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CSDJ - F11001110200020130717501ADJUNTA20170426120849-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130717501ADJUNTA20170426120849-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201307175 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 18 de octubre de 2013 por el señor Nelson Alirio Álvarez Rozo, en la que relató que el 5 de junio de 2009, otorgó poder al abogado Jean Pierre Torres Medina, a efectos de iniciar proceso ejecutivo contra Eliana Lorena Piragauta Medina, con base en una letra de cambio por la suma de $ 2.000.000.oo. Iniciada la gestión, la demanda fue 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307175 01

Referencia: Abogado en Apelación admitida por el Juzgado 29 Civil Municipal donde se radicó bajo el N° 2009-1317.

Sostuvo que el togado sustituyó el poder al abogado Fran Alexander Díaz Mongui, quien a su vez lo sustituyó el 25 de abril de 2010 al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, a quien le fue reconocida personería el 25 de agosto de 2011, siendo este abogado que llevó el proceso hasta su finalización. Señaló que notificada la demandada no contestó ni excepcionó por lo que se dictó sentencia condenándola al pago del capital, los intereses y las agencias en derecho, posteriormente, continuó, el 3 de septiembre de 2012 el abogado investigado presentó escrito solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por pago de la obligación, enterándose de tal situación cuando se acercó al Juzgado donde recibió copia de la solicitud presentada por el abogado. Agregó que a la fecha de presentación de la queja y pese a las incesantes reclamos, el abogado no le ha hecho entrega de ninguna suma de dinero, a sabiendas que recibió $ 3.000.000.oo., y las sumas contenidas en los títulos obrantes en el proceso2. Antecedentes Procesales

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el

certificado N° 16961-2013 de 20 de noviembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, se identifica con la C.C. N° 80.234.898 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 186898, vigente3. 2 Folio 1 a 3 del Cuaderno Original de Primera Instancia 3 Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 20 de noviembre de 2013 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de febrero de 2014, la cual no se pudo realizar por cuanto la Magistrada de instancia se encontraba atendiendo un asunto de prelación constitucional, por lo cual fue reprogramada para el 8 de abril de 2014, fecha en la que no posible dar inicio a la diligencia, por cuanto se encontraba en las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, asiste el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO y el quejoso Nelson

Emilio Álvarez Rozo.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1 El 19 de junio de 2014 se realizó la diligencia; el a quo puso de presente la queja y se escuchó en versión libre al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, quien indicó que no ha perdido contacto con el señor Nelson Emilio Álvarez Roso; señaló que en el mes de mayo de 2013 radicó oficio de terminación, memorial en el que señaló que el disciplinable había recibió la suma de $ 3.000.000.oo y que existían unos títulos a favor del demandante en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en lo que erró es que los $3.000.000.oo, los mostró en una consignación del señor Helber Escobar quien lo hizo en representación de la señora Eliana Piragauta, ésto mediante engaño pues se la mostraron y del afán, porque ese día tenía una diligencia, creyó que así era.

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que no constató que dicha consignación realmente existiera en el proceso, por lo que desde ese entonces le solicitó al señor Nelson Emilio una sábana de títulos para saber si habían consignado esa suma o no, aunque el memorial ya había sido radicado.

Refirió que el escrito que solicita la terminación expuso que la señora Eliana Piragauta entregó esa suma de dinero, situación falsa porque nunca la ha visto.

Refirió que el expediente se había archivado sin haber decidido la entrega de los títulos que debe existir en el expediente y no saber a cuánto asciende porque el Banco Popular ya no permite acceder a esa información debido que la petición debe ser hecha por el Juzgado. Precisó que el Despacho Judicial no ha hecho la entrega de los títulos, ya que la demandada no se ha acercado a avalar la entrega de la sumas de dineros de los títulos; ha expresado al quejoso que lleguen a un acuerdo de pago. Finalmente adujó que no recibió honorarios por parte del quejoso. 3.2 Apertura de pruebas Se tiene como tales las documentales aportadas, a las cuales se les dio su valor probatorio: Copia del expediente del proceso Ejecutivo Singular N° 2009-1317 adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, del cual se relacionó las relevantes para este proceso investigativo:

