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CSDJ - F1100111020002013071730120160719121502-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013071730120160719121502-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307173 01 A Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de la abogada Ángela María Aranguren Calle.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 17 de octubre de 2013 por el ciudadano Harol William Lozano Becerra quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Ángela María Aranguren Calle dado que desde el 5 de julio de 2013 se encuentra privado de la libertad en compañía del señor José Danilo López Aroca, por tal motivo necesitaron de un abogado que los representara, así que el 12 de septiembre de 2013 buscaron la asesoría de la doctora Ángela María Aranguren Calle así que ese mismo día ella les remitió vía mail una propuesta de servicios

pero la misma les pareció muy costosa así que el 16 de septiembre siguiente les remitió otra pero rebajándole un poco a los costos de sus honorarios, sin embargo no se le había dicho si aceptaban o no esa propuesta, pero una hermana suya, la señora Olga Lucía Lozano Becerra se apresuró y le entregó a la abogada$1’050.000 sin contar si quiera con la aceptación de la propuesta. Luego de lo anterior, el 18 de septiembre la doctora Ángela María Aranguren Calle sin contar con poder para actuar, se acercó hasta donde el fiscal y le hizo una serie de preguntas que al parecer lo indispusieron, disponiendo ese mismo día hablar con la hermana de la quejosa, señora Olga 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación Lucía Lozano Becerra diciéndole que el fiscal le había dicho que no iba a aceptar un principio de oportunidad así que lo mejor era aceptar los cargos y así poder obtener un preacuerdo, a lo que su hermana le dijo que no estaba de acuerdo pues ellos eran inocentes. En atención de lo anterior, el 19 de septiembre de 2013 la señora Olga Lucía Lozano Becerra hermana del quejoso le dijo a la togada que les devolviera el excedente del dinero entregado una vez le restara lo que costara sus asesoría hasta ese momento, recibiendo ese mismo día como respuesta de parte de la togada un mail en el que le exponía diferentes formas de asumir la

defensa de ellos, entre ellas, la preclusión, el principio de oportunidad, el preacuerdo y en su defecto llevar el proceso a juicio oral. No obstante lo anterior, el 20 de septiembre de 2013 la señora Olga Lucía Lozano Becerra hermana del quejoso le dijo una vez más a la togada que les devolviera el excedente del dinero entregado una vez le restara lo que costara su asesoría hasta ese momento, recibiendo el 23 de septiembre de 2013 como respuesta de parte de la togada un mail en el que le exponía que del $1’050.000 entregados sólo le devolvería $50.000 pues cuando se aceptó la propuesta de asesoría y se le entregó la suma de $1’050.000 quedó pagada la aceptación de la misma, no obstante los restantes $50.000 no estaban allí contemplados así que serían devueltos. En suma, la queja se concretó en que el quejoso no estaba de acuerdo con que la doctora Ángela María Aranguren Calle haya tomado para sí un dinero que no le correspondía por una gestión que no fue aceptada por él, procediendo a anexar2 copias de los mails mencionados en la queja.

2. Acreditación de la condición de abogada y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Ángela María Aranguren Calle3 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 35’509.602 y es portadora de la tarjeta profesional N° 68.618 del Consejo Superior de la Judicatura; el 5 de diciembre de 2013 con auto4 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 20 de mayo de 2014 a las

4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado5 N° 332085 adiado del 5 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Ángela María Aranguren Calle no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2 Folios 8 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folios 28 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 20 de mayo de 20146, 19 de noviembre de 20147, 3 de marzo de 20158 y 2 de septiembre de 20159, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar el presente asunto y ordenar el archivo de las diligencias.

