió solamente a una Audiencia debiéndose nombrar abogado de oficio quien garantizó el debido proceso, pero no obra eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por el profesional del derecho acusado.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y que además cuenta con antecedentes disciplinarios la SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS
MÍNIMOS cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado OTERO SANTACRUZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normat
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