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Referencia: Abogado en Apelación - A folio 52 copia del escrito radicado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el 23 de agosto de 2011 a través del cual el abogado Fran Alexander Díaz Mongui sustituyó poder al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO para que represente al demandante Nelson Emilio Álvarez rozo. - A folio 59 copia del escrito de 11 de septiembre de 2012 por medio del cual el

abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO solicitó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá la terminación del proceso por pago total de la obligación incluyendo costas, agencias, interés y capital. - A folio 60 copia del auto de 13 de septiembre de 2012 en el que el Juzgado 29 Civil Municipal decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. - A folio 76 copia del escrito del 17 de junio de 2013 suscrito por el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO requiriendo al Juzgado 29 Civil Municipal la entrega de los títulos valores objeto del proceso, manifestando que fue terminado por pago total de la obligación; indicó que se recibió $ 3.000.000.oo, en efectivo por parte de la parte demandada con la condición de hacer la entrega de los títulos depositados a favor del demandante. - A folio 78 copia del escrito del 24 de junio de 2013 en el que el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO insiste en la entrega de los títulos valores ante el Juzgado 29 Civil Municipal, expone que el proceso se terminó por pago total de la obligación, afirmando que fue un acuerdo al que llegaron las partes. Pruebas solicitadas por el abogado, a las que accedió el despacho:

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Referencia: Abogado en Apelación

  • Citar a la señora Eliana Piragauta a la calle 6 C No 69 C – 24.
  • Solicitó citar al señor Heber Escobar al número telefónico 3186990788.

Pruebas decretadas de oficio. - Oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal para que pusiera a disposición el proceso Ejecutivo Singular 2009-1317 de Nelson Álvarez contra Eliana Piragauta, para inspección Judicial, ordenado certificar si se hicieron consignaciones de depósitos judiciales en dicho proceso en caso afirmativo, porqué valor, si se ha ordenado pagarlos, a nombre de quien y en qué fecha y allegar soporte de dichos depósitos. - Obtener por la página de la Rama Judicial el historial del proceso Ejecutivo Singular N° 2009-1317. - Obtener por parte de la Secretaria Judicial el certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, actualizado. - Por Secretaria judicial citar al señor Nelson Emilio Álvarez Rozo, para que rindiera ampliación de la queja. En el estado de la diligencia se suspendió la audiencia para continuarla el 2 de octubre de 2014 a la 10:00 am. 3.3 Formulación de Cargos

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Referencia: Abogado en Apelación Luego de fracasadas varia audiencias, el día 13 de agosto de 2015 se prosiguió con la audiencia con la comparecencia del abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO;

en ella la Magistrada de instancia, considerando que existía material probatorio aportado a las diligencias para tomar una decisión de fondo procedió a hacer la calificación jurídica provisional con la formulación de cargos contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto está probado que el profesional del derecho, actuando en representación del señor Nelson Emilio Álvarez Rozo, el 3 de septiembre de 2012 solicitó al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, incluyendo costas, agencias intereses y capital, tal como obra a folio 35 del proceso inspeccionado por parte de la Sala a quo, petición que fue acogida por el Juzgado de conocimiento a través de auto del 13 de septiembre de 2012, por el cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. La conducta fue calificada como dolosa por acción.

Dichas normas disponen: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. … Se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento para el día 16 de septiembre de 2015.

4. Audiencia de Juzgamiento Se suspende la diligencia por cuanto el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO solicitó su aplazamiento, petición que fue aceptada por el a quo, y la programó para el día 4 de noviembre de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

El 4 de noviembre de 2015 se dio inicio a la diligencia programada sin que el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO compareciera, por lo cual se suspendió. Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2015 teniendo en cuenta que el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO no compareció a la audiencia de Juzgamiento y a la fecha no justifico su inasistencia, se nombró como defensor de oficio al abogado Luis Hernando Quintero Alzate.

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Referencia: Abogado en Apelación El 25 de febrero de 2016 continuó la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio Luis Hernando Quintero Alzate y la representante del Ministerio Público doctora Marial del Pilar Camargo. 4.1 Alegatos de conclusión.