Inicialmente, estando en desarrollo la sesión del 20 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la disciplinable indicó que le confería poder al doctor Jaime Eduardo Bravo Contreras para que en adelante

ejerciera su defensa técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado en el mismo momento y por ende quedó perfeccionado. Seguidamente se le concedió uso de la palabra al quejoso para que se pronunciara entorno a su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que:  Él y su compañero antes de buscar los servicios de la doctora Ángela María Aranguren Calle ya tenían otro abogado pero en vista de su precaria actividad decidieron acudir a los conocimientos y servicios de la disciplinable, así que ella hizo todo el tema de la negociación con las hermanas del quejoso, yendo a su casa y allí le entregaron una documentación necesaria para que la analizara y pudiera saber cómo hacer el desarrollo de sus gestiones, diciéndoles que ellos debían quedar en libertad por ser inocentes.  Luego de un tiempo, la abogada les dijo que ya se había reunido con el fiscal y analizado el expediente, pero que no les puede conseguir el otorgamiento de un principio de oportunidad sino de un preacuerdo por aceptación de cargos a lo que se negaron dado que anteriormente les había prometido la libertad al ser inocentes, concretando su queja al decir que no concordaba en que primero les dijo que iba a obtenerle su libertad por inocencia y luego les dijo que iba a buscar un preacuerdo con la fiscalía. 6 Acta de audiencia a folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folio 94 y reverso del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

9 Acta de audiencia a folio 120 y reverso del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación  En el transcurso de la diligencia adujo que estaba en prisión domiciliaria por lo que el despacho le dijo que iba a oficiar al INPEC sobre su presencia en esa audiencia sin el respectivo acompañamiento.  Continuando con su exposición adujo que la abogada le había dicho que cómo era amiga de unos fiscales y trabajadores de fiscales les ayudarían a obtener su libertad de manera más rápidamente, de lo cual es testigo su hermana, señora Carmen Gloria Lozano Becerra. Luego de lo anterior y estando en el desarrollo de la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra a la disciplinable para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre de todo apremio y juramento procediendo a aducir que:  Ella conoció al quejoso en su casa pues estaba en detención domiciliaria, siendo recibida además por la señora Carmen Gloria Lozano Becerra (hermana del quejoso), estando allí le entregaron la documentación ateniente al proceso penal que en su contra se adelantaba diciéndole que son base en esa información lo más viable era adelantar el juicio oral, negando tajantemente que le haya prometido resultado alguno, pero ella no se llevó esos documentos pues aún estaban siendo representados por otro

profesional del derecho, así que les dejó la propuesta de honorarios para su estudio y sólo tomaría su efectiva representación cuando le dieran el paz y salvo del anterior representante judicial.  En igual sentido aclaró que lo único que sí le expuso fue los beneficios de llegar a un preacuerdo con la fiscalía y los peligros de seguir el proceso como que eventualmente fuere hallado culpable pues todo era dependiente de las pruebas aportadas y obrantes en el juicio, reiterando que como quiera tenían ya un abogado lo único que se limitó a hacer fue dejarles la propuesta de honorarios para que una vez le entregaran el paz y salvo del anterior defensor ella poder representarlos, luego de un tiempo le llamaron y dijeron que sí quería que lo representara yendo hasta su casa la señora Olga Lucía Lozano República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación Becerra a entregarle la carpeta y el $1’050.000, lo cual a su juicio era una aceptación de la propuesta.  Rememoró que la oficina de abogados en la que trabaja se hizo cargo de la representación del quejoso y su compañero, siendo ella directamente la responsable del caso del quejoso y un colega suyo del proceso frente al señor José Danilo López Aroca.  Así pues, ella y su compañero abogado, doctor Luis Leonardo Jiménez Fernández realizaron el estudio del expediente con sus audios y todo lo que

en él hubiere, además sí se reunieron con el fiscal del caso, ya que si bien no mediaba aún el otorgamiento de un poder sí contaba con una aceptación tácita del acuerdo de representación pues ya le habían pagado el $1’050.000 inicial y le habían entregado los documentos necesarios para su trabajo, aclaró que en la reunión con el fiscal se habló sobre las posibles salidas al caso, negándoles el principio de oportunidad pero que eventualmente se podía llegar a un preacuerdo por aceptación de los cargos. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial. 2) Se allegó el certificado10 N° 332085 adiada 5 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Ángela María Aranguren Calle no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Las documentales11 allegadas por la disciplinable el 29 de mayo de 2014. 4) Se ofició al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que allegara copias del proceso penal adelantado en contra de los señores Harol William Lozano Becerra José Danilo López Aroca por la posible comisión del punible de hurto agravado, identificado con el radicado 10 Certificado de antecedentes a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 11 Anexo 1 de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación 2013-08379-00; recibiendo respuesta por medio del oficio (fl. 60 del c.o. de 1ª Inst) radicado al plenario el 9 de junio de 2014 por medio del cual se expuso que el proceso de marras estaba ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá surtiéndose la apelación de una negativa de pruebas por lo que se había oficiado a ese despacho para que diera cumplimiento al requerimiento del seccional. Procediendo el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a remitir anexas a los oficios remisorios radicados los días 24 de junio y 18 de julio de 2014 (fls. 64 y 65 del c.o. de 1ª Inst.) las copias deprecadas. 5) Se ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que certificara si al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en contra de los señores Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca por la posible comisión del punible de hurto agravado, identificado con el radicado 2013-08379-00, los acusados le habían conferido poder a la doctora Ángela María Aranguren Calle; recibiendo respuesta por medio del oficio radicado al dossier el 24 de junio de 2014 (fl. 63 del c.o. de 1ª Inst) en el cual se expuso que una vez revisado ese expediente no se encontró

otorgamiento de mandato por parte de los investigados a esa doctora. 6) Testimonio de la señora Olga Lucía Lozano Becerra (hermana del quejoso) quien alegó lo siguiente:  Adujo que desde el 12 de septiembre de 2013 ellos contactaron a la disciplinable para que le hiciere una defensa a su hermano (quejoso), por lo que la togada se dirigió hasta su casa en el barrio Carvajal y allí según le comentó su hermano fue atendida por él y su otra hermana, señora Carmen Gloria Lozano Becerra.  Luego de esa reunión les envió vía mail un día después la propuesta de honorarios de un total de $8’000.000 (pues se subdividía en costos de tapas procesales) pero ante esa suma le dijeron que les era casi imposible pagarla, así que les hizo una nueva propuesta esta vez de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación $7’000.000 total, pero en vista de la desesperada situación que pasaba con su hermano, procedió el 16 de septiembre de 2014 a entregarle en su casa (la de la quejosa) la suma de $1’050.000 y algunos documentos para el desarrollo de sus funciones, destacando que no mediaba contrato de prestación de servicios ni poder como tampoco recibo de ese dinero, pues antes de ello lo único que hizo fue escuchar el caso.

 El día posterior la togada les dijo que había hablado con el fiscal, pero que no veía la posibilidad de obtener la libertad por inocencia sino que lo más viable era aceptar cargos para lograr llegar a un preacuerdo con la fiscalía, rememorando que el recibo del dinero les llegó vía mail como un mes después de haber dado el dinero. 7) Testimonio de la señora Carmen Gloria Lozano Becerra (hermana del quejoso) quien alegó lo siguiente:  Que el 12 de septiembre de 2013 la doctora Ángela María Aranguren Calle fue hasta su casa y allí fue atendida por ella y su hermano, donde les habló sobre la posibilidad de representarlo en el curso de un proceso penal adelantado en su contra procediendo a remitirles una propuesta de honorarios y además de decirles que necesitaría de un paz y salvo del anterior abogado para poder asumir la representación solicitada, frente a lao cual el 16 de septiembre siguiente se dirigió en compañía de su hermana la señora Olga Lucía Lozano Becerra a la casa de la misma y allí le entregaron $1’050.000 (sin recibir recibo por ello) por concepto de honorarios más los documentos necesarios para el desarrollo de la gestión.  Luego de lo anterior, el 17 de septiembre de 2013 les llamó y dijo que una vez se había reunido con el fiscal del caso no era posible obtener la libertad por inocencia sino que lo mejor era que se allanaran a cargos para obtener un preacuerdo con la fiscalía. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación

  1. Testimonio del doctor Andrés David Aranguren Calle (hermano de la disciplinable) quien luego de renunciar a su derecho de no rendir declaración en temas concerniese sobre su hermana, alegó lo siguiente:  Que en compañía de su hermana tienen una sociedad denominada

Aranguren Calle y Asociados S.A. fundada en el 2004 dedicada a brindar asesorías de orden judicial al público en general, en la cual es el gerente.  Frente al caso en concreto adujo que en el asunto de los señores Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca expuso que una vez los contactaron procedieron a remitir la propuesta del costo de los servicios a lo cual quedaron al tanto sobre su aceptación o rechazo, procediendo además a entrevistarse en la casa del cliente potencial en donde les comentaron el caso.  Tiempo después se reunieron las hermanas del señor quejoso con la togada investigada y le entregaron un dinero y los documentos pertinentes para el eficiente despliego de la defensa, procediendo a reunirse con la disciplinable y tratar los temas concernientes a la estrategia de defensa.  Negó tajantemente que se haya prometido algún resultado en el asunto concreto, pues el trabajo de los abogados es de medios y no de resultados.  En cuanto a la inconformidad del quejoso y su familia para que les devolvieran el dinero dado, adujo que él mismo redactó la carta por medio de la cual se negó esa solicitud pues sí se desarrollaron funciones en pro

de la defensa de los intereses del mismo y además en la propuesta inicial se decía que la sola aceptación costaba $1’000.000 no obstante sí era viable devolver el excedente erradamente pagado de $50.000.  Negó conocer sobre el otorgamiento de un paz y salvo frente a las asesorías que otro abogado hubiere hecho con anterioridad en el presente asunto. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación 9) Testimonio del doctor Luis Leonardo Jiménez Fernández quien rememoró lo siguiente:  Que labora desde el 4 de marzo de 2013 en el área penal de la sociedad denominada Aranguren Calle y Asociados S.A. fundada en el 2004 dedicada a brindar asesorías de orden judicial al público en general.  Expuso que la metodología de asesoría es que primero se recibe al cliente se escucha el caso someramente y se le pone de presente una propuesta de pago de honorarios, teniendo en cuenta que si se recibe dinero alguno la misma se tiene por aceptada.  En el caso concreto adujo recordar que se solicitó la asesoría de los togados de la firma en el asunto de los señores Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca investigados por ser posibles autores del delito de hurto agravado procediendo junto con la directora del área penal (disciplinable) a atender la solicitud, inicialmente yendo a la casa de

ellos para conocer de primera mano el asunto planteado y posteriormente los clientes fueron a la casa de ellos a entregarle la documentación y el dinero de la aceptación de la propuesta.  Ahí sí se inició el estudio de fondo del expediente y por ende de las eventuales estrategias de defensa que se asumirían en ese caso concreto, asumiendo que lo más viable era dialogar con el fiscal para ver qué posibilidad de mejoras procesales se podían conseguir en favor de sus clientes, con el cual se supo que no existía posibilidad de llegar a un principio de oportunidad sino un preacuerdo por aceptación de cargos, lo cual fue comunicado a sus clientes a lo cual reaccionaron adversamente. 10) Se ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que remitiera copia del audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento llevada a cabo el 6 de julio de 2013 al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación Conocimiento de Bogotá D.C. en contra de los señores Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca por la posible comisión del punible de hurto agravado, identificado con el radicado 2013-08379-00; procediendo