El despacho de instancia concedió el uso de la palabra a los intervinientes. Intervención por parte de la representante del Ministerio Público doctora María del Pilar Camargo Abello, manifestó que la queja versa sobre la no entrega de emolumentos al quejoso, el disciplinable no entregó la totalidad de los dineros que le fueron otorgados, quedó claro que el señor HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO retuvo los dineros cancelados por la demandada al quejoso, por lo cual solicitó que con el material probatorio y sin nulidad alguna, dar aplicación al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó los dineros de manera dolosa y sancionar al abogado disciplinado por haberse allegado todo el material probatorio en el presente proceso. El defensor de oficio Luis Hernando Quintero Alzate, indicó que encontró incongruencias analizando de manera correcta lo descrito por el quejoso en la ampliación de la queja, manifestó que el disciplinable pudo incurrir en error

involuntario por lo cual fue de manera equivocada que se quedó con los dineros, alega que el disciplinable suscribió el memorial donde le pide al quejoso tiempo para pagar, toda vez que no actuó de mala fe.

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que haciendo una valoración integral de las pruebas que nos son muchas, por cierto en su criterio, aun cuando se declare responsable, solicita se tenga los criterios de atenuación por no tener antecedentes; aunando lo anterior las actuaciones fueron de buena fe del investigado y en caso de ser gravosa la situación con el disciplinable se dé la menor sanción de acuerdo a las intenciones y que hubo ausencia de dolor en el proceder.

Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con

MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, tras

hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el fallador de instancia que se halla plenamente acreditado en las diligencias a través, de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo N° 2009-1317 de Nelson Álvarez, contra Eliana Piragauta y las copias de éste, que en primer lugar el 8 de agosto de 2011 el abogado Fran Alexander Díaz Mongui, sustituyó el mandato para la representación del demandante, al investigado, a quien se le reconoció

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Referencia: Abogado en Apelación personería por parte del Juzgado de conocimiento el 25 del mismo mes y año; igualmente se encontró demostrado que el 13 de septiembre de 2012 el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO presentó escrito ante el Juzgado, en el cual solicitó la terminación del proceso por “pago total de la obligación, incluyendo agencias, intereses y capital4” petición que se dio curso el 13 de septiembre del citado año, decretando la terminación peticionada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Está acreditado que el 28 de mayo de 2013 el abogado MUÑOZ CALVO, luego de ocho meses presentó, memorial ante el Juzgado, solicitando el desarchivo del

proceso con el fin de proceder a entregar los títulos consignados a órdenes de éste, ya que se había terminado por pago total de la obligación, para lo cual recibió en “efectivo tres millones de peses con la condición de que a dicha suma se entregaran los títulos que se encuentra depositados a favor del actor” , aseveración que despeja cualquier duda en cuanto al abogado recibió como pago de la acreencia la suma de $ 3.000.000.oo., los cuales no ha entregado a su mandante. En cuanto a la responsabilidad señaló el a quo que la retención es una conducta que se consuma cuando se retiene dineros o bienes que han sido entregados para las gestiones, recibidos del cliente o por cuenta de éste, lo que implica necesariamente el reconocimiento de otra persona como propietario de los mismos y no obstante tal situación, retenerlos. La defensa del investigado se sustentó en que si bien el señor Helber Escobar le mostró una consignación por la suma de tres millones de pesos con el objeto del objeto de solicitar la terminación del proceso, por el afán no comprobó en efecto el 4 Folio 59 anexo 1

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Referencia: Abogado en Apelación dinero hubiese sido depositado, además que trató de llegar a un acuerdo de pago con el querellante.

Señaló el a quo que en cuanto a los primeros de los asertos, bastó con verificar los

escritos presentados por el abogado en el proceso, para inevitablemente concluir que su dicho se desvirtúo por completo. En efecto, la petición del disciplinable para que terminara el proceso por pago total de la obligación fue presentada ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2012 a través de ella, el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO dio fe que la parte demandada canceló la acreencia cobrada en el proceso ejecutivo. El 28 de mayo de 2013, más de ocho meses después, el abogado presentó otro escrito en el cual puntualmente señaló: “por lo anterior reitero mi solicitud de entrega de dichos títulos ya que el proceso fue terminado por pago total en la que se recibieron en efectivo tres millones de pesos m/cte con la condición que además de dicha suma se entregaran los títulos que se encuentran depositados a favor del actor” (sic). Del escrito analizado por la Sala Seccional, es indubitable que el pago de la obligación que generó la terminación del proceso, no se dió a través de una consignación, sino que fue recibida en efectivo por el disciplinable. Indicó la Sala a quo que el dicho del abogado carece por completo de fundamento y resulta contradictorio y ambiguo, ya que si bien hizo referencia a una presunta consignación, no especificó a órdenes de quien fue hecha, adicionalmente refirió que incurrió en error por no haber verificado el depósito, sin embargo en el proceso ejecutivo, ocho meses después de presentado el memorial de terminación del

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Referencia: Abogado en Apelación proceso; señaló claramente que había recibido en efectivo el pago de tres millones de pesos, de lo que se colige que la aseveración sobre la falta de recibo de dinero no es más que un mecanismo tendiente a soslayar su responsabilidad disciplinaria, que por supuesto no surte ningún efecto, ante la solidez de la prueba de cargo, representada no solo en el dicho del quejoso, sino en los documentos ya analizados, que prueban más allá de toda duda que el togado recibió el dinero y n o lo entregó a su cliente.

Toma más fuerza si se tiene en cuenta que el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO en su descargos adujo que había tratado de llegar a un acuerdo con éste para efectos de la entrega, lo que claramente indicó que se apropió del dinero, desconociendo los derechos que sobre éste tenía del acreedor. Consideró el Juez disciplinario de primera instancia que halló acreditada la tipicidad de la conducta, igualmente la responsabilidad del abogado y la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber legal previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el referido a obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, por lo cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando que el disciplinado

deliberadamente desconoció el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.

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Referencia: Abogado en Apelación Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de obrar con honradez, pues debió entregar oportunamente a su mandante, la suma de dinero que recibió a cuenta del pago total de la obligación, por la cual adelantó proceso ejecutivo No 2009-1317 del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el defensor de oficio LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:

“Indicó que el disciplinable radico solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación al interior del proceso ejecutivo singular número 2009-0317 donde era el demandante el quejoso y como parte demanda la señora ELENA LORENA PIRAGAUTA, en dicho memorial señaló que había recibido la suma de $3.000.000.oo Tres millones de pesos moneda corriente, por parte de la demandada y que existían unos títulos a favor del demandante en el juzgado 29 civil municipal de Bogotá. En dicha versión el investigado, adujo que de buena fe este, se equivocó al indicar que había recibido los tres millones de pesos, por cuanto tal suma se la mostro pero en una consignación el señor HELBER ESCOBAR quien representaba a la demandada, por ello fue víctima de un engaño. Pues le mostró la consignación y en el afán no constata la autenticidad de tal consignación. Por lo precedente, materialmente no hubo mala fe por el disciplinado fue víctima de un engaño por la parte demandada, pero él, no recibió nunca los tres millones de pesos en efectivo, ni ha retenido suma alguna, así el memorial lo enunciara de esa manera. Nunca retuvo dineros que les fueran entregados por la parte demandada como pago de la obligación.

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Referencia: Abogado en Apelación En la fecha 9 de mayo de 2016 siendo las 17 y 47 pm de mi abonado 3148214477 llame al celular 315-7972342 que corresponde al disciplinado y al ser requerido por el suscrito, este me manifestó, que solo me autorizaba para que apelara el numeral primero de la sentencia, pero únicamente en lo que hace referencia a la multa de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que La ley 1123, en su artículo 42. Habla de la MULTA. Al respecto dice la norma que es una sanción económica que según lo dispuesto en el artículo no podrá ser menor de 1 salario mínimo mensual vigente y tampoco podrá ser superior a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, la graduación de dicha multa será hecha por el consejo superior de la judicatura y dependerá de la gravedad de la falta cometida por el abogado. La defensa de oficio respetuosamente solicita que la multa a imponer sea de solo un salario mínimo legal vigente en razón a la insolvencia económica del investigado, quien según su dicho, este afirma, que no tiene capacidad económica de pagar los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 31 de mayo de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, fijar en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos5.

5 Folio 5 C. O. de Segunda Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 16 de septiembre de 20166 no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 740552 de 11 de octubre de 20167, a través de la cual hizo constar que contra el abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO, que dicho profesional del derecho no registra sanciones, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 6 Folio 13 C. O. de Segunda Instancia 7 Folio 17 C. O. de Segunda Instancia 8 Folio 18 C. O. de Segunda Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado HARRY HOFMAN MUÑOZ CALVO con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, concurrente con MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisp

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