esa entidad a remitir el CD solicitado por medio del oficio recibido el 3 de marzo de 2015 (fl.95 del c.o. de 1ª Inst.). 11) Testimonio del doctor Luis José Pinilla Bohórquez (Fiscal 93 Local de Bogotá D.C. desde julio de 2009) quien rememoró lo siguiente:  Adujo que en el efecto fue el fiscal encargado del caso adelantado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. en contra de los señores Harol William Lozano Becerra y José Danilo López Aroca por la posible comisión del punible de hurto agravado, identificado con el radicado 2013-08379-00.  Expuso que en alguna oportunidad la abogada y otro togado se acercaron a su oficina para hablar sobre la posibilidad de tramitar la terminación anticipada del procedimiento dado que los investigados estaban privados de la libertad, por medio de un preacuerdo, rememorando que si bien la doctora no se presentó con poder para representarlo pero sí era la asesoria de ellos pues inclusive ya le habían pagado un dinero, no obstante no se entró a tratar tema distinto a ello.  Negó que por esa visita y/o reunión no se generó malestar o molestia alguna ya que eso es un modo natural en que los defensores buscan llegar a acuerdos con la fiscalía, destacando que en ese asunto hubo varios abogados representando los intereses de los investigados, y que desconocía el estado actual del proceso pues a él ya se le había quitado el conocimiento del proceso en comento. 12) Se ofició al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Bogotá D.C. para que certificara el estado actual del proceso penal adelantado en contra de los señores Harol William Lozano Becerra José Danilo López Aroca por la posible comisión del punible de hurto agravado, identificado con el radicado 2013-08379-00; recibiendo respuesta por medio República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación del oficio (fl. 115 del c.o. de 1ª Inst) radicado al plenario el 15 de julio de 2015 por medio del cual se expuso que el proceso de marras estaba a la espera de surtirse la audiencia del juicio oral. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307173 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 2 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada Ángela María Aranguren Calle de cara a una eventual falta contra la diligencia y/o honradez profesional y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya

incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Inicialmente y frente a una eventual incursión en falta que atentara en contra de la debida honradez profesional al presuntamente no haber devuelto los dineros que se le hubieren dado para el desarrollo de las gestiones se demostró que el $1’050.000 se dio por que las hermanas del quejoso aceptaron ir donde la abogada para entregarle no solo ese dinero sino documentos tendientes que estudiara la estrategia de defensa que más le conviniera a su hermano, es decir, que ese monto obedeció a dinero dado por cuestión de honorarios profesionales, máxime si se tiene en cuenta que con la remisión de los emails en los cuales se plasmó la propuesta de pago se decía que el primero era de $1’000.000 con el cual se aceptaba la misma, así que no puede ahora el quejoso decir que ese dinero no le pertenece a la abogada dado que quedó demostrado que la jurista sí desplegó actuaciones en pro de la defensa del mismo, y el hecho que él mismo hubiere decidido dejar de continuar la relación cliente-abogado con ella, no la hace responsable de la suerte de la defensa de éste, así que tampoco se le imputaron cargos de cara a una eventual indiligencia profesional. DE LA APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el quejoso quien interpuso el recurso en comento, aduciendo que les cobró un dinero por un trabajo que no les realizó eficientemente pues les había prometido un

trabajo diligente para obtener un fin (su inocencia) y luego les dijo que debían llegar a un preacuerdo aceptando cargos. TRASLADO A LOS NO APELANTES Tanto la defensa de confianza como la disciplinable solicitaron que el recurso fuera inicialmente declarado desierto pues no fue sustentado en debida forma, ya que el quejoso se limitó a esgrimir apreciaciones subjetivas; pero en el eventual caso de ser concedido, coadyuvaban las apreciaciones de la colegiatura y por ende solicitaron la confirmación de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 13 Rama Judicial

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1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 2 de septiembre de 2015 adoptada por la magistrado sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Luz Helena Cristancho Acosta, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada Ángela María Aranguren Calle, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 14 Rama Judicial